Micelio
30560(22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30560 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30560 Acta N° 50 Bogotá, D.C. veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ILDA LUZ MARIA JANETH GAVIRIA RIPPE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2006, en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -B.C.H. EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -B.C.H. EN LIQUIDACION-, en procura que se le condenara a pagar a su favor “la indemnización integral por despido sin justa causa en forma indexada”, la indemnización moratoria por la no cancelación de dicha indemnización, y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, la demandante esgrimió que laboró para el Banco demandado, mediante un contrato de trabajo escrito, entre el 5 de diciembre de 1995 y el 15 de julio de 1999; que el último cargo desempeñado lo fue el de gerente de la agencia en Zipaquirá; que estuvo disfrutando de vacaciones desde el 17 de abril de 1999; que el vínculo contractual terminó de manera unilateral por parte del empleador, para lo cual le invocó justas causas de despido que no obedecen a la realidad, por cuanto cualquier anomalía que se hubiera presentado no le era imputable, dado que las funciones asignadas las ejerció a cabalidad; que existían otros empleados de la oficina a su cargo, que cumplían las tareas que atañen a los motivos que señaló el empleador en la carta de finalización de la relación laboral, como el caso de la señora María Helena Rodríguez que era la encargada de la custodia de las cédulas hipotecarias; que la omisión que se atribuye por no haber formulado denuncia penal ante la autoridad competente por los hechos acaecidos, no se presentó en la medida que el departamento de asesoría jurídica de la regional del Distrito Capital no redactó el respectivo denuncio; que no inobservó ninguna de sus obligaciones contractuales, ni el reglamento interno de trabajo, lo que significa que no hay violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias; que el empleador por lo sucedido debió aplicar otro tipo de sanciones previstas en los reglamentos de la entidad, más no el rompimiento del contrato de trabajo; que la determinación del ente accionado le causó perjuicios, sin que se haya podido conseguir un nuevo puesto por la mala recomendación que obra en su hoja de vida; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario; y que devengaba un salario integral de $2.300.000,oo M/cte.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda introductoria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora y la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo invocando una justa causa de despido, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que respecto a los demás se atenía a lo que se probara; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, falta de título, compensación y prescripción. En su defensa argumentó que debido a la delicada situación que se presentó en la agencia de Zipaquirá, el banco decidió cancelar el contrato de trabajo de la demandante, pues ésta mostró negligencia y dejó de tomar medidas para corregir las graves inconsistencias que se estaban dando en dicha oficina y que fueron señaladas en la carta de despido, lo que conllevó la violación de sus obligaciones como gerente, pues se tramitaron retiros fraudulentos por la escandalosa suma de $24.160.000,oo como da cuenta el informe 00580 de fecha 24 de mayo de 1999 suscrito por el auditor interno, y no veló porque se cumplieran rigorosamente los procedimientos bancarios, lo que configuró la causal de despido contenida en los numerales 4 y 6 del literal a) del Decreto 2351 de 1965 y demás normas del reglamento interno de trabajo y del código de ética del banco que se indicaron en la comunicación de terminación del vínculo contractual.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien profirió sentencia el 20 de octubre de 2003, en la que absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -B.C.H. EN LIQUIDACION- de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem luego de referirse a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, establecer que el régimen aplicable a sus servidores era el de los trabajadores oficiales del orden nacional, y poner de presente que en este asunto no se discutía la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes ni sus extremos temporales, en relación a la súplica de la indemnización perseguida, dio por probado el hecho del despido con la carta de terminación del vínculo laboral, la cual transcribió para indicar que la accionada para tal efecto invocó la “grave negligencia de la actora en el desempeño de sus labores por violación a los procedimientos e instrumentos sobre seguridad bancaria”, y a reglón seguido trajo a colación lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que contiene las causales de finalización del nexo, y expresó: “(….) Así las cosas es necesario mencionar que para el caso como el que es objeto de estudio, es suficiente para el demandante probar el hecho del despido y al empleador le corresponde entonces la carga de la prueba relacionada con la justa causa.

De conformidad con lo expuesto es claro que el Banco Central Hipotecario está en la obligación de demostrar que existió por parte de la demandante la grave negligencia en el desempeño de sus labores y su consecuente violación a las prohibiciones y obligaciones del trabajador establecidas no sólo en la norma sustantiva laboral sino en el contrato de trabajo y en el reglamento interno. A folios 49 o 62 se halla el informe de Auditoria de fecha 24 de mayo de 1999 suscrito por el Auditor interno del BCH y el que contiene las conclusiones originadas en los retiros irregulares que se efectuaron mediante el uso de libretas y tarjetas débito en la oficina de Zipaquirá y así mismo contiene las recomendaciones para la dirección regional Distrito Capital y para la Gerente de la Oficina de Zipaquirá. Es evidente para la Sala que las políticas de seguridad bancaria de las cuales habla el código de ético bancario establecen en el punto 7.1 que es deber de todo empleado dar estricto cumplimiento a todas las normas y procedimientos de seguridad bancaria y participar en los programas establecidos cuando lo requiera.

A la vez, el artículo 85 del reglamento interno del Banco el cual se halla a folios 32 a 41 señala que la entidad podrá dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y sin previo aviso y que el Banco califica como faltas graves la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias, es evidente entonces para la Sala que lo entidad demandada al ser una entidad bancaria debe cumplir con las normas de ética bancaria y están sus empleados en la obligación de cumplir además con lo que allí se establece y con lo dispuesto también por el reglamento interno. Encuentra también la Sala que el mencionado informe de auditoria concluye que entre los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 se efectuaron retiros irregulares de las cuentas de ahorro de los señores Arcesio Cadena, Saúl Vega y Luís Efrén Velásquez, y de donde se infiere que dichos retiros y entregas de tarjetas débito se realizaron sin cumplir con las normas mínimas de seguridad bancaria pues según consta dentro de la tan mencionada auditoria para efectuar la entrega de una libreta de ahorros o de una tarjeta débito debe constar la forma y huella del titular, es la misma demandante quien señala que el día 15 de julio de 1999 después de hacer un arqueo sobre las tarjetas débito y sobreflex se detectó que a los señores Daniel Cadena y Luís Efrén Velásquez se les había entregado unas tarjetas débito y no se les exigió la colocación de firma y huella.

