CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 30556. Inadmisión Miguel de Jesús Fuentes Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Casación: 30556. Inadmisión Miguel de Jesús Fuentes Becerra República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 339 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL DE JESÚS FUENTES BECERRA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de junio de 2008, mediante la cual confirmó en lo fundamental la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2007, y lo condenó a la pena principal de 25 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acto sexual violento y lesiones personales.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “Los hechos que son materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia el 13 de abril de 2007 en el municipio de Belén, cuando la joven…., regresaba de la alfabetización por un camino de la vereda Tuate Alto y fue sorprendida por MIGUEL DE JESÚS FUENTES BECERRA, quien la tomó por la cintura, la forcejeó y logró derribarla, subiéndose sobre ella e intentó bajarle los pantalones hasta que se percató que la víctima se encontraba en el periodo mestrual y la soltó. “Como consecuencia del anterior episodio… sufrió múltiples excoriaciones en sus extremidades dictaminándose una incapacidad definitiva de 10 días”.
ACTUACIÓN PROCESAL En virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Miguel de Jesús Fuentes Becerra, el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Viterbo, profirió fallo de primer grado que lo condenó a la pena principal de 25 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acto sexual violento y lesiones personales.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso, el 4 de junio de 2008, lo confirmó en lo fundamental, en tanto que revocó la suspensión condicional de la pena otorgada al procesado y, consecuentemente, le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Contra la anterior decisión, el defensor de Miguel de Jesús Fuentes Becerra interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal segunda de casación, el defensor de Fuentes Becerra formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de incurrir “ en la causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, PORQUE EL FALLO REFERIDO FUE MÁS ALLÁ DE LO PEDIDO y además, ni mi defendido ni el suscrito apelamos la decisión, quien lo hizo fue el Ministerio Público, por lo que se considera apelante único y el pedimento que se hizo ni siquiera hacia referencia a lo decidido por el Ad-quem, con lo cual se desconocieron normas de rango constitucional”.
Anota que se vulneraron los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”. 2.
En primer lugar, se hace necesario establecer si la defensa de Miguel de Jesús Fuentes Becerra tiene interés para acudir a esta sede, en tanto que preacordó con la Fiscalía los hechos imputados y sus consecuencias punitivas, lo que implicó la terminación del proceso. En efecto, de acuerdo con el recuento de la actuación procesal, surge evidente que el acusado preacordó con la fiscalía aceptar la comisión de las conductas punibles de acto sexual violento y lesiones personales con el fin de obtener a cambio una rebaja de pena equivalente al 50 por ciento.
Por manera que resulta claro que la defensa de Fuentes Becerra sólo tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena, los aspectos referidos a su determinación y lo referente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
En el evento que ocupa la atención de la Sala y en la medida en que la inconformidad de la defensa radica en que el juzgador de segunda instancia fue “ más allá de lo pedido ”, puesto que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con el motivo de inconformidad planteado por el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, el actor tiene interés para solicitar la casación de la sentencia en esta sede. 3.
Ahora bien, en cuanto a los presupuestos de lógica y debida fundamentación en la postulación del único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia, resulta claro que la demanda no los reúne. En efecto, en lo atinente al único cargo que el actor postula amparado en la causal de nulidad, en primer lugar, resulta imperioso reiterar que si bien la Sala ha puntualizado que la acreditación de la causal segunda de casación, según lo previsto por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es menos exigente que la demostración de las otras causales, de todos modos también existe la carga que el demandante postule el vicio con precisión, claridad y nitidez, es decir, que identifique la clase de la irregularidad sustancial que determina la invalidación, que argumente sus fundamentos fácticos, que indique los preceptos que considera conculcados y que exprese la razón de su quebranto, especificando el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la declaratoria de invalidez de todo lo actuado, tarea en la cual de igual manera debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que esta impugnación no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, como se anunció, el actor no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que en la postulación de la censura ni siquiera acertó en informar si la irregularidad denunciada afectó la estructura del proceso o la garantía debida a cualquiera de las partes. De otro lado, en lo que se podía entender como la labor demostrativa del reproche, tampoco se puede advertir en qué consistió el vicio in procedendo.
Además, el discurso del único cargo formulado contra la sentencia el actor lo hizo consistir en informar que el representante del Ministerio Público recurrió el fallo de primera instancia, en tanto que estimó que el procesado no era acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que el Tribunal, al desatar la impugnación, fue “ mas allá de lo solicitado ”.
De ahí que el juzgador de segundo grado estaba habilitado para revocar dicha medida y pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar al sentenciado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión como consecuencia de la anterior medida, concluyendo que tampoco tenía derecho a la misma. Precisamente el Tribunal fue claro en indicar que en este asunto no operaba el principio de reformatio in pejus, habida cuenta que el impugnante del fallo de primera instancia fue el Ministerio Público con el fin de que el Tribunal le revocara a Fuentes Becerra la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por manera que ante esa circunstancia y dentro de su competencia, procedió a estudiar si el acusado tenía derecho a la prisión domiciliaria, según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, arribando a la conclusión referenciada. Así, como quiera que el único cargo presentado contra el fallo de segunda instancia carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, la Sala inadmitirá el libelo.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado MIGUEL DE JESÚS FUENTES BECERRA, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Miguel de Jesús Fuentes Becerra, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL DE JESÚS FUENTES BECERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.