Micelio
30557(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30.557 JESÚS ALBEIRO AHUMEDO GUISAOF Casación 30.557 JESÚS ALBEIRO AHUMEDO GUISAOF Proceso No 30557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 127 Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALBEIRO AHUMEDO GUISAO.

HECHOS: Era el sábado 20 de mayo de 2006. Hacia las 7 de la noche, en Apartadó (Antioquia), se encontraron J. U. A. y E. B. G., ambas de 14 años de edad recién cumplidos. Pasearon por algunos lugares y pasadas las 8 de la noche dos individuos que no conocían las interpelaron. Caminaron todos, charlaron y finalmente aceptaron las jóvenes ir a la discoteca Keus donde bailaron por algunos minutos y bebieron una cerveza, menos E. B. G. que tomó una gaseosa, marchándose como a las 10 de la noche sin despedirse de su amiga, quien se quedó con los sujetos: JESUS ALBEIRO AHUMEDO GUISAO, de 25 años de edad; y, el otro, apodado “ el burro ”, como de 30 años.

J. U. A., luego, subió a un taxi con los anteriores, ante la solicitud que le hicieron de acompañar al segundo hasta un bus que lo llevaría a un municipio vecino, comprometiéndose el primero a escoltarla a su casa después. Llegaron a la última bomba de gasolina de la carretera de salida de Apartadó hacia la población mencionada y persuadieron a la muchacha para que marcharan en ésta dirección mientras esperaban el transporte.

Unos metros después de la empresa Corrugados del Darién, siendo en ese momento cerca de las 11:30 P.M., “ el burro ” sometió por la fuerza a la joven y la accedió carnalmente. AHUMEDO GUISAO, mientras eso sucedía, aparte de ejercer el rol de vigilante introdujo su pene en la boca de la víctima y al instante, cuando “ el burro ” finalizó la ofensa sexual, también el otro hizo lo propio.

Un celador de la compañía mencionada, desde su lugar de observación, registró visualmente lo que sucedía y llamó a miembros de la base del Ejército allí ubicada. Estos se hicieron presentes y “ el burro ” aprovechó para huir. Minutos más tarde concurrieron al sitio varios agentes de la Sijin y aprehendieron a AHUMEDO una vez J. U. A., llorando, les comunicó que acababa de ser violentada sexualmente.

A las 10:18 A.M. del siguiente día la menor fue valorada médico legalmente, dejándose constancia en el informe respectivo de los siguientes hallazgos: “Presenta equimosis color violáceo en hombro derecho, edema leve en pómulo derecho, escoriación en mucosa yugal labio inferior lado derecho. (…) “Presenta himen anular desgarrado. Bordes equimoticos lo cual indica desfloración reciente, tono anal normal, forma anal normal.

(…) “No haya signos clínicos de embarazo al momento del examen. Signos de contaminación venérea: flujo blanquecino abundante fétido”.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Al proceso, que se inició mediante auto del 22 de mayo de 2006, fue vinculado mediante indagatoria JESÚS ALBEIRO AHUMEDO GUISAO a quien la Fiscalía detuvo preventivamente el 26 siguiente y acusó el 18 de septiembre del mismo año en calidad de autor de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-1 del C. P.).

En la misma decisión se dispuso expedir copias de la actuación para investigar por separado a alias “ el burro ”. 2 Tramitado el juicio, el 19 de enero de 2007 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó lo condenó por la conducta de acceso carnal violento, en el grado de tentativa, a 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de 25 salarios mínimos legales mensuales a favor de la ofendida, por concepto de perjuicios morales.

Con fundamento en la Ley 750 de 2002 se le concedió la prisión domiciliaria. 3. El Agente del Ministerio Público apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 7 de mayo de 2008, accedió a la pretensión del impugnante y modificó el de primera instancia en el sentido de condenar a AHUMEDO GUISAO a 11 años de prisión en calidad de coautor de acceso carnal violento agravado.

En ese mismo tiempo se fijó la sanción accesoria atrás referida y, por último, se ordenó la ejecución de la pena de prisión en establecimiento carcelario. LA DEMANDA: Cargo único. 1. Después de referirse el censor a la violación directa de la ley sustancial y de señalar que con sustento en ella caben planteamientos de falta de aplicación, indebida aplicación e interpretación errónea de normas constitucionales, legales y de aquellas integrantes de tratados internacionales, le atribuyó al ad quem la adopción de determinaciones lesivas del debido proceso.