Es evidente que ante tales circunstancias se violan los procedimientos seguridad bancaria, pues como mínimo se deberá exigir al beneficiario o titular que plasme su firma y huella como constancia de la entrega de la tarjeta débito o de la libreta que se le hace entrega; ante tales hechos no entiende la Sala cómo siendo la demandante la Gerente de la sucursal y teniendo conocimiento de los mismos omitió el hecho de poner en conocimiento de forma inmediata tanto de la dependencia principal como de las autoridades competentes lo acontecido, siendo de gran relevancia para una entidad financiera.

De las pruebas obrantes en el expediente es claro que existió un manejo omisivo de la oficina a la que estaba a cargo la demandante, constituyéndose su actuar como una violación de las obligaciones contractuales que como empleada del banco había adquirido, quedando entonces demostrada la justa causa que alude el BCH para dar terminado el contrato de trabajo la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Señala el recurrente dentro de su escrito de apelación que debido a que el representante legal de la entidad demandada no asistió a absolver el interrogatorio y que por ello se tiene de presente la confesión ficta o presunta consagrada en el artículo 210 del CPC, al respecto y para desatar esta inconformidad es necesario indicarle al apelante que si en el momento de la segunda audiencia de trámite (continuación) no se encontraba conforme con la decisión adoptada por el Juez de Instancia debió presentar los recursos que contra dicho auto procedían, pues si consideraba el apoderado de la demandante que el Juez debía declarar la confesión ficta o presunta así debió hacérselo saber al funcionario al momento de quedar notificado en estrados y no esperar a las resultas finales del proceso para manifestar su inconformidad.

De lo anterior se concluye entonces que no es este el momento procesal idóneo para que el apelante solicite lo declaratorio de lo confesión ficta, se repite, lo oportunidad que tenía paro ello era el mismo momento de lo audiencia en lo que el Juez decidió sobre el interrogatorio de parte. Así las cosas la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia proceda a revocar la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de las súplicas incoadas, para en su lugar condenarla al pago de las acreencias laborales solicitadas tanto en el libelo demandatorio inicial como en la adición de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan conjuntamente por estar encaminados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, perseguir idéntico fin, cuál es restarle valor probatorio a los medios de convicción en que se soportó el ad quem y hacer valer los efectos de la confección ficta que recayó sobre el representante legal de la accionada, además que la solución que a ellos corresponde vendría a ser la misma.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos “2, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; Artículo Primero del Decreto 797 de 1.949, reglamentario del Artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945; artículos 1°, ordinal e) del Artículo 17, 19, numeral 3° del Art. 26 del Decreto y art. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1.945, y como violación medio los Artículos 51, 54, 60, 61 del C.P.L.; 6, 174, 254, 268, del C.P.C.”.

Para su demostración el censor comienza por reproducir el contenido de las normas procesales denunciadas, para aseverar que son de orden público y de estricto cumplimiento, y con base en ellas colegir que la documental obrante a folios 49 a 62 que se repite a folio 105 a 119 del plenario y que corresponden al “informe de auditoria”, no reúnen los requisitos exigidos por el numeral 2° del artículo 54 del C.P.C., pues “si se examinan tales documentos, los que obran a folios 49 a 62, tienen la constancia de ser autenticados por Notario” pero con la siguiente nota “COMO NOTARIO ONCE DE ESTE CIRCULO HAGO CONSTAR QUE ESTA FOTOCOPIA COINCIDE CON EL ORIGINAL QUE HE TENIDO A LA VISTA”, lo cual no puede ser verdad, por tratarse de un documento sin firma, donde aparece sobre la antefirma del auditor interno de folio 62 y 114 la anotación “JULIO A. CORREDOR LEON – ORIGINAL FIRMADO”, que conlleva a que el original no pudo estar a la vista del notario sino una copia, destacado que al ser un documento apócrifo carece de valor probatorio que sirva para dar por demostradas las causales invocadas como justa causa de despido y dar por sentado que se violaron “los procedimientos de seguridad bancaria” y que “la Gerente tenía conocimiento de los mismos y que omitió poner en conocimiento de manera inmediata tanto de la dependencia principal como de las autoridades competentes lo acontecido”.

Expuso que de igual manera el documento referido en la sentencia de segundo grado como “Código de Ética Bancaria”, visible a folios 121 a 129 ibídem, carece de autenticidad y eficacia probatoria, por no contener “la firma del empleado”, lo que permite predicar que la accionante no lo conocía, además está en “copia simple y su incorporación al proceso no fue ordenada”.

Añadió que igual suerte corre el reglamento interno del Banco de folios 32 a 41, que si bien está autenticado ante Notario, ese funcionario no pudo tener el original a la vista, por figurar a folio 41 vto. “(firmado) CARLOS PARIS CHIAPE)”, siendo también un documento apócrifo. De otro lado, dijo que el Tribunal se equivocó cuando aseguró que no era dable que en el recurso de apelación, la parte demandante solicitara la declaratoria de confeso de la representante legal de la accionada, al no ser ese el momento procesal idóneo para ello, dado que lo pretendido con la alzada era que se aceptara la confesión presunta que ya había sido declarada por el Juez de conocimiento en audiencia del 23 de septiembre de 2002, determinación confirmada por el Superior, donde incluso “no se hacía necesario decir en el auto de manera concreta cuales hechos eran susceptibles de confesión, como lo ordena la Ley 794 de Enero 08 de 2003”, puesto que para la época “el Artículo 210 del C.P.C., regía conforme al texto del Decreto 2282 de 1989”.

De acuerdo con lo anterior, la censura concluyó: “(….) En resumen puede predicarse que los documentos analizados por el Tribunal, no tienen ningún valor probatorio por cuanto que, como se vio, los que obran a folios 32 a 62, no fueron cotejados por el Notario con el original, sino con una copia sin firma, y en lo que respecta a los obrantes a folios 105 a 174 no tienen ninguna constancia de ser auténticos ni fueron legal y regularmente incorporados al proceso, por lo que puede predicarse que el Tribunal infringió la ley instrumental y por este camino violó de manera directa la ley sustancial al formar su convencimiento contra lo establecido en el Articulo 174 del C.P.C., vale decir desconoció los ritos legales que regulan la aducción de la prueba.

