CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 5 6 1 ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 0 5 6 1 ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Proceso No 30561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 320 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2538 del 5 de septiembre de 2008, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa pide sean practicadas las pruebas que a continuación se enuncian: 3.1.- En el acápite que denomina “ oficios y copias ” solicita el recaudo de las siguientes: 3.1.1.- Oficiar a la Fiscalía 5ª Especializada de Bogotá, para que emita certificación sobre la existencia del sumario 009 A seguido en contra del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, el estado en que se encuentra, los delitos por los que se procede, especifique si se ha proferido sentencia de condena, y allegue copia de las providencias interlocutorias proferidas. 3.1.2.- Esta misma información debe solicitarse a las Fiscalías 18 (sumario 1175 A), 9ª (sumario 63659) y 17 (sumario 59522) Especializadas de Bogotá, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y a la Fiscalía 251 Especializada Delegada ante el Ejército Nacional (sumario 67541). 3.1.3.- Asimismo, solicita se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que certifique si su asistido registra salidas del país; las oportunidades, fechas o épocas de ello; y los países de destino. “ Pretende la defensa –dice-, probar con los anteriores medios, entre otros aspectos, que el señor FARFÁN SUÁREZ está siendo investigado y juzgado en Colombia en los procesos mencionados y que ha sido condenado al menos en una de esas actuaciones y que muchos de los hechos a que se refieren los sumarios y procesos corresponden a los mismos por los que Estados Unidos está pidiendo la extradición de mi representado, presentándose una violación al principio de NON BIS IN IDEM ”.
Agrega que como los hechos imputados tanto en Colombia como en los Estados Unidos de América, “ ocurrieron en vigencia de la legislación anterior, entre cuyos requisitos para conceder la extradición, exigía la no existencia de condenas o procesos penales vigentes en Colombia, pretende la defensa probar entre otros aspectos con los anteriores oficios y copias que hay condenas y procesos penales en trámite en Colombia donde mi defendido debe responder y eventualmente reparar a las víctimas en caso de condenas” (se destaca).
Asimismo, señala que el propósito que persigue es acreditar que su asistido “ nunca ha viajado a los Estados Unidos y por tal motivo es imposible que haya cometido delitos en ese país ”. 3.2.- En relación con las “ pruebas sobre la no conveniencia de la extradición ”, solicita: 3.2.1.- “ Oficiar a la Comisión Nacional de Paz para que conceptúen (sic) si ante un eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP, la presencia del señor FARFÁN SUÁREZ, es necesaria en Colombia”. 3.2.2.- Solicita asimismo “ se oficie a la Conferencia Episcopal Colombiana representada por el Arzobispo RUBÉN SALAZAR GÓMEZ y/o por quien haga las veces, para que conceptúen (sic) si ante un eventual intercambio humanitario y/o tratado de paz, la presencia del señor FARFÁN SUÁREZ, es necesaria en Colombia”.
Con el recaudo de dichos medios, su pretensión, dice, es probar “ que en Colombia es indispensable un intercambio humanitario y/o tratado de paz y para ello es indispensable la presencia del señor FARFÁN SUÁREZ en Colombia y por tal motivo no es conveniente su extradición”. 3.3.- Bajo el acápite de lo que denomina “ prueba testimonial ”, solicita: 3.3.1.- Ordenar y practicar los testimonios de la Senadora Piedad Córdoba, la doctora Ingrid Betancourt y del señor Carlos Lozano, este último “en su condición de miembro del Comité de Acercamiento con las FARC EP”, para que declaren “ si ante un eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP, la presencia del señor FARFÁN SUÁREZ es necesaria en Colombia ”.
Sostiene que el recaudo de estas declaraciones tiene el propósito de “ probar entre otros aspectos, que no es conveniente ni procedente la extradición del señor FARFÁN SUÁREZ por cuanto ante un eventual intercambio humanitario del Gobierno Colombiano con las FARC, mi defendido cumplirá un papel importante en dicho intercambio, dada su condición de asesor y orientador político, según lo manifiesta él mismo, del Frente Primero de las FARC EP ”. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, resulta imperioso señalar que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado no todas las pretensiones probatorias expuestas por la defensa del requerido en extradición, señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- Las pruebas cuyo recaudo se pretende con el propósito de demostrar “la no conveniencia de la extradición” del ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, a que se alude en los numerales 2 y 3 del escrito petitorio, deben ser denegadas por inconducentes.