Esa Corporación, en efecto, a diferencia del juez del conocimiento, desconoció “ la ley de favorabilidad ”. 2. El examen médico legal practicado a la víctima no es prueba de certeza de que el procesado la haya agredido sexualmente. No acredita absolutamente nada porque el semen de los involucrados no fue auscultado como debía haberse hecho.

Estos, según se estableció, se reunieron con las jóvenes “ voluntariamente ” y fueron a bailar un rato. J. U. A., entonces, pudo tener otras relaciones sexuales anteriores porque en el peritazgo “ se arguye de una desfloración reciente ” sin determinarse la existencia “ de sangrado en sus genitales ”, de lo cual colegir el ataque en las horas previas a la observación del legista.

Así las cosas, esas “ claras dudas ” debían resolverse a favor del acusado. 3. No existe coherencia en las sentencias. Lo que para el juzgador de primera instancia “ ha sido lógico, adecuado y comprobado ” para el Tribunal es lo contrario, resultando lo más controvertible la inaplicación por parte del último de “ la ley de favorabilidad ”.

Se agrega que interpretó mal los testimonios “ para favorecer únicamente a la parte demandante ”, contradiciendo igualmente la posición del Fiscal, quien compartió la decisión del Juzgado Penal del Circuito. Aunque de la primera inspección a la escena criminal depende el éxito en la construcción de hipótesis o en el trazado de la línea de investigación, aquí se limitó la averiguación “ a confirmar conceptualmente la ocurrencia de unos hechos ”, sin demostrarse si JESÚS ALBEIRO AHUMEDO cometió la conducta punible.

Todas las versiones allegadas al proceso acreditan que alias “ el burro ” violentó sexualmente a J. U. A., le destruyó sus prendas interiores, se apoderó de su teléfono celular y huyó del lugar. Al procesado, por su parte, “ únicamente se le ha podido acusar de una complicidad innecesaria ”, por no defender a la víctima de su atacante. No se probó médicamente “ que la hubiese obligado a tener sexo oral y como su inocencia en el caso lo acompañaba no huyó del lugar ”.

Permaneció allí para colaborarle a la joven y explicarles a los soldados que llegaron al sitio y luego a los policías “ de los acontecimientos que allí se practicaron ”. Se dejó de lado, además, la decisión voluntaria de la muchacha de ir a bailar con AHUMEDO. 4. No hubo en el presente caso “ una averiguación técnica, independiente, razonada y dirigida a buscar la verdad de los hechos ”, que condujera a la certeza sobre lo ocurrido.

El dictamen médico “ dejó grandes dudas ” sobre la causa de la desfloración de la menor, entre las cuales se incluyen otras distintas de la relación sexual con un hombre. Lo “ único ” que las habría despejado era un estudio científico del semen de los sospechosos. “ No es claro, entonces, que se mutilen las versiones buscando los perjuicios del inculpado, no teniendo en cuenta lo que a éste le favorece ”. 5.

No se analizaron los testimonios allegados a la actuación con sujeción a los criterios de la sana crítica. El del vigilante de la empresa Corrugados del Darién, no obstante que se le otorgó credibilidad, para la defensa es inverosímil porque de la garita donde se encontraba al lugar de los hechos existía una distancia de 40 metros “ en forma horizontal ” y ello hace dudar que la visibilidad existente a la hora de la noche cuando ocurrieron le permitiera observar todo cuanto contó en su relato.

Esa declaración, en consecuencia, “ está más configurada, por la imaginación de esta persona, que por la verdad de lo observado, pues humanamente cuando se observa un acto sexual la persona que sirve de observador, solamente se limita imaginariamente a mirar lo que él piensa que está sucediendo, y no la realidad de los acontecimientos, porque esta persona pudo ver a los actores de forma misteriosa desnudos cuando la realidad es otra, globalmente él vio lo que quiso ver, pero no observó lo que realmente estaba aconteciendo ”.