Por último, es preciso señalar que legalmente la demandada no probó las justas causales invocadas para el despido y como consecuencia de ello, de manera automática surge la prosperidad de la demanda, pues si no se prueba el despido con invocación de las causas, se hace innecesario el estudio de las mismas. En este orden de ideas, por no haberse probado las causas del despido, es inexorable la condena por indemnizatoria por la ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y a más de ello, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de dicha indemnización”.

Finalmente advirtió que encauzaba el ataque por la vía directa, por virtud de que lo cuestionado en esencia es el valor probatorio de las pruebas reseñadas. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto del mismo conjunto normativo enlistado en el cargo anterior y adicionalmente los artículos 74 y 100 del Código de Procedimiento Civil.

En la sustentación del cargo, efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Sea lo primero advertir que al momento de la contestación de la demanda, la accionada anexó un serie de documentos, los cuales obran a folios 26 a 62 del expediente, sin que en momento alguno hayan sido solicitados como medio de prueba, por tanto, si se revisa cuidadosamente el expediente, a folio 66 encontramos la primera audiencia de tramite (continuación).

En esa oportunidad se decretaron las pruebas pedidas por las partes así: a) INTERROGATORIO DE PARTE: cítese en la forma prevista en el Articulo 205 del C.P.C., al representante legal de la demandada, para que se presente en el día y hora determinados por el juzgado a responder el interrogatorio que le formulará el apoderado de la actora. b) DOCUMENTALES: téngase como prueba en cuanto haya lugar en derecho la documentales aportadas con la demanda o que al estar relacionadas se incorporen a través del debate probatorio. c) OFICIOS: líbrense los pedidos en el capitulo de pruebas de la demanda (folio 8)

2. POR LA PARTE DEMANDADA a) INTERROGATORIO DE PARTE: cítese a la demandante ILDA LUZ MARIA JANETH GAVIRIA RIPPE, tal como lo prevé el Artículo 205 del C.P.C., para que se presente a responder el interrogatorio que le hará el apoderado de la parte demandada. b) OFICIOS: Líbrese el oficio pedido en el capitulo de pruebas de la contestación de la demanda, dirigido al B.C.H. en liquidación, para que se remita la documentación allí referida, tal como se observa a folio 23 y 24 del expediente>.

Así las cosas, surge con claridad meridional que no se decretó ningún otro medio probatorio, y si se revisa la contestación de la demanda (folio 19 a 25) encontramos que el señor apoderado de la demandada en el acápite que denominó ANEXOS aportó los documentos que obran a folios 26 a 62, documentos estos que en ningún momento fueron solicitados como medios de prueba, y lo que es más, en desarrollo del proceso ni a petición de parte, ni de manera oficiosa se ordenaron incorporar al expediente para que obrasen como medios probatorios.

Con base en lo anterior es preciso señalar que, de una parte, el Artículo 6 del C.P.C. enseña: Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este articulo se tendrán por no escritas>. El Artículo 60 del C.P.L. enseña: Por su parte el Artículo 174 del C.P.C. establece:. Teniendo en cuenta las anteriores normas procesales, que como se vio, son de orden publico y de estricto cumplimiento, encontramos entonces que a la luz del derecho la documental que fue aportada como simples anexos por la parte demandada, obrante a folios 26 a 62 no tiene ningún valor probatorio, y en ese orden de ideas lo primero que hay que advertir es que al plenario, procesalmente hablando no se aportó la carta de despido, carga probatoria que competía a la parte demandada, pues esta estaba en la obligación de probar que había invocado justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, y a más de ello probar las justas causas que hubiese invocado.

Por manera tal que el Tribunal al predicar que: (folio 217-218) Infringió de manera directa la Ley procedimental, antes citada, al tener en cuenta la carta de despido obrante a folios 43 a 48, cuando dicho documento no fue decretado como medio probatorio en momento alguno, ya que si bien es cierto, en la demanda se solicitó como medio probatorio, no fue legal ni oportunamente incorporada al proceso, no obstante que al decretarse la prueba solicitada por la parte actora (Folio 66) se haya dispuesto en el auto de pruebas:.

El Tribunal en resumen no podía analizar este documento por que no fue decretado como medio de prueba, ni en desarrollo del proceso se ordenó su incorporación. Continuando con la demostración del cargo encontramos que el Tribunal predica en la sentencia: (Folio 220). Sobre el particular hay que advertir como se vio anteriormente que estos documentos no fueron solicitados ni decretados como medios de prueba, por lo que el Tribunal no los podía apreciar como tales.

Ahora bien, cuando la demandada dio respuesta a los oficios 1381 y 1383 de Fecha 28 de Mayo de 2002 (folio 33 y 34) si remitió el susodicho informe de auditoria el cual obra a folios 105 a 114, pero de una parte, en desarrollo del proceso, no se ordenó incorporar al expediente las respuestas a estos oficios vale decir no se ordenó incorporar la documental obrante a folios 34 a 176, y por ende el Juez no podía apreciar estos documentos, y de otra parte, si se observa el informe de auditoria, dicho documento obra en copia simple, y simplemente conforme consta en el folio 119, donde dice "cordialmente", aparece el nombre de Julio Alfonso Corredor León "Auditor Interno" y se lee "Original firmado", pero no contiene ninguna firma, lo que conlleva a predicar que el documento es apócrifo, y de esta manera el Tribunal igualmente violó la ley adjetiva, pero es más en ningún momento este documento tiene ninguna clase de valor probatorio, al tenor de lo normado en el Articulo 254 del C.P.C., norma que enseña: 1.

Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa>.

De la simple lectura de la anterior norma, y confrontada con el documento de marras, encontramos que estas no se encuentran autenticadas, ni autorizadas por funcionario de oficina administrativa, y lo que es mas no están cotejadas con el original, pues de lo contrario por lo menos aparecería la firma del auditor”. En lo demás repite la misma argumentación esbozada en el primer cargo.

