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30558(31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30558 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30558 Acta N° 43 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor AMBROSIO FERRO ORTÍZ contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la sociedad demandada a pagarle la pensión de jubilación legal que le concedió, teniendo en cuenta la devaluación monetaria del salario que devengaba entre la fecha de su retiro y el día en que empezó a percibirla; a los correspondientes reajustes; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios para la Industria Colombiana de Productos Eléctricos S.A. -Incope-, hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A. Philicolon, desde el 12 de junio de 1946 hasta el 27 de junio de 1975; que fue afiliado al I.S.S. a partir de 1967; que a la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario mensual de $17.553,oo; que la demandada le reconoció pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del C.S. del T., a partir del 20 de marzo de 1981, en cuantía de $13.165,oo., por lo que ésta perdió su poder adquisitivo; que el I.S.S. mediante Resolución 05951 del 25 de mayo de 1988, le reconoció pensión de vejez, siendo equivalente en la actualidad a un salario mínimo legal mensual vigente, y en consecuencia la demandada se sustrajo de su obligación de pagar compartidamente dicha prestación. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los atinentes a la prestación de servicios por parte del demandante, los extremos temporales, el último salario que devengó, al igual que la pensión de jubilación que le reconoció y su cuantía, así como la otorgada por el I.S.S. a través de la Resolución No. 05951 del 25 de mayo de 1988; y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de agosto de 2005, en la que condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante, a la suma de $46.252,22, junto con los respectivos reajustes legales; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos por concepto de diferencias pensionales reconocidas, causadas desde el 20 de marzo de 1981 y hasta el 10 de marzo de 2002; y la condenó también pagar al actor el mayor valor existente entre la pensión primigenia de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., atendiendo el valor real de la primera mesada jubilatoria, reajustada, junto con sus respectivos incrementos de ley, a partir del 11 de marzo de 2002, así como las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera instancia; absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso en ambas instancias.

Para esa decisión consideró que como la pensión legal de jubilación reconocida por la empleadora al actor, no se rige por la Ley 100 de 1993, no es susceptible indexar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional. Al respecto dijo: “El demandante no era afiliado forzoso del Seguro Social, su pensión de jubilación está a cargo del empleador y le son aplicables las normas que estaban vigentes para el momento en que aquel cumplió los requisitos establecidos en el artículo 260 del C.S. del T. Por eso como el salario promedio en el último año de servicio fue $17.165 y la pensión de jubilación equivale a $13.165 a partir de marzo 20 de 1.981.

En los documentos aportados a partir del 20 de marzo de 1.981, la demandada le reconoce la pensión de jubilación por haber cumplido para entonces la edad de 55 años y por cuanto para el momento de su desvinculación ya había laborado los 20 años exigidos en esa normatividad. Establecido lo anterior, entra la Sala a estudiar si es viable legalmente la petición del demandante de que se condene a la demandada a “reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que se hace referencia en el acta de conciliación que suscribieron el 10 de julio de 1.975 indexada al valor presente, así como el pago de las mesadas dejadas de devengar y no prescritas”, porque perdió su poder adquisitivo, siendo actualmente equivalente a un salario mínimo legal.

Es decir de examinar la procedencia o no de indexarle la mesada $13.165 que es el 75% del salario promedio de $17.165 en el último año de servicio que fue en 1.975 pues su contrato de trabajo terminó el 27 de junio de ese año y empezó a recibir la pensión a partir de 20 de marzo de 1.981 porque la demandada le reconoce la pensión de jubilación por haber cumplido para entonces la edad de 55 años y por cuanto para el momento de su desvinculación ya había laborado los 20 años exigidos en el artículo 260 del C.S.T. Es claro que la normatividad de la ley 100 de 1.993 no es aplicable a la pensión de jubilación del demandante porque es muy posterior a la época en que le otorgaron la pensión de jubilación y por ende no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional”.

Seguidamente se apoyó en sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de noviembre de 2003, radicación 21022, de la cual transcribió apartes. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…del articulo 260, Inciso Segundo, del Código Sustantivo del Trabajo, lo que llevó al Tribunal a decidir el recurso de alzada de forma equivocada en desmedro de la correcta interpretación de la norma referida, la cual, de haber sido interpretada correctamente, hubiese devenido en la confirmación de la sentencia de primera instancia”.

