Micelio
30560(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30560. EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 30560. EXTRADICIÓN. REPOSICIÓN GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano GERARDO ANTONIO AGUILAR RAMÍREZ, contra la providencia fechada el pasado 27 de octubre, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez, luego de hacer unos comentarios relacionados con la naturaleza jurídica del trámite de extradición, indicando que dentro del mismo también se deben respetar los derechos fundamentales, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de reconocer que en éste no se deben ventilar asuntos relativos a la responsabilidad penal del requerido, afirma que las pruebas que solicitó y que le fueron negadas tienen como objetivo “ mostrar a la Corte que no se dan los requisitos para conceptuar de manera favorable la extradición, por cuanto al confrontar de manera objetiva el contenido documental aportado por el Gobierno de los Estados Unidos con la normatividad de dicho país y nuestra legislación, se logra establecer que al estar siendo juzgado y condenado en Colombia el señor Aguilar Ramírez por delitos similares por los que se pide en extradición, se viola flagrantemente el principio fundamental del non bis in idem y por tal razón no es viable la extradición ”.

Refiere que como defensor tiene el deber de demostrar que en el evento de emitirse un concepto favorable a la extradición se estaría desconociendo la prohibición de aplicar el non bis in idem. Por ello, estima que si logra probar dicho aspecto, “ la distinguida Sala perfectamente puede argumentarlo en su concepto sin que eso represente valoración judicial alguna, ya que lo evidente de esta situación haría parte del concepto mismo y con ello estaría cumpliendo con lo previsto en los tratados internacionales, los cuales son enfáticos en prohibir la aplicación de esta figura ”, la cual se puede apreciar dentro de la “ verificación del principio de doble incriminación ”, máxime cuando el concepto de la Corte no se puede limitar a un simple examen “ formal de documentos ”.

Dice que idéntica es la situación respecto de las “ declaraciones y oficios solicitados para la Comisión Nacional de Paz y la Conferencia Episcopal Colombiana ”, pues, en su criterio, es posible que su defendido preste una importante utilidad a efectos de lograr un intercambio humanitario y, a su vez, facilitar el inicio de un proceso de Paz en Colombia, como así lo imponen los tratados internacionales, situación que haría inviable la extradición de su procurado.

En esas condiciones, afirma que las pruebas solicitadas son pertinentes y conducentes y, por lo mismo, insiste en que las mismas sean decretadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Gerardo Antonio Aguilar Ramírez no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá. En efecto, debe recordarse que el mencionado profesional del derecho pidió en su oportunidad la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar que a su representado se le está investigando y/o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición y que la presencia de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez en nuestro país es “ necesaria ” frente a un “ eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP ”, por lo que su extradición resultaría “ inconveniente ”, medios de convicción que, por no guardar relación con el concepto que la Corte debe emitir, fueron negados.

Sin embargo, como puede observarse, los razonamientos que sustentan el recurso de reposición en manera alguna exhiben argumentos tendientes a desvirtuar las consideraciones que llevaron a la Sala a negar las mencionadas pruebas, pues, por el contrario, lejos de ilustrar cómo en verdad los solicitados medios de convicción tienen estrecha vinculación con el concepto que debe emitir la Sala y, por lo mismo, se impone su práctica, el memorialista trae a colación afirmaciones que no son consecuentes con los motivos sobre los cuales se debe fundar el concepto y las razones consignadas en la providencia objeto del recurso de reposición, situación que lleva a la improsperidad de la impugnación. Así, se hace necesario indicar una vez más que la eventual trasgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponde examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir dentro de este asunto, toda vez que su estudio o consideración concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable, además de que, contrario a lo afirmado por el memorialista, en manera alguna el principio de doble incriminación consagrado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal contempla el non bis in idem como aspecto integrador del mismo.

En un asunto similar al que ahora plantea la defensa, la jurisprudencia de la Corte se pronunció, así: “ La remisión que hace el defensor de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, se evidencia completamente desenfocada, pues, basta analizar en su sentido natural y obvio las exigencias consignadas en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para determinar inconcuso que allí se demanda establecer: ‘ 1.

Que el hecho que la motiva (la extradición, aclara la Sala) también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ’. ‘ 2.Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ’. “ Y, en seguimiento de ello, el artículo 502 siguiente, establece para la Corte, exclusivamente, la verificación de los siguientes puntos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

“ Desde luego que cuando la norma en cita referencia los ítems de ‘doble incriminación’, y ‘equivalencia de la providencia proferida en el extranjero’, para determinar los puntos objeto de verificación por la Corte, no hace más que respetar las exigencias consagradas en el artículo 493, en lo que toca, respectivamente, con lo que allí remite a que ‘el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia’, y ‘que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente’.

“ En ninguno de los apartados del capítulo II de la Ley 906 de 2004, se hace mención de la prohibición contenida en el principio Non Bis In Idem, ni es del resorte de la Corte, dentro de las funciones asignadas en el trámite de extradición, verificar un tal punto, sencillamente, huelga relevar, porque no es esta una exigencia o prohibición expresamente contemplados en la normatividad citada.

“ Es ese, entonces, un tema que compete dilucidar al Gobierno y es ante este que debe hacerse la postulación. “ Sobre el particular, la Corte ha significado lo siguiente: ‘ 2.1. Las pruebas encaminadas a demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la petición de extradición, es decir, tanto la certificación de la Fiscalía como la solicitud de antecedentes penales, son improcedentes, ya que este tipo de análisis no hace parte del concepto que debe emitir la Corte, motivo por el cual deben negarse. ‘ Sobre el particular, la Sala de manera insistente ha señalado que no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan investigaciones penales contra la persona requerida en extradición y si están relacionadas con los mismos hechos o guardan algún tipo de conexidad con el proceso que dio origen a la petición. ‘ Esta posición ha sido reiterada, precisando que este tipo de análisis era vinculante para el Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fue recogido en el artículo 527 de la actual normatividad procesal y, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad, aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. ‘ Como quiera que las normas que rigen el trámite de extradición no le asignan a la Sala Penal funciones diferentes a las ya precisadas, y entre ellas no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado en extradición, como tampoco establecer si eventualmente hacen referencia o no a los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la Corte debe limitar su intervención estrictamente a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en los artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores ’”.

En síntesis, como se indicó en la providencia impugnada, la prohibición contenida en el principio no bis in idem es un aspecto que le compete al Gobierno Nacional, específicamente al Presidente de la República como autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin dejar pasar por alto que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, que preveía el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual era aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000, no fue reproducida en el nuevo ordenamiento procesal de la Ley 906 de 2004, lo que, como se indicó, tampoco impide colegir que aún resulta válido señalar que es al Gobierno al que le corresponde obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición. Así mismo, idéntica es la situación respecto de las pruebas con las cuales pretende el memorialista demostrar que la presencia de Gerardo Antonio Aguilar Ramírez en Colombia es “ necesaria ” frente a un “ eventual intercambio humanitario y/o acuerdo de paz con las FARC EP ”, por lo que su extradición resultaría “ inconveniente ”, ya que estos temas no hacen parte de los aspectos sobre los cuales, conforme el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe fundar el concepto que ha de emitir, máxime cuando la conveniencia o no de la extradición del requerido por razón de un posible intercambio humanitario o de un eventual proceso de paz, son asuntos de exclusivo resorte del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y, por lo mismo, es el competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición por razón de dichos motivos.

Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición no tienen vocación de éxito, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la mencionada decisión. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 5 de mayo de 2004, radicado 21890. � Auto del 17 de agosto de 1995. � Auto 8 de noviembre de 2001, rad 16731. � Rad. 27376, auto del 27 de junio de 2007.

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