VIII. REPLICA A su vez, la réplica adujo que los cargos adolecen de defectos técnicos, consistentes en lo siguiente: que si bien el recurrente está cuestionando aspectos probatorios relacionados con la aplicación de reglas procesales, sobre la formación y la aducción de la prueba, lo cual en principio permitiría pensar que se escogió la vía correcta, se tiene que en el ataque se invita a la Corte a examinar el contenido de piezas procesales como de los documentos que se aducen como apócrifos con anotaciones notariales, y por tanto la acusación debió dirigirse por el sendero indirecto; que en la proposición jurídica aunque se citan disposiciones como la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949, no se denunció la norma en la que se fundó el Tribunal y que soporta el fallo impugnado, esto es, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; y que el censor dejó de controvertir por la senda adecuada, la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, limitándose a aquellas que pretende restarle valor probatorio a través de la vía del puro derecho, cuando el ad quem se apoyó en la globalidad del acervo probatorio al decir “De las pruebas obrantes en el expediente es claro que existió un manejo omisivo de la oficina a la que estaba a cargo la demandante”.

En lo que incumbe al fondo del asunto, arguyó que la norma que en el presente asunto regula lo referente a la prueba documental es el artículo 54 A del C. P. del T. y de la S.S., introducido por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que le dio validez a los documentos aportados por las partes en copia simple con fines probatorios, además que la atestación notarial legitimó el documento que alude el censor de folio 43 a 62, donde el sello de que el original se encuentra firmado, se traduce en que aquel no se pueda tener como apócrifo.

Agregó que el acervo probatorio que obra en el expediente demuestra que en la oficina dirigida por la actora, ocurrieron situaciones irregulares, especialmente por omisiones en los controles, que constituye una grave negligencia de la trabajadora en el desempeño de su cargo, que se erige como suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Por último, arguyó que la documental que en sede de casación cuestiona la censura, por no haberse decretado como prueba, estuvieron en el proceso desde la contestación de la demanda, por haber sido acompañadas con dicho escrito como anexos, y dado que en la apelación no se discutió este puntual aspecto se prohijó el uso que hizo de ellos el a quo, resultando inoportuna su alegación en el recurso extraordinario.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo que concierne a los reproches técnicos que le atribuyó a los cargos, por lo siguiente: Respecto de la vía escogida, dado que lo pretendido por la censura en ambos ataques, es por una parte restarle fuerza probatoria a los documentos que en su criterio no fueron aportados en legal forma o debidamente autenticados, ni decretados como prueba, o que resultan ser apócrifos, y de otra hacer surtir efectos a la confesión ficta o presunta que recayó sobre el representante legal de la accionada por su incomparecencia a absolver el interrogatorio que se le solicitó, el sendero adecuado para plantear la discusión en estos términos, es el del puro derecho, según lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, y sí en algunos apartes de la sustentación se hizo alusión a su contenido, no lo fue con el propósito de establecer un error de hecho sino para observar si se cumplen los requisitos de validez de la prueba, lo cual es un aspecto eminentemente jurídico.

Sobre el tema conviene recordar, que conforme a la postura de esta Corporación, la acusación de asuntos relativos a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto, es oportuno rememorar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, que fue reiterada en decisión del 26 de septiembre de 2006 radicación 28167, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

En lo que atañe a la proposición jurídica, si bien es cierto, no se acusó el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 al cual acudió el Tribunal para señalar las causales de terminación de un contrato de trabajo, también lo es, que el conjunto normativo que se denunció, en especial el articulado de la Ley 6ª de 1945 y de los Decretos 2127 de igual año y 797 de 1949, constituyen los preceptos legales sustantivos que en sentir de la censura son los que gobiernan la situación de la actora como trabajadora oficial, donde además acusó la violación de medio e integró varias disposiciones adjetivas que alega no fueron aplicadas, ello con el fin de alcanzar la infracción de la norma de naturaleza sustantiva; quedando de esta manera satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en torno a este requisito.

Y frente a la alegación del opositor de que el recurrente debió a través de otro cargo orientado por la vía indirecta, atacar las demás pruebas obrantes en el proceso, cuyo valor probatorio no era objeto de cuestionamiento, por motivo de que el Juez Colegiado se apoyó en la totalidad del caudal probatorio para formar su convencimiento, no es de recibo, en la medida que mirando la Sala en su contexto el fallo censurado, cuando se remite a “las pruebas obrantes en el expediente”, que en decir del Juzgador de alzada demuestran que existió “un manejo omisivo de la oficina a la que estaba a cargo la demandante, constituyéndose su actuar como una violación de las obligaciones contractuales que como empleada del banco había adquirido, quedando entonces demostrada la justa causa que alude el BCH”, está es haciendo referencia a aquellos medios de convicción que atrás valoró y expresamente mencionó en la decisión, valga decir, el informe de auditoria de folios 49 a 62, el código de ética bancaria, y el reglamento interno de trabajo del banco de folio 32 a 41, los cuales hacen parte de la documental cuya eficacia por la senda del puro derecho se controvierten en sede de casación. Superado lo anterior, en lo atinente al fondo del ataque y de acuerdo a lo indicado inicialmente, la censura pretende que se determine jurídicamente: como primera medida, que la documental que se aportó con la contestación de la demanda como “ANEXOS” no fue decretada como prueba, y que las que se ordenaron mediante “OFICIO” no se dispuso en momento alguno su debida incorporación; en segundo lugar, que dentro de esos documentos hay algunos que son apócrifos y carentes de autenticidad ante Notario, y otro que fue aportado en copia simple y no era de conocimiento de la actora; y en tercer término, que no se le dio los efectos de confesión ficta o presunta a la no presentación del representante legal del banco demandado a absolver el interrogatorio de parte que se le solicitó; y en este orden se abordará el estudio de la acusación. 1.- De la aducción, aportación y decreto de pruebas solicitadas por la accionada: Se comienza por advertir que para la data en que fue contestada la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2001, según constancia que aparece a folio 25 del cuaderno del Juzgado, aún no estaba vigente la Ley 712 de 2001 que entró a regir a partir del 8 de junio de 2002, y por tanto para la época no existía la obligación de acompañar con el escrito de respuesta la prueba documental que se encontrara en poder de la accionada y que se pretende hacer valer dentro de la litis.

