CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30556 MARÍA TERESA LEAL DE GOMEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30556 Acta No. 96 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA LEAL DE GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: MARÍA TERESA LEAL DE GOMEZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se ordene el pago completo de la pensión de jubilación, el reintegro de los valores deducidos desde cuando se dispuso que fuera compartida con la del ISS, los intereses correspondientes y las costas del proceso.
Subsidiariamente la indexación sobre los valores adeudados. Los hechos en que funda sus pretensiones informan que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció pensión convencional, a partir del 1 de junio de 1984, mediante Resolución 3231 de 2 de mayo de 1984; el ISS le concedió la pensión de vejez por resolución 22530 de 26 de septiembre de 2001; la demandada, por Resolución 3124 del 17 de mayo de 2004, ordenó compartirla con la del ISS, desde el mes de octubre de 2001; en forma arbitraria se le ordenó descontar el 35% de la pensión que recibía; la Caja demandada, después de que se produjo el retiro de la actora, no volvió a cotizar al ISS para el riesgo de vejez, contraviniendo lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966; agotó la vía gubernativa; por tratarse de una pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, tiene derecho al pago total de la misma, dada la compatibilidad que existe con la del ISS (fls 186 a 191).
En la contestación de la demanda (fls. 25 a 38), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, negó que le hubiera reconocido una pensión convencional, aclaró que la misma era legal y que la demandante tenía 59 años cuando se la reconocieron; resaltó que en la resolución de reconocimiento de la pensión por parte del ISS se advertía que el último empleador había sido la Caja Agraria, para indicar que sí le estaba cotizando; aceptó que por Resolución 3124 de 17 de mayo de 2004, dispuso compartir la pensión que le venía cancelando con la del ISS, con fundamentos legales; explicó que el Decreto 2890 de 1985, no era aplicable a este asunto; informó que la pensión reconocida por el ISS se basó únicamente en las semanas cotizadas por la entidad, ya que no tenía cotizaciones de diferente empleador; afirmó que la pensión de la Caja Agraria era incompatible con la del ISS, por lo tanto “ solamente pueden ser compartidas ”.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación, cosa juzgada, falta de legitimación, enriquecimiento sin causa y confusión entre la pensión legal y la convencional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 25 de abril de 2006, confirmó la del a quo.
No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, concluyó que la Caja demandada le reconoció pensión a MARÍA TERESA LEAL DE GOMEZ a partir del 1 de junio de 1984, por Resolución 3231 de 1984 y el ISS la de vejez a partir del 4 de julio de 1997, mediante Resolución 22530 de 2001, “ de la misma manera es claro que la accionada ordenó compartir la pensión que venía reconociendo, según se desprende de las documentales obrantes a folios 6, 62, 67, resoluciones No 03124 de mayo 7/04 y No 3145 de junio 7/04, expedidas por la Caja Agraria ”.
Aludió a jurisprudencia de esta Corporación en punto a la compartibilidad pensional y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 7 de febrero de 2002, Rad. 16891, A continuación sostuvo que no quedaba duda que la pensión inicialmente reconocida por la Caja Agraria a la actora era de estirpe legal, conforme a lo consignado en el acto administrativo, en el que se apreciaba que se otorgó después de los 55 años de edad, “ incluso es posterior a la edad exigida, ello fue lo que ocurrió en la realidad, a pesar de expresarse en uno de sus apartes folio 60, que sus supuestos descansaban en norma convencional 47 años de edad y 20 años de servicios, habiendo cumplido el tiempo de servicios en 1984 ”.
Bajo la comprensión de que se trataba de una pensión de carácter legal consideró, con apoyo en la sentencia antes aludida, que procedía la compartibilidad con la del ISS, quien subrogaba el riesgo que inicialmente le correspondía en su totalidad al empleador, relevándolo en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, y que en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo, que oportunamente tuvo réplica.
CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación indirecrta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 47 y 49 de la Ley 6 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (1° del Decreto 3041 del mismo año, 27 del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 43 del Decreto 1160 de 1977 y 141 y 288 de la Ley 100 de 1993), a consecuencia de los errores evidentes de hecho consistentes en: “dado (Sic) por demostrado, sin estarlo que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció a mi representado fue de carácter legal y no convencional “b) No haber tenido por demostrado, estándolo que tal pensión de jubilación, la que le reconoció la demandada a mi poderdante fue de carácter convencional y no legal.
En la demostración del cargo, aduce que los errores los cometió el Tribunal por la defectuosa apreciación de las Resoluciones 3231 y 34737 de 1984 (fls. 60 a 60 vto, 166 a 168), 3124 y 3145 de 2004 (fls. 3 a 5 y 62 a 64, 6 a 8 y 67 a 69) y de la del ISS 22530 de 2001 (fl. 61); y por la falta de apreciación de la notificación de retiro del servicio oficial de fl. 53, del concepto de fls 13 a 15 y de la comunicación de fls 9, 55 y 169.