No se remite a duda que de acuerdo con la normativa que en Colombia rige el instituto de la extradición, a la Corte le está vedado conceptuar por fuera del preciso marco que le fijan la Constitución y la ley, no pudiendo, por ende, preceder en dicha materia atendiendo razones de conveniencia, en cuanto tal discrecionalidad no le ha sido normativamente atribuida.
Suficientemente ha sido dicho que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales (Art. 501 del Código de Procedimiento Penal) y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer “si ante un eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP, la presencia del señor FARFÁN SUÁREZ, es necesaria en Colombia”.
Por estas razones, la Corte denegará las pruebas pedidas por el memorialista, relativas a la pretensión de oficiar a la Comisión Nacional de Paz y a la Conferencia Episcopal Colombiana, para que conceptúen sobre la conveniencia o inconveniencia de la extradición del señor FARFÁN SUÁREZ, y la de escuchar, con el mismo propósito, los testimonios de la Senadora de la República, doctora Piedad Córdoba, la Ex candidata presidencial, doctora Ingrid Betancourt Pulecio, y el Director del semanario Voz, señor Carlos Lozano. De igual modo, resulta improcedente oficiar al DAS a fin de allegar los registros migratorios, las fechas de salida del país y los lugares de destino del señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ, pues si la pretensión del memorialista es acreditar que su asistido “ nunca ha viajado a los Estados Unidos y por tal motivo es imposible que haya cometido delitos en ese país ”, es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, como en tal sentido ha sido considerado incluso por la Corte Constitucional. 2.2.- Esta misma situación no concurre, sin embargo, en relación con las pruebas que tienen como propósito establecer la existencia en Colombia de procesos penales en contra del requerido en extradición, cuyo recaudo resulta procedente, pero no por las razones que el memorialista aduce, relacionadas con la prohibición de extraditar “ cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”, de que trataba el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, o por la presunta violación al principio de non bis in ídem, pues la circunstancia de que el requerido haya sido o se encuentre procesado en Colombia, no se constituye en presupuesto que le impida a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición, toda vez que, conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, dentro de las facultades con que cuenta no se incluye la necesidad de establecer si el requerido es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Tampoco puede perderse de vista que la norma contenida en el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, según la cual “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”, no sólo tenía por destinatario al Gobierno Nacional sino que actualmente no hace parte del ordenamiento jurídico vigente por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 del 18 de julio de 2001.
Además, para responder de este modo otro de los argumentos que el memorialista expone, relacionado con la época de ocurrencia de los hechos y la posible aplicación favorable al caso de la norma derogada, debe decirse, al efecto, que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que la ley aplicable a la extradición no necesariamente es la que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los que se presenta el pedido, sino aquella que rija cuando la solicitud ha sido presentada, o incluso la que se encuentre en vigor al momento de emitir el concepto que demanda el Gobierno Nacional.
La razón es muy sencilla y se funda en que durante el trámite de extradición no se investiga ni juzga la conducta de aquél quien es reclamado para responder en juicio por autoridades extranjeras, y por consiguiente la Corte carece de facultad para imponer sanción alguna. Pero además, con la aclaración que antecede, a fin de denotar la sin razón del planteamiento propuesto por la defensa, es de recordarse la postura del Tribunal Constitucional, en relación con dicha temática: “Ese requisito constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no excluye la jurisdicción penal colombiana, puesto que tal como se ha señalado por esta Corporación, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el exterior y por consiguiente sea posible la extradición, pero que por haberse realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicción penal colombiana sobre la misma.
Dicha conclusión resulta predicable, en general, de todos los casos en que por excepción no se aplica el principio de territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petición del Procurador, y en los cuales la jurisdicción está condicionada. No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicción colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradición, porque precisamente la naturaleza de ésta es la de que, mediante decisión libre y autónoma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva.
El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicción penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constitución, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicción y permita que sea el Estado requirente, de ordinario el que se ha visto de manera más directamente afectado con la lesión de bienes jurídicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena.
Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la práctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un interés prevalente en la investigación de delito y en la sanción del responsable (se destaca). “En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradición, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito también en Colombia.