Las pruebas que la entidad bancaria solicitó a su favor al contestar el libelo demandatorio, se contraen al interrogatorio de parte de la demandante y a la documental solicitada mediante oficio, entre ella la que se adjuntó como “ANEXOS” y que corre a folios 26 a 62 del cuaderno principal. Al decretarse las pruebas en la primera audiencia de trámite celebrada el 21 de mayo de 2002, se dispuso tener como tales las pedidas por las partes, y en el caso de la demandada las anteriormente mencionadas, para lo cual se dispuso citar a la actora para el interrogatorio y librar el oficio solicitado en los siguientes términos “Líbrese el oficio pedido en el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, dirigido al B.C.H. En liquidación, para que se remita la documentación allí referida, tal como se observa a folios 23 y 24 del expediente” (resalta la Sala, folio 67 ibìdem), donde se entiende comprendida la documental que se aportó como anexos.

Es más, en la repuesta al citado oficio (folio 84 del cuaderno del Juzgado), con el que se envió la documentación allí relacionada y que obra a folio 85 a 176 ibídem, se pone de presente que “En cuanto a los documentos de la hoja de vida de la demandante que dan cuenta de los extremos de la relación laboral y demás hechos relacionados en la demanda y en la contestación, ya fueron aportados al expediente con la contestación de la demanda, así como el Reglamento Interno de Trabajo”.

Así las cosas, no hay duda que la documental solicitada mediante oficio por la demandada, dentro de la cual se encuentra como se dijo la que se acompañó como anexos, fue decretada como prueba, como es el caso de la carta de despido que hace parte de los documentos de hoja de vida de la trabajadora, que incluso la propia parte actora también relacionó como prueba en el escrito de demanda inicial y se tuvo como tal al momento del correspondiente decreto (folio 8 y 66 ídem).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la incorporación de los documentos remitidos a través de oficio, aunque le asiste la razón al censor en el sentido de que el Juez de conocimiento omitió la formalidad de incorporarlos mediante auto, ello resulta intrascendente en la medida que fueron allegados al proceso regular y oportunamente, donde las partes tuvieron la oportunidad de rebatir tanto su aducción, como la aportación o decreto y nada se hizo sobre el particular, pues este puntual aspecto no se cuestionó en las instancias, ni fue materia de inconformidad del recurso de apelación que la actora interpuso contra la decisión de primera instancia, por lo que su alegación en sede de casación se traduce en impertinente y extemporánea.

Por consiguiente, el Tribunal no pudo transgredir regla o norma procesal alguna, al no merecerle ningún reparo la aducción, decreto e incorporación de la prueba documental solicitada por las partes. 2.- De la falta de autenticidad y valor probatorio de los documentos en que se apoyó el Tribunal. La censura se duele que los documentos en que está soportada la decisión impugnada no prestan mérito probatorio, por virtud a que tanto el ejemplar del reglamento interno de trabajo de folios 32 a 41 vto. del cuaderno del Juzgado, como el informe de auditoria de folios 49 a 62 y que se repite a folio 105 a 119 ibídem, además de ser documentos apócrifos por no traer con sigo la firma de quien aparentemente los expidió o elaboró, carecen de toda autenticidad, pues al decir del recurrente, el Notario que los verificó no pudo tener a la vista su original sino una copia de los mismos, así haya hecho constar en el sello impuesto que “ESTA FOTOCOPIA COINCIDE CON EL ORIGINAL QUE HE TENIDO A LA VISTA”; y de otro lado el documento denominado “Código de Etica Bancaria” de folio 121 a 129 íbidem, por estar en copia simple no es factible considerarlo como auténtico, sumado a que aquél no lo conocía la demandante, a quien nunca se le exhibió o entregó para su firma.

Pues bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, estableció que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, presumiendo auténtico el documento público mientras no se compruebe lo contrario, y considerando auténtico el privado en los casos previstos en ese precepto adjetivo.

Tratándose de documentos en copia, el artículo 254 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° - 117, consagró que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los eventos allí previstos, y para lo que interesa al recurso, cuando hayan sido autorizadas por Notario o autenticadas por éste previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

El artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y posteriormente el 11 de la Ley 446 de 1998, normas sobre descongestión judicial y que tienen una similar redacción, se refirieron a la autenticidad de documentos, y establecieron que en todos los procesos, los documentos presentados por las partes para ser incorporados con fines probatorios “se reputarán auténticos”, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, con la diferencia de que en la segunda de las normas en comento se aludió a documentos “privados”, trayendo como consecuencia que frente a los documentos públicos tienen aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la materia, tal como se dejó sentado en decisiones del 11 de septiembre y 24 de octubre de 2001, radicados 16507 y 16703, donde se puntualizó: “(….) Al margen de lo anterior, que por sí solo impediría la ventura de la acusación, en cuanto al valor probatorio de un documento público, dijo recientemente esta Corporación: “Resulta evidente que en esta disposición el legislador modificó la redacción que traía el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, al hacer la disposición posterior alusión a los “documentos privados”.

Como el artículo 25 últimamente citado no fue convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2651 de 1991 sobre normas para descongestionar despachos judiciales era de carácter transitorio, habiendo dispuesto en su artículo 62 en cuanto a sus efectos que “suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás”, resulta lógico concluir que en lo atinente a los documentos públicos tienen plena aplicación las normas del código de procedimiento civil.

Luego, en tratándose de copias de estos últimos, para que puedan ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que las leyes especiales señalen lo contrario, deben allanarse a las exigencias contenidas en el artículo 254 del citado estatuto. “Las anteriores precisiones tienen relevancia dado el indudable carácter de públicos que tienen los documentos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales de la actora y el reconocimiento de su pensión de jubilación, habida consideración de la naturaleza jurídica que tenía el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del hecho de provenir de funcionarios públicos en ejercicio del cargo.

“Así las cosas, no incurrió el Tribunal en infracción alguna de las normas procedimentales citadas por la recurrente, al negarle valor probatorio a las fotocopias aportadas con la demanda inicial por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 254 del C. de P. C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°., modificación 117, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración>.

( Rad. 16507 – 11 de septiembre de 2001). Acertó pues el ad quem al no darle valor probatorio a la copia simple de la ordenanza en la que fundó su derecho el actor, y en consecuencia el cargo se desestima”. Con la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que adicionó al estatuto procesal el artículo 54 A, relativo al valor probatorio de algunas copias, se consagró en materia laboral que se tendrán como auténticas las reproducciones simples de ciertos documentos, como son: “1.

Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. 4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia. 5.

Las certificaciones que emanen del registro mercantil”, y señaló en su parágrafo que “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación o presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”.