Sostiene que la pensión le fue reconocida por tener cumplidos 47 años y más de 20 años de servicios, puesto que ingresó el 2 de marzo de 1964. Indica que si bien, cuando le reconocieron la pensión en 1984, reunía los requisitos de 20 años de servicios y más de 55 años de edad, “ también reunía con creces 47 años de edad y 20 años de servicios ” según la resolución de reconocimiento y en presencia de dos regulaciones sobre la materia, esto es “ una legal y otra convencional ”, debe preferirse la especial por ser más favorable.
Sostiene que, no obstante que en el artículo 5° de la resolución inicial se dispuso que la pensión quedaría sujeta a la que le otorgara el ISS, y posteriormente se hubiera ordenado compartirla, no se podía modificar lo dispuesto en la Convención Colectiva por la sola voluntad de una de las partes, como ocurrió, y porque era bien sabido que las pensiones convencionales otorgadas a los trabajadores oficiales antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con las de vejez que reconociera el ISS.
LA RÉPLICA Considera que la demanda contiene insalvables errores de técnica, tales como no haber mencionado las normas de carácter sustancial que consagran los derechos reclamados, y en cambio aludir a disposiciones aplicables al sector privado, sin referirse a las que regulan los derechos de los trabajadores oficiales. Indica que si quería demostrar que la pensión era convencional, ha debido referirse a la Convención Colectiva correspondiente, que no aparece citada ni relacionada como prueba inapreciada.
Estima improcedente que en el cargo por la vía indirecta se entremezclen argumentos jurídicos, sin puntualizar, además, en forma clara y precisa como le correspondía, cómo pudo incurrir el Tribunal en los errores que se le endilgan, por cuanto lo único que hizo la censura fue relacionar las diferentes resoluciones sin explicar su trascendencia en el asunto.
SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por la parte recurrente, de modo que aquel planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes de atacar un fallo del Tribunal que, por lo demás, puede hacerse pero en cargos separados.
Como la pretensión del actor gira en torno a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la legal de vejez reconocida por el ISS, es importante dilucidar si la pensión que la Caja Agraria le reconoció a la actora es en realidad convencional, como lo sugiere la censura, o legal como lo dedujo el Tribunal. Lo primero que advierte la Sala es que la parte actora no aludió en el recurso extraordinario a la Convención Colectiva de Trabajo de la que se pudiera deducir si la pensión inicialmente reconocida a la demandante tenía tal característica, es más, esta prueba no fue aportada al proceso por la parte demandante como lo ordenó el juez del conocimiento (fl. 131).
La Resolución 3231 de 2 de mayo de 1984 de folios 60 a 60 vto, que la censura señala como equivocadamente apreciada, en la quinta consideración expresamente reza que la pensión procede “ de conformidad con lo previsto por el D R 1848 de 1969 que en su parte pertinente establece que al Empleado Oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a la pensión de jubilación se le notificará que cesará en sus funciones ”.
En la tercera consideración se advierte claramente que la actora ingresó a la entidad el 2 de marzo de 1964, lo que indica que cuando se produjo el reconocimiento, apenas sobrepasaba los 20 años de servicios. En el segundo considerando señala que la demandante nació el 10 de octubre de 1924, lo que quiere decir que al momento en que la señora LEAL DE GOMEZ, cumplió los 47 años a los que se refiere la censura, apenas había laborado 7 años 7 meses y 9 días al servicio de la entidad accionada, de lejos insuficientes para beneficiarse de la supuesta cláusula convencional.
Nada más elocuente para reafirmar, como lo hizo el ad quem, que la pensión materia de este proceso sin lugar a dudas es de carácter legal y, por ende, compartible con la del ISS, como bien lo dispuso la Caja demandada en el artículo 5° de la parte considerativa de la resolución anteriormente verificada. Las otras pruebas a las que se refiere el recurrente tales como las resoluciones posteriores, y la notificación para el retiro de servicio oficial de fl. 23, ninguna relevancia tienen para desvirtuar la conclusión que le sirvió de base al ad quem para proferir su sentencia. En todo caso, importa aclarar que la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS, la dedujo el Tribunal con fundamento en fallo de esta Sala de la Corte, por lo que la censura ha debido acusar la decisión eventualmente por la vía directa.
Los argumentos anteriores resultan suficientes para colegir que el Tribunal no incurrió en los dos errores de hecho que le endilga la censura. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARÍA TERESA LEAL