En su demostración la cesura plantea que el ad quem incurrió en un error de interpretación del artículo 260 del C.S. del T., al no tener en cuenta la naturaleza laboral de la norma fundamentada en la prevalencia de la realidad objetiva de la situación del trabajador, ni los principios constitucionales y legales que informan esa tarea de interpretación. Aduce, que desde la promulgación de la nueva carta política el derecho laboral se constitucionalizó en los artículos 25, 48 y 53, y de hecho la jurisprudencia consideraba pertinente la indexación, con fundamento en la aplicación del principio resumido en la cláusula in dubio pro operario, lo cual se expone en la Sentencia C – 862 del 19 de Octubre de 2006, de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró la exequibilidad del mencionado artículo 260, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata ese precepto deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.

Agrega que la interpretación dada por el Tribunal a la citada norma es exegética, al definir y concebir la pensión de jubilación, no como una prestación laboral que es, sino como una obligación condicionada a cargo del empleador, regida por las reglas del Derecho Civil, por lo que excluye categóricamente la posibilidad de dar aplicación a los principios y postulados del derecho laboral, particularmente del principio in dubio pro operario, pues el sentenciador al aplicar la disposición en comento, entre dos interpretaciones posibles de la misma - una que concede la indexación y otra que la niega - escogió la desfavorable para el demandante pensionado.

Dice además, que el argumento del juez colegiado se construye sobre afirmación errada de que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existían normas positivas que ordenasen la mencionada indexación, lo que no es cierto, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia reseñada, la cual recoge los antecedentes normativos y jurisprudenciales, provenientes tanto de la Corte Suprema de Justicia como de su seno, en los que aparece con claridad meridiana no la facultad, sino el deber de conceder la indexación del salario base para el cálculo de la primera mesada pensional, en la medida en que se trata de un derecho fundamental de orden constitucional.

VII. SE CONSIDERA Es de acotar que el recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico la errada interpretación del artículo 260 del C. S. del T., por la exégesis que esa Corporación hizo del mismo, acogiendo por lo demás lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, rememorada en sentencia del 27 de abril de 2005 radicación 23597.

Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión, y por consiguiente se tiene por demostrado que al actor la demandada le reconoció una pensión legal de jubilación en los términos de la norma citada, a partir del 20 de marzo de 1981, en cuantía inicial de $13.165,oo.

Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió los yerros hermenéuticos que se le endilgan, pues al haberse causado la pensión que se busca reajustar, antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, y aun con anterioridad a la vigencia de la nueva carta política, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente, indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la misma.

En diferentes oportunidades, el tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente estudiado al interior de esta Corporación. Efectivamente en un principio esta Sala de la Corte aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de la Sala resolvió en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconocía en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su causación. Posteriormente, la Corte al reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría, ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, claro está, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abrieron el camino para proceder a la actualización, al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones legales, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.

En consecuencia, al tener esta Sala debidamente consolidado su criterio con una clara posición respecto al tema, el discurso de la censura resulta contrario a la realidad jurídica y no logra modificar la postura jurisprudencial de la Corporación. Así las cosas, se ratifica que las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, y actualmente, como se explicará más adelante, las de la misma naturaleza y causadas antes de la vigencia la nueva constitución, y todas las voluntarias y convencionales, no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.

Lo anterior ha quedado adoctrinado en los fallos de octubre 12 de 2005 Rad. 25911, ratificado entre otros en los de septiembre 26 y noviembre 14 de 2006 con radicación 28384 y 28807 respectivamente. Ahora bien, la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Sala en relación al vacío normativo existente en torno al tema de la indexación de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, vacío que consideró contrario a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.N., que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE ”.

Ante tales pronunciamientos, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, varió recientemente su criterio frente al tema, y decidió reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, pero solo para las causadas a partir de la vigencia de la nueva constitución, es decir desde el 7 de julio de 1991.

Fue así como en sentencia del 20 de abril de 2007 Rad. 29470, precisó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto) En este orden de ideas, en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque por cuanto la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente, no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala de la Corte, que se mantiene, y gira en torno a que las pensiones legales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo esta clase de corrección o actualización. Por todo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de marzo de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor AMBROSIO FERRO ORTÍZ contra PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A..

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10