Visto lo anterior, es de resaltar que los tres documentos cuestionados fueron presentados por el banco accionado en la primera instancia con fines probatorios, el reglamento interno de trabajo y el informe de auditoria desde la contestación de la demanda introductoria, y el Código de Etica Bancaria en el transcurso del proceso mediante oficio.

Comenzado por el último de los documentos en comento, esto es, el denominado Código de Etica Bancaria del B.CH., que obra a folios 121 a 129 del cuaderno principal, efectivamente se incorporó al expediente en copia simple con el escrito de folio 84 ibídem con fecha de recibido 9 de septiembre de 2002, empero como para el momento de su aportación ya estaba en vigor la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, que permitió allegar documentos en reproducción simple que provengan de las partes para que presten mérito probatorio, se ha de reputar auténtico conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 54 A del C. P. del T. y de la S.S., destacando que la alegación del recurrente de que la actora “no lo conocía” es un aspecto fáctico ajeno a la vía escogida, que hace imposible su análisis.

Respecto del reglamento interno de trabajo del B.C.H. allegado en fotocopia autenticada ante Notario, es de acotar que se trata de copia de una trascripción hecha por la entidad bancaria visible a folios 32 a 41 vto. ídem, en la que se dejó constancia que su original se encontraba firmado por quienes suscribieron tanto la resolución de aprobación como el estatuto como tal, y por ende es fácil entender que al ser trascripción no podía contener la rúbrica de sus signatarios, y de lo que dio fe el notario es que la fotocopia de ese documento coincide con el original del folleto que se le presentó, lo cual le imprime valor probatorio y por ende no es dable estimarlo como un documento apócrifo.

Importa decir, que si el recurrente consideraba que la citada trascripción no correspondía exactamente a lo que se lee en el texto original del reglamento interno de trabajo, debió en su oportunidad proponer la tacha de falsedad o el debate en este sentido a partir del mismo instante en que se aportó al plenario, planteamiento que no resulta a estas alturas pertinente dentro del recurso extraordinario, dado que se trata de una situación que se tenía que remediar en las instancias.

De ahí que, en su orden, la copia simple y la reproducción autenticada por Notario, de los documentos antedichos, a contrario de lo que sostiene la censura prestan mérito probatorio. No sucede lo mismo con el informe de auditoria que se aportó en fotocopia autenticada por Notario y que corre a folios 49 a 62 del cuaderno del Juzgado, que en su última página adolece de la firma de quien supuestamente lo expidió o elaboró, el cual como lo pone de presente la censura se ha de considerar como un documento sin firma carente de cualquier valor probatorio, al no aparecer suscrito por persona alguna o manuscrito por la parte a quien se opone que lo es para el asunto a juzgar la demandante, ni tampoco se evidencia de que haya sido aceptado expresamente por ésta, lo que se encaja dentro de la situación regulada por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.

Según lo señala el artículo 74 del Decreto 960 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Notariado “Podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquélla corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad”.

Lo anterior significa, que de acuerdo al sello de autenticación impuesto por el Notario en cada hoja de la reproducción mecánica del referido documento de folio 49 a 62, se hizo constar su correspondencia con el documento que se le presentó, que no puede ser otro que uno exhibido con iguales características, valga decir, sin la firma de quien aparentemente lo elaboró, donde no es dable entender que la nota del banco de “original firmado”, que aparece en la antefirma del nombre “JULIO ALFONSO CORREDOR LEON – Auditor interno”, lo convierta en un instrumento suscrito por alguna persona, pues de haber tenido el Notario un original a la vista con la rubrica del mencionado señor, debió certificar esta circunstancia, lo cual no ocurre en el sub lite, por cuanto se repite la copia debidamente autenticada debe corresponder exactamente a la integridad del documento exhibido.

En estas condiciones, ante el reproche del apelante que lo fue la actora, de que el documento de marras no tiene ningún valor probatorio por estar sin firmas (folio 203 del cuaderno principal), no es de recibo lo expresado por el Tribunal en la decisión cuestionada, en el sentido de que “A folios 49 a 62 se halla el informe de Auditoria de fecha 24 de mayo de 1999 suscrito por el Auditor interno del BCH y el que contiene las conclusiones originadas en los retiros irregulares que se efectuaron mediante el uso de libretas y tarjetas débito en la oficina de Zipaquirá y así mismo contiene las recomendaciones para la dirección regional Distrito Capital y para la Gerente de la Oficina de Zipaquirá” (resalta y subraya la Sala), habida cuenta que como quedó explicado no era posible la apreciación de esta prueba, que fue el eje central de la decisión recurrida, al ser un instrumento sin firma y no aceptado por la parte contra quien se opone, que conduce a no tener la certeza sobre la persona que lo elaboró y por tanto no se puede reputar como documento auténtico, atendiendo las reglas del canon 252 del C. P. C. De tal modo que, el Juez Colegiado erró cuando le estampó mérito probatorio a esta última de las documentales reseñadas y que se identifica como informe de auditoria, lo cual hace fundado el cargo en este aparte de la acusación. 3.- De los efectos de la confesión ficta o presunta que recayó sobre el representante legal del banco demandado.

Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal en relación con la declaratoria de confeso a la que aludió la demandante en la apelación, sostuvo que el recurso de alzada no era el momento procesal idóneo para que se solicitara dicha confesión ficta, pues debió haber elevado esa solicitud en la misma audiencia donde se practicó el interrogatorio.

