CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30560. EXTRADICIÓN. PRUEBAS GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30560. EXTRADICIÓN. PRUEBAS GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 309 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2537 del 5 de septiembre del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez. 2.
Mediante oficio número OFI08-26978-DIJ-0100 del 9 de septiembre del presente año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1812 del 8 de septiembre de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 1. Que se oficie a las Fiscalías Quinta, Dieciocho, Diecisiete y Novena Especializadas de Bogotá, para que certifiquen la existencia de los procesos radicados bajo los números 009A, 1175A, 59522 y 63659, respectivamente, los cuales se adelantan en contra de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, e indiquen el estado de los diligenciamientos, los delitos imputados, si se han proferido las respectivas sentencias y, por último, expidan copias de las resoluciones de fondo. 2.
Que se oficie a los juzgados penales del circuito especializados de Villavicencio, con el fin de que remitan copias autenticadas de las sentencias condenatorias que se hayan proferido o que estén por proferirse en contra de su procurado. 3. Que se oficie a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Una Delegada ante el Ejército Nacional, con el objeto de que certifique si Aguilar Ramírez se requiere en el sumario N° 67541 o en cualquier otro proceso, indicándose el estado de los mismos. 4.
Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.), para que certifique si su procurado registra salidas del país. En caso afirmativo, que especifique en cuantas oportunidades, en qué épocas y hacia cuáles países. Indica el memorialista que con dichas pruebas pretende demostrar, “ entre otros aspectos ”, que Aguilar Ramírez “ está siendo investigado y juzgado en Colombia en los procesos mencionados y que ha sido condenado al menos en una de esas actuaciones y que muchos de los hechos a que se refieren los sumarios y procesos corresponden a los mismos por los que los Estados Unidos está pidiendo la extradición de mi representado, presentándose una violación al principio de non bis in idem ”.
También indica que como los hechos imputados en Colombia y en los Estados Unidos “ ocurrieron en vigencia de la legislación anterior, entre cuyos requisitos para conceder la extradición exigía la no existencia de condenas o procesos penal vigentes en Colombia, pretende la defensa probar que hay condenas y procesos penales en trámite en Colombia donde mi defendido debe responder y eventualmente reparar a las víctimas en caso de condena ”.
Además, quiere demostrar que su procurado no ha viajado a los Estados Unidos y, por tanto, es imposible que haya cometido delitos en ese país. 5. Que se oficie a la Comisión Nacional de Paz y a la Conferencia Episcopal Colombiana para que conceptúen si “ ante un eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP, la presencia del señor Aguilar Ramírez es necesaria en Colombia ”.
Pretende demostrar que en Colombia es indispensable un intercambio humanitario y/o un tratado de paz, lo que impone la necesaria presencia de su defendido en Colombia, motivo por el cual resulta “ inconveniente su extradición ”. 6. Que se reciban las declaraciones de la Senadora Piedad Córdoba, de la doctora Ingrid Betancurt Pulecio y del señor Carlos Lozano, a fin de que indiquen si ante un eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz se requiere la presencia de su defendido.
Sostiene que con dichos testimonios demostrará que “ no es conveniente ni procedente la extradición del señor Aguilar Ramírez ”, pues el mismo puede cumplir un papel importante en el eventual proceso de intercambio humanitario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por lo tanto, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rigen por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo dicho, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, por las siguientes razones: En lo que respecta a los medios de convicción de que tratan los numerales 1°, 2° y 3°, a través de los cuales la defensa pretende demostrar que a su representado se le está investigando y/o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, no resultan procedentes, toda vez que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Sala ha indicado de manera reiterada que “ tampoco es fundamento del Concepto que ha de rendir la Corte el tema de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe.
Ese aspecto -el de la jurisdicción- también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que ‘ no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia ’.
En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida - ‘ ha sido juzgada ’ - o se está ejerciendo - ‘ está siendo juzgada’-, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el juzgamiento del hecho que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales ”.
En fin, la prohibición contenida en el principio denominado non bis in idem en que se apoya la defensa, por cuanto que su defendido es o fue juzgado por las autoridades colombianas, lo que no haría viable investigarlo y juzgarlo nuevamente por la autoridad extranjera, es un aspecto que, como se indicó, le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin dejar pasar por alto que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, que preveía el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual era aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, las citadas pruebas no se decretarán. Por improcedente tampoco se accederá a la práctica de la prueba indicada en el numeral 4°, la cual está encaminada a demostrar que su representado no ha viajado a los Estados Unidos y, por lo mismo, es imposible que haya cometido delitos en ese país, pues surge evidente que la argumentación que sustenta la petición de la defensa está dirigida a cuestionar tanto la autoría y responsabilidad de su prohijado Aguilar Ramírez frente a los cargos imputados y por los cuales se sustenta la solicitud de extradición, aspecto sobre el cual la Sala no tiene competencia, ya que la misma recae en los tribunales del país requirente.
Sobre este cuestionamiento, es necesario recordar que la labor de la Sala se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté contemplado el de estimar y el de valorar los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del proceso.
En efecto, la Corte ha sido clara en afirmar que “ la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“ Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización ( en principio ), la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del estado que formula el pedido ”.
Por consiguiente, el medio de prueba solicitado por la defensa no se decretará. Por último, las pruebas relacionadas en los numerales 5° y 6°, mediante las cuales pretende el memorialista demostrar que la presencia de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez en Colombia es “ necesaria ” frente a un “ eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP ”, por lo que su extradición resultaría “ inconveniente ”, tampoco se decretarán por no reunir los presupuestos de conducencia y pertinencia, toda vez que aquellos temas no hacen parte de los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundar el concepto que ha de emitir, además de que la conveniencia o no de la extradición del requerido por razón de un posible intercambio humanitario o de un eventual proceso de paz, son asuntos de exclusivo resorte del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y, por lo mismo, es el competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición por razón de dichos motivos.
En síntesis, las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado en extradición no se decretarán. Como la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que se de traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones, de conformidad con el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. EXCUSA JUSTIFICADA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, rad 16309, auto del 18 de enero de 2002; rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004; rad. 24878, auto del 3 de octubre de 2006. � Ver, entre otros, concepto del 8 de agosto de 2000.
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