CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 30559 ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO Y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 30559 ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 267.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, despachos judiciales que se rehúsan asumir el conocimiento del proceso seguido contra ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO, YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, HUMBERTO ENRIQUE CABRALES NARVÁEZ y DILSON BRAVO FUENTES, a quienes se les imputa el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Tras adelantar la correspondiente investigación, la Fiscalía 16 Especializada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra RODRIGO MANUEL DÍAZ PADILLA, ELIS MANUEL ENSUNCHO ARROYO, YOINER ENRIQUE SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, HUMBERTO ENRIQUE CABRALES NARVÁEZ y DILSON BRAVO FUENTES por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según decisión del 26 de noviembre de 2007.
La acusación se hace consistir en que los procesados, en calidad de coautores, participaron en los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2006 cuando varios hombres lanzaron tres granadas contra la residencia del señor Wílmer José Pérez Padilla, ex alcalde del municipio de San Antero (Córdoba), lugar donde ocurrió el atentado, ocasionando destrozos y heridas a algunos de sus moradores. 2.
En firme el pliego acusatorio, correspondió adelantar el trámite del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, cuyo titular, mediante auto del 11 de junio de 2008, avocó el conocimiento de la actuación. En desarrollo del juzgamiento el 9 de julio siguiente el procesado DÍAZ PADILLA manifestó su voluntad de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, por cuya razón el director de la causa decretó la ruptura de la unidad procesal. 3.
El 29 de julio de 2008 el funcionario judicial optó por declarar la nulidad a partir de la decisión a través de la cual su Despacho avocó conocimiento y ordenó, consecuencialmente, remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por considerar que la competencia radica en esa autoridad judicial. Sirvió de sustento a su decisión el hecho de formularse en la parte resolutiva de la resolución de acusación el cargo de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la fuerzas armadas, entendiendo así que la imputación comprendió los verbos rectores de fabricación y tráfico, conductas cuya competencia está asignada a los jueces especializados, conforme lo definió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la providencia del 28 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 18711. 4.
Recibido el proceso, el titular del Juzgado Especializado de Montería rechazó los argumentos del funcionario remitente. Consideró que, contrario a lo expuesto por éste, la acusación comprende solamente la conducta “ portar”, de manera que la competencia para tramitar el juicio, al tenor de la jurisprudencia antes citada, corresponde a los jueces penales del circuito.
Según expresó, la competencia no la asigna el nomen juris del delito sino la conducta efectivamente imputada. En tal virtud y bajo el entendido de que el juez de Lorica le propuso conflicto de competencias, remitió el proceso a sede de esta Corporación para los fines pertinentes del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte Suprema de Justicia es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten, como acontece en el presente caso, entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito ordinarios, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Antes de abordar la temática en cuestión, la Sala considera necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, que así formalmente no pueda hablarse de la existencia de una colisión de competencias, pues el Juez Penal del Circuito de Lorica remitió el proceso sin proponer expresamente conflicto al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, materialmente sí se dan los presupuestos de una controversia de esa naturaleza, por cuanto se está en presencia de dos posiciones antagónicas, debidamente motivadas, provenientes de funcionarios que repudian mutuamente la competencia de este asunto.
De ahí entonces que la Sala no encuentre obstáculo para dirimir la colisión. Y, en segundo término, que no debió el Juez Penal del Circuito de Lorica decretar la nulidad de la actuación, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal de 2000, “ las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”.
Entrando en materia, la Sala encuentra que el fiscal acusador en la parte resolutiva de la providencia calificatoria identificó la imputación relacionada con el atentado contra la seguridad pública con el nombre jurídico del delito, al señalar que el cargo lo formulaba por la “ fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
En esas condiciones, para determinar cuál fue exactamente la conducta atribuida a los procesados, será necesario consultar los fundamentos de la acusación. Y en ese orden, se observa que si bien a todos los procesados les atribuyó la circunstancia de participar en los hechos en los cuales se hizo uso de tres granadas para intentar dar muerte al ex alcalde del municipio de San Antero (Córdoba), comportamiento aquel que solamente puede enmarcarse en el verbo rector “ portar” contenido en el artículo 366 del Código Penal de 2000, no así en los de importar, traficar, fabricar, reparar, almacenar, conversar, adquirir o suministrar a los cuales también se refiere la norma sustantiva, es lo cierto que el fiscal imputó un accionar adicional a dos de los acusados, según se verá enseguida.
En efecto, en el caso de HUMBERTO CABRALES NARVÁEZ, precisó que éste fue “ quien compró las granadas por intermedio de un Sargento de la Brigada”. Y en relación con DILSON BRAVO CIFUENTES, apodado “ Chipricio”, refirió que se trató de la persona encargada de proporcionar o entregar “ parte del arsenal utilizado en el hecho”. Lo anterior implica concluir que el pliego acusatorio, aparte de la conducta portar, comprendió otros de los verbos rectores incluidos en el citado artículo 366 del estatuto punitivo, concretamente los de adquirir y suministrar, pues tal significación tienen, respectivamente, las expresiones comprar y proporcionar referidas en el pliego acusatorio.
Desde el año 2001 la Sala tiene definido el alcance de la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 a los jueces especializados en torno a los delitos atentatorios contra la seguridad pública previstos en los artículos 365 y 366 del estatuto punitivo. En la aludida decisión, en efecto, se señaló: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Queda, pues, visto que el porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública corresponde a los jueces penales del circuito ordinario. Pero, adicionalmente, que la venta y suministro de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública, como modalidades de la expresión “ tráfico”, son del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.
En esas condiciones, se tiene que como en el presente caso la imputación se formuló también por dos verbos rectores comprensivos de la conducta traficar, la Sala dirimirá el conflicto objeto de examen en el sentido de asignar la competencia de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a quien se ordenará remitir la actuación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DIRIMIR la presente colisión, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Le atribuyó la circunstancia agravante prevista en el numeral 7º del artículo 104 del estatuto punitivo, esto es, por colocar “a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”. � Fl. 274 cd. # 2 de la fiscalía. � Fs. 289 y 284 cd. ídem. � Al respecto, ver auto del 28 de septiembre de 2001, radicación 18711.