El censor por el contrario manifestó que en la apelación en ningún momento se peticionó la declaratoria de confeso de la parte demandada, por la incomparecencia de su representante a absolver el interrogatorio que se le solicitó, por cuanto la misma ya se había dispuesto por el Juez de conocimiento en audiencia, y por siguiente lo que se buscaba era que el Juez Colegiado aceptara la confesión presunta y aplicara los efectos previstos en el artículo 210 del C.P.Civil, teniendo como ciertos los hechos de la demanda inicial que fueran susceptibles de confesión. De acuerdo con lo expresado por el apelante que se insiste lo fue la actora, según el escrito con el cual se sustentó la apelación (folio 202 a 204 del cuaderno del Juzgado), la inconformidad en relación con la confesión ficta del representante legal de la entidad accionada radicaba en que se le diera a esta prueba “todo valor probatorio”; y revisada el acta de audiencia del 23 de septiembre de 2002 efectivamente como lo pone de presente la censura, el Juez de conocimiento había declarado la confesión presunta al decir “Como se tiene que de conformidad con la norma antes citada, el representante legal de la demandada, en este caso, a quien se le confirió mandato para absolver interrogatorio de parte debía probar siquiera sumariamente dentro del término de tres (3) días siguientes al que debía comparecer que no pudo concurrir por motivos que el Juez encuentre justificados, sin que se haya allegado prueba que así lo determine, esto es, la prueba que le impedía comparecer a este Juzgado en el día y hora determinados, por lo que se da aplicación al art. 210 íbidem, declarando confesa a la parte de la demandada de los hechos susceptibles de este medio, conducta que será valorada en la respectiva sentencia ” (resalta la Sala folio 70), decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el superior (folio 44 a 46 del cuaderno N° 2).

Así las cosas, si bien el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el apelante estaba solicitando a esa Corporación que declarada la confesión ficta, cuando ya lo había hecho el a quo, en este puntual aspecto no tendría prosperidad el cargo, dado que al Juzgador en definitiva no le era posible darle valor probatorio a este medio de convicción, en la medida que en la audiencia en que se declaró no se cumplió con determinar exactamente sobre que hechos recaía tal prueba, exigencia que se mantenía antes y después de la reforma de la Ley 794 de 2003, en un comienzo por vía jurisprudencial y luego por mandato legal.

En efecto, en decisión del 7 de abril de 2005 radicado 24292, sobre esta temática esta Corporación sostuvo: “(…) Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo ”.

Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión. Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente:, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala)>.

Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003”.

Teniendo en cuenta todo lo expresado y de acuerdo a lo planteado en los cargos encauzados por la senda del puro derecho, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado cuando le dio valor probatorio al aludido informe de auditoria de folios 49 a 62 del cuaderno del Juzgado, probanza medular dentro de la estructura del fallo censurado que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, donde como se estudio resultó ser un documento sin firma carente de cualquier mérito probatorio, lo cual se erige como suficiente para quebrar la sentencia impugnada.

En consecuencia, el cargo prospera en lo que atañe al valor probatorio del citado documento y habrá de casarse la sentencia impugnada. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a más de las expresadas al estudiar los cargos, es de agregar que desechado el informe de auditoria de folio 49 a 62 que se repite a folios 105 a 119 del cuaderno principal, en que se apoyó principalmente el Tribunal para dar por demostrada la justa causa que invocó el banco demandado a fin de poder terminar el contrato de trabajo de la actora, por no tener ningún mérito probatorio según se dejó sentado en sede de casación, es del caso adentrarse en el estudio de los demás medios de convicción para determinar si con alguno de ellos, quedó acreditada la justificación del despido.

En primer lugar, en relación con los otros documentos que sí tienen valor probatorio y a los cuales se refirió el ad quem en su decisión, esto es, la carta de despido (folio 43 a 48 del cuaderno del Juzgado), el código de ética bancaria (folio 123 a 129 ibídem) y el reglamento interno de trabajo (folio 32 a 48 ídem), por si solos no demuestran la comisión por parte de la accionante de las faltas que le atribuyó el empleador.

En efecto, la carta de terminación del contrato de trabajo, no es el documento idóneo para establecer las funciones u obligaciones principales del trabajador o las pautas y directrices para su cumplimiento, puesto que su objeto es dar ruptura al vínculo contractual alegando como aquí sucede una justa causa, donde como se puede observar en el presente asunto, se narran los casos que para el banco constituyen un manejo irregular y omisivo de la oficina a cargo de la demandante, por el supuesto incumplimiento de controles y procedimientos bancarios, lo que es de índole declarativo más no demostrativo de tales hechos, condiciones o circunstancias.

De igual modo, el reglamento interno de trabajo además de contener condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio, para el caso en particular consagra como lo determinó el Tribunal, algunas otras justas causas especiales de terminación unilateral del nexo laboral que se califican como graves, y ratifica la facultad del banco para cancelar los contratos de trabajo por justa causa (artículo 85, folio 40 vto.), y el Código de Ética establece pautas de comportamiento para el manejo de los negocios del Banco, aprobadas por su junta directiva, en cuyo artículo 7° prevé las políticas sobre seguridad bancaria, entre las que se encuentra la que sacó a flote el fallador de alzada de que “Es deber de todo empleado, dar estricto cumplimiento a todas las normas y procedimientos de seguridad bancaria y participar en los programas establecidos cuando se le requiera”, empero dichos estatutos no demuestran que la accionante incurriera en esas justas causas especiales, o en la inobservancia de tales normas y procedimientos bancarios.

En segundo término, frente a las demás probanzas que obran en el plenario y que el ad quem dejó de valorar, sólo se cuenta con más documentales, en la medida que no se practicó el interrogatorio de parte de la demandante, dado que no compareció a formularlo quien solicitó la prueba (folio 73 del cuaderno principal), la confesión ficta del representante legal de la demandada no surte efecto alguno tal como se esbozo al desatarse el recurso de casación, y no se trajo a declarar a ningún testigo.

De ahí que, contrayendo el análisis a la prueba documental restante, al igual que sucede con el informe de auditoria, no tienen ningún valor probatorio los memorandos obrantes a folios 120, 130 a 135, 136 a 139, 140, 141 a 143, 144 a 148, 149 a 154, 155 – 156 y 167 a 176, por ser todos ellos documentos sin firma; y respecto del contrato de trabajo y sus otros sí, dan cuenta entre otras condiciones, que la actora fue contratada para el cargo de gerente más no especifica funciones a realizar (folio 26 a 31); la comunicación del 15 de enero de 1996, es relativa a la renuncia de la accionante de beneficios convencionales (folio 42); las nóminas de los años 1996 a 1999 detallan son los pagos por concepto de sueldo básico y otros emolumentos cancelados a la extrabajadora demandante (folio 85 a 104); y los memorandos de control o auditoria interna calendados 26 de febrero y 13 de marzo de 1997 y 9 de marzo de 1998, aluden a instrucciones generales para los gerentes regionales, de sucursales y de agencias a nivel nacional, sobre custodia de las claves para apertura de cajas fuertes, entregas de libreta de ahorros y tarjetas débito, y cumplimiento de controles en aperturas de cuenta (folio 157 a 159, 160 a 162 y 163 a 166); donde ninguno de estos elementos probatorios menciona lo acontecido en la oficina o agencia de la cual era la gerente la actora y que dio lugar a que el banco pusiera fin a la relación laboral.