No podía “ percibir la verdad ” y en esa medida se trata de un testigo inidóneo. 6. J. U. A. amplió declaración en la audiencia pública y señaló que AHUMEDO GUISAO no la accedió carnalmente, que “ lo único ” que le criticaba era no haberla ayudado. Queda así demostrado que sus versiones anteriores “ fueron bajo la presión de su progenitora ”, quien “ torpedeó todas las instancias de la investigación ” y obligó “ al funcionario a realizar las diligencias en el lugar y fechas por ella indicadas ”.

La joven, por lo demás, “ siempre fue cambiante ” en sus denuncias y “ ultradefensiva en sus conceptos ” en contra del procesado “ porque ella siempre insto (sic) a demostrar un gusto particular entre ambos, una represión por el hecho de que ALBEIRO (AHUMEDO) era casado y tenía una niña menor de un año de edad, Jessica no obstante objetó la demanda a un dinero que se le tendría que entregar a su señora madre antes de las instancias públicas ”. 7.

Destaca el casacionista que la primera instancia falló en derecho, tomando en consideración la última versión de la ofendida –donde aseguró la no participación del sindicado en los hechos—, la cual “ cobra mayor interés ” frente a las previamente realizadas porque la efectuó de cara a los intervinientes en el proceso, incluido AHUMEDO GUISAO, “ ante quien ella no podía mentir ”.

Y critica al Procurador Delegado por haber interpuesto el recurso de apelación contra ese pronunciamiento sin analizar las pruebas ni estudiar el proceso y con argumentaciones “ salidas de tono ”. Pide averiguar cuántas quejas, en razón de su incompetencia, existen en contra suya en la Procuraduría Regional de Medellín. Le atribuye dedicarse a interponer recursos sin sustentación probatoria y al juzgador responder la impugnación “ sin analizar las pruebas reunidas ”. 8.

El procesado, por último, es merecedor de la prisión domiciliaria, beneficio del cual gozó durante 12 meses sin contrariar las exigencias impuestas para el efecto. Se negó el mecanismo sustitutivo por ser la pena mínima de prisión del delito imputado superior a 5 años, requisito éste que desapareció del artículo 38 del Código Penal al entrar a regir la Ley 906 de 2004, de conformidad a como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 23 de febrero de 2006.

Adicionalmente se negó a estudiar la posibilidad de aplicación de la Ley 750 de 2002, con el argumento de no encontrarse demostrado que AHUMEDO GUISAO contara con la calidad allí reclamada. Hay lugar, pues, a otorgarle la gracia. Su “ desempeño ” permite deducir que no continuará con sus actividades delictivas, ni evadirá el cumplimiento de la pena o pondrá en peligro a la comunidad.

Por su parte, los diferentes requerimientos de la Ley 750 los cumple adecuadamente pues es padre cabeza de familia de 2 niñas menores de 12 años según se demostró documentalmente “ y por deponencia personal que figura en el proceso radicador ”. 9. Le pide el demandante a la Sala, pues, confirmar la sentencia de primera instancia “ porque las pruebas aportadas por los participantes en el proceso fueron ignoradas totalmente y los comentarios del recurso de apelación fueron aprobados totalmente, desconociendo el debido proceso; igualmente porque la Ley 750 de 2002 no fue analizada para emitir un concepto más determinante, y con más justicia de una persona que siempre ha demostrado el cumplimiento de las normas legales y que no ha sido rechazado por la comunidad, además de ser un padre cabeza de familia, urgido de velar por el bienestar de sus hijas menores de edad, ya que la compañera y madre de las menores, lo abandonó desde que éste se encontraba privado de la libertad ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el auto del 14 de febrero de 2006, expedido en la casación 23.639, se hicieron las siguientes puntualizaciones acerca de la lógica del recurso extraordinario de casación, reiteradas ahora en desarrollo de la labor pedagógica realizada por la Corte cuando inadmite una demanda, asociada siempre al propósito de conseguir comprensión sobre el verdadero alcance de la exigencia legal de claridad y precisión que deben cumplir los cargos hechos a la sentencia y respecto de los cuales se pide la intervención del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria: “El recurso de casación, como en tantas oportunidades lo ha señalado la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario apto para desaprobar de cualquier manera las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.

“El mismo está limitado a los posibles errores que se pueden cometer en un proceso y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda. “Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal o que lesionen esas garantías son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que de acuerdo a como lo tiene definido la Corte deben plantearse individualmente cuando se considere que son varias las que tuvieron ocurrencia (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.