En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicación del principio de territorialidad desarrollado en el artículo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el artículo 15, no obstante que tendría jurisdicción sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un interés prevalente sea el que adelante la investigación o ejecute la condena.
“Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estaría privando de todo contenido a la disposición del artículo 35 de la Constitución Política, en la medida en que, como presupuesto de la extradición se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el artículo 15 del CP., y con la interpretación que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia después de haber cometido delito en territorio extranjero, está sujeto a la jurisdicción penal colombiana y por consiguiente no sería extraditable.
“A la Fiscalía no le corresponde determinar si para efectos de extradición el delito se considera cometido en el exterior. Lo que sí le corresponde es establecer si hay jurisdicción penal colombiana, pero sólo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigación penal en Colombia. “Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constitución cuando la Corte Suprema de Justicia conceptúa sobre la procedencia de la extradición, sin que previamente la Fiscalía se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicción penal colombiana”.
Hechas estas precisiones, debe decirse, entonces, que el motivo por el cual se accede a practicar las anotadas pruebas, radica en la posibilidad de que en contra del requerido en Colombia cursen procesos penales por la eventual realización de crímenes de lesa humanidad, por los cuales deba responder jurídica, social y penalmente, con la correlativa obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en cuyo evento, dicha circunstancia tendría la virtualidad de condicionar el sentido del concepto de extradición, toda vez que en tal hipótesis se deben privilegiar tales derechos frente al del Estado requirente de investigar los delitos cometidos en su territorio y sancionar a los responsables.
A este respecto, pertinente resulta traer a colación algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte sobre dicho particular: “ ‘…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.’ “Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas –para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como por sus consecuencias procesales –para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez más lejos la protección real de los derechos humanos. “Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas.
Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan (auto del 10 de abril de 2008, Radicado No. 29472), expresó: ‘Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos’ ”.
“La línea conceptual que precede, como se puede concluir al rompe, es fruto especialmente de los compromisos de carácter internacional adquiridos por el Estado colombiano a través de instrumentos debidamente suscritos, cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna otra consideración que la de asegurar de forma real y efectiva el respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en sus manifestaciones de verdad, justicia, reparación y no repetición”.
Entonces, por las anotadas razones, se dispondrá allegar las constancias a que hace alusión el memorialista. 3.- Pruebas de oficio. 3.1. - Dado que el Gobierno de los Estados Unidos de América, dentro de la documentación anexa a la solicitud, como normatividad aplicable al caso incluye los artículos 1°, 5° y 10° de la Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en su Resolución 34/146 el 17 de diciembre de 1979 - y en Colombia mediante la Ley 837 de 2003, declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-405 de 2004 -, siendo ésta la oportunidad y atendiendo lo dispuesto por el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que, dentro del término para la práctica de pruebas, se oficie, por la Secretaría de la Sala, al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que exprese si la citada Convención se halla vigente para Colombia, y si para el caso resulta procedente obrar de conformidad con las disposiciones allí contenidas, especialmente, en cuanto establece que “ A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos previstos en el artículo 1 se han cometido no sólo en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 ”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- ACCEDER parcialmente a lo solicitado en el numeral primero del memorial presentado por el defensor del requerido en extradición, ciudadano ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ. ORDENAR, en consecuencia, que dentro del período probatorio, el cual corre por diez (10) días, más el de la distancia (Art. 500 C. de P. P.), se oficie, por la Secretaría de la Sala, a las Fiscalías 5ª, 9ª, 17 y 18 Especializadas de Bogotá, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, y a la Fiscalía 251 Especializada Delegada ante el Ejército Nacional, a fin de que remitan la información a que se alude en los ordinales 1.1 a 1.6 del memorial de pruebas presentado por la defensa.
SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las demás pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ según se anotó en la motivación de este proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO. DE OFICIO disponer la práctica de la prueba a que se alude en el numeral 3.1 de la parte considerativa de este proveído.
CUARTO. La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1106. Agosto 24 de 2000. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 110. Febrero 20 de 2002. � Cfr. Concepto de extradición. septiembre 23 de 2008. Rad. 29298 �. Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. �.
Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. �. Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva.
Véase también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560. � Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. � Cfr. Concepto del 31 de julio de 2008, Radicado No. 28503 � FL. 110 carpeta anexa PAGE 17