En definitiva ninguna de las pruebas arrimadas al proceso y que tienen mérito probatorio, miradas individualmente o en conjunto, demuestran las justas causas invocadas por el empleador en la carta de despido, pues la única documental de las aportadas que podía eventualmente establecer las posibles irregularidades relacionadas con los casos allí señalados, era el susodicho informe de auditoria que como se explicó ampliamente carece de cualquier valor probatorio por ser un instrumento sin firma.

Lo anterior significa, que la accionada como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, no logró acreditar la justificación de su decisión de dar ruptura al contrato de trabajo de la demandante, y por ende deberá reconocer y pagar la correspondiente indemnización. La parte actora en el escrito de apelación contra la decisión absolutoria de primer grado, precisó “Como no se solicitó dictamen pericial, y se demandó la indemnización integral de perjuicios, tratándose de un contrato de trabajo de trabajador oficial como era el ostentado por la demandante, la indemnización corresponde a la prevista para el termino presuntivo, recordando que tal como obra en la primera audiencia de tramite se solicitó condena por la indemnización moratoria la que procede por el no pago de la indemnización por despido” (Resalta la Sala, folio 204 del cuaderno del Juzgado).

No es objeto de controversia la condición de trabajadora oficial de la demandante, es así que el banco demandado aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales que comprenden el período habido del 5 de diciembre de 1995 al 15 de julio de 1999, conforme las respuestas dadas a los hechos primero, segundo y tercero (folio 6 y 20 del cuaderno del Juzgado).

En lo que respecta a la última asignación devengada para el año 1999, la entidad bancaria accionada a folio 104 certificó un salario integral de “$3.107.730,oo”. Ahora bien, para liquidar la indemnización por la terminación del vínculo contractual, se ha de considerar que los contratos celebrados a término indefinido o sin fijación de término con los trabajadores oficiales conforme a los cánones 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, se entienden celebrados por períodos de seis en seis meses, que partiendo para el asunto de marras de un extremo inicial que se remonta al 5 de diciembre de 1995, la última vigencia semestral tuvo ocurrencia del 5 de junio al 5 de diciembre de 1999, quedando por tanto la entidad demandada obligada al pago de los salarios de la actora correspondientes al lapso que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo, esto es 143 días, conforme al art. 51 del citado decreto 2127 habida cuenta que la relación laboral terminó el 15 de julio de 1999.

Por consiguiente, al tener derecho la actora a la indemnización por despido del orden legal, con un salario integral de $3.107.730,oo, la condena asciende a la suma de $14.813.513,oo. Como se solicitó la indexación sobre la anterior suma de dinero, lo cual resulta procedente, al tomar la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modifico el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, y aplicar un índice inicial a julio de 1999 de 106.88 y un índice final a mayo de 2007 de 175.83, hechas las operaciones del caso, la indexación de la cantidad arriba indicada, arroja el valor de $9.556.434,51.

En consecuencia, se condenará al Banco Central Hipotecario –B.C.H. EN LIQUIDACION- por los anteriores conceptos. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria causada a la terminación del vínculo, originada en el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas, dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es de acotar que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

De lo actuado se colige, que el banco demandado ante la posible existencia de una serie de irregularidades presentadas en la agencia de Zipaquirá, en la entrega de libretas o tarjetas débito y en la activación de las cuentas, que aparentemente facilitó la comisión de algunos ilícitos, tenía el pleno convencimiento que la falta de controles y procedimientos establecidos eran de responsabilidad de la Gerente de oficina de la época, para lo cual dispuso la apertura de una investigación interna, cuyas conclusiones no logró acreditar en debida forma en el plenario, como tampoco la grave negligencia atribuida en el desempeño de las funciones asignadas a la actora.

En el presente asunto, la defensa del ente accionado se soportó en la convicción de que la accionante como gerente había incumplido sus funciones en el manejo de la oficina a su cargo, para lo cual creyó contar con el respaldo probatorio que sustenta tal creencia y que corresponde a la abundante prueba documental que aportó, así finalmente se determinara que gran parte de la misma carecía de mérito probatorio, lo que condujo a que la razón no estuviera de parte de la demandada.

Por lo dicho, no se vislumbra actuación que permita inferir que la entidad convocada al proceso, obró de mala fe cuando invocó justas causas de despido y se abstuvo de pagar la correspondiente indemnización, cuyo reconocimiento se está ordenando a través de esta acción, pues resulta claro que no le quedó adeudando salarios ni prestaciones sociales a la demandante, donde el único concepto o punto objeto de discordia, que corresponde al motivo de la terminación del contrato de trabajo, sólo se vino a esclarecer y definir al resolverse de fondo esta litis, lo que hace que su conducta deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe y por tanto se absolverá de esta petición. Por otra parte, de las excepciones propuestas por la parte demandada, se declarará no probada la de prescripción, por virtud de que la demanda inicial se presentó el 5 de octubre de 2001 conforme aparece en la constancia de folios 1y 9 vto., esto es, dentro de los tres años subsiguientes a la fecha de retiro de la accionante que se produjo el 15 de julio de 1999, haciéndose innecesario el estudio de los demás medios exceptivos dadas las resultas del proceso.

Colofón a lo expresado, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió al ente demandado del pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en forma indexada, para en su lugar condenarla a éstos conceptos. Por la prosperidad del recurso de casación, no se condenará en costas al recurrente.

En las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado quedan a cargo de la parte vencida que lo fue el Banco demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de marzo de 2006, en el proceso ordinario promovido por ILDA LUZ MARIA JANETH GAVIRIA RIPPE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -B.C.H. EN LIQUIDACION-.

En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, en cuanto absolvió al ente demandado del pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, en forma indexada, para efectos de CONDENAR al banco accionado a cancelar a favor de la demandante, la suma total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 51/100 CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($24’369.947,51 M/TCE.), por concepto de la citada indemnización indexada.

Así mismo, SE DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y se MANTIENEN las demás ABSOLUCIONES impartidas por el a quo. Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 2