“Las demás irregularidades susceptibles de discusión en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. “Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros tienen ocurrencia cuando deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o cuando las aprecia con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).

Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). “En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.

“Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el que elige objetar el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.

“Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante que el sujeto procesal que decide demandar la intervención de la Corte entienda la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales que permiten la utilización del medio de impugnación extraordinaria y que, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso ‘técnico’ y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar que analice las pruebas como juez de instancia sino que se le debe expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. “El entendimiento de lo precedente es el que llena de contenido la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal de casación invocada en la demanda y en la formulación del cargo, a la cual se hace referencia en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000 y que resultó insatisfecha en el presente caso”. 2.

Es igual a como aquí aconteció. Así el recurrente haya enunciado al comienzo de la censura la causal 1ª de casación, especificando como sentido de la violación “ error de hecho en la apreciación de las pruebas ”, inmediatamente –sin precisar la razón— aludió al quebrantamiento directo de la ley sustancial y, acto seguido, a la transgresión del debido proceso por parte de la segunda instancia. Ninguna de esas denuncias las desarrolló adecuadamente, sin embargo, limitándose al final a oponer su análisis probatorio al de la sentencia impugnada, olvidando que el mismo viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto, a partir de las cuales se le imponía la carga de acreditar los errores fundantes del pronunciamiento, que desde su perspectiva condujeron a introducirle unas modificaciones equivocadas al fallo emitido por el Juez del conocimiento, perjudiciales para su defendido en cuanto le significaron un incremento en la pena y la revocación de la prisión domiciliaria.

Tan notable es lo precedente que, al margen de los argumentos del Tribunal y de la manera como se alega en las instancias, simplemente le fijó el profesional unos alcances a la prueba pericial y enfatizó las posiciones distintas asumidas por los juzgadores de primera y segunda instancia, descalificando al último categóricamente sin demostrar que las conclusiones con las cuales está en desacuerdo derivan de errores de juicio trascendentes.

No dice nada sobre la estructuración de una irregularidad, por ejemplo, acusar el fallo por interpretar mal la prueba testimonial, sólo porque dejó de acoger la tesis del Juez de la causa; o alegar inaplicación de la “ ley de favorabilidad ”, dando a entender con ello –incorrectamente claro está pues se refiere es al principio de in dubio pro reo — que las dudas emanadas del examen probatorio –del de la propia defensa, se precisa— debían resolverse a favor del procesado.

Ahora bien: la falta de comprobación científica de existencia de semen perteneciente a AHUMEDO GUISAO en el cuerpo de la víctima, asociado al hecho de permanecer en el lugar del crimen, no son elementos por sí mismos suficientes para descartar su calidad de coautor del acceso carnal violento agravado, como es la pretensión del censor. En el proceso penal, de una parte, rige el principio de libertad probatoria; y en la presente actuación, de otra, según es posible constatar objetivamente, se sirvió el Tribunal de otros medios probatorios para fundar la certeza de responsabilidad penal del acusado en la imputación por la cual resultó condenado.

Y el libelista no ocultó lo anterior. Al referirlos, sin embargo, siguiendo el ritmo del que nutrió desde un comienzo el cargo, sin persuadir sobre un error subyacente a la apreciación hecha de los mismos en la sentencia, escuetamente se opuso a ella, alegando de forma genérica que en el análisis testimonial estuvieron ausentes los dictados de la sana crítica.

En relación con la declaración del vigilante de Corrugados del Darién que dio la voz de alerta a las autoridades y quien aseguró ver a los tres protagonistas de los hechos desde su garita pasar frente suyo, caminando lento, mirando para todos lados y detenerse como a los 40 metros, ocurriendo luego la relación sexual de cada uno de los hombres con la mujer, le bastaron al apoderado dos descalificaciones rotundas, para nada indicativas de que los juicios fundamentadores de la credibilidad otorgada al testigo por el Tribunal –a los cuales ni siquiera alude— contravienen una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia. La primera fue consignar, a secas, sin por lo menos mencionar la inspección judicial realizada por la Fiscalía en el lugar de los hechos para verificar precisamente las condiciones de visibilidad del guardián, que resulta inverosímil haber visto todo cuanto contó en su relato.

La segunda consistió en atribuirle al testigo que lo declarado es producto de su imaginación, apelando para sostener la idea a una especie de regla de experiencia absolutamente absurda, cuyo enunciado podría ser el siguiente: “ Quien observa un acto sexual no ve en realidad lo que sucede sino se lo inventa ”. Si otra cosa quiso dar a entender el casacionista en el párrafo pertinente transcrito en la demanda y del cual colige la Sala lo anterior, omitió la debida claridad al expresarse y es una razón adicional para el rechazo de la demanda.

Hay más: que J. U. A. siempre haya sido “ cambiante ” en sus intervenciones, no prueba un error del juzgador, así se hubiese retractado en la audiencia pública pues ante una hipótesis de esas, como es sabido, es mayor el cuidado a observar en el examen de los dichos encontrados del declarante sin que la situación se convierta en factor de exclusión del testimonio.

De todas formas, cabe anotarlo, es falso que la joven se retractara hasta el punto de sólo criticar al procesado AHUMEDO por dejar de ayudarla, como lo resaltó el abogado de la defensa. Al contrastar esta afirmación con el acta respectiva, labor ésta no vedada a la Corte cuando realiza la revisión formal de la demanda, se confirma que la adolescente manifestó que el acusado, sin su consentimiento, introdujo el pene en su boca y luego intentó penetrarla vaginalmente, después de abusada por “ el burro ”. 3.

La crítica al Agente del Ministerio Público por ejercer su función al apelar el fallo de primera instancia e igual la reprobación que en general le hace a su trabajo el defensor, están fuera de lugar y aparte de rechazarlas con vehemencia como argumentos a utilizar en una demanda de casación, debe advertirse al abogado que si tiene conocimiento de hechos concretos realizados por ese funcionario constitutivos de falta disciplinaria o delito, el camino es denunciarlos ante las autoridades competentes y no esperar de ellos, en actitud que revela falta de profesionalismo, un mal ideado provecho procesal. 4.

Para finalizar, en relación con el reproche a la denegación de la prisión domiciliaria, que ha debido presentarse en cargo separado, tampoco cabe aceptar el libelo aún superando ese defecto. Sin decirlo expresamente le atribuye el impugnante al Tribunal la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 38 del Código Penal, al desconocer que la Ley 906 de 2004 lo modificó en el sentido de prescribir el requisito objetivo allí previsto de pena mínima de la conducta punible para acceder al mecanismo.

Toda su argumentación es que así lo consideró un Tribunal Superior en 2006, omitiendo referirse a la jurisprudencia de la Corte sobre el particular. De haber hecho el ejercicio, como necesariamente le correspondía en una discusión jurídica de ese tamaño, habría comprobado que pacíficamente, en múltiples decisiones, se concluyó en sentido contrario al de la pretensión. El Código de Procedimiento Penal de 2004 –es como en síntesis ha reflexionado la Sala— reguló la detención domiciliaria y si al hacerlo prescindió de fijar un requisito vinculado a la pena prevista para el delito, en cuanto se trata de un instituto propio del trámite procesal, que reemplaza a la detención carcelaria y que, por ende, se diferencia en su naturaleza y fines a la prisión domiciliaria, sustitutiva de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria, no cabe concluir que se operó la misma modificación en el artículo 38 del Código Penal.

Consiguientemente, el delito imputado en la sentencia debe contemplar pena mínima de prisión hasta de 5 años para la viabilidad del instrumento sustitutivo de la prisión, en los términos de la disposición antes anotada. A la posibilidad de la prisión domiciliaria por la vía de ser el procesado padre cabeza de familia se refirió el Tribunal en el fallo recurrido.

Consideró que no se demostró esa calidad de acuerdo con las exigencias del artículo 2º de la Ley 750 de 2002, concluyendo que en condiciones así no se reunían los presupuestos previstos para otorgar el beneficio. Para refutar la conclusión le bastó al censor sostener lo contrario. Por tanto, no acreditó ningún error de juicio, probatorio o jurídico, asociado a la determinación y en esa medida se mantiene imperturbable la resolución anunciada de inadmitir la demanda. 5.

En consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, es clara la improcedencia de la casación oficiosa. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESÚS ALBEIRO AHUMEDO GUISAO. Contra la presente decisión, que queda ejecutoriada con su firma, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Por ser menores de edad se omiten sus nombres, en cumplimiento del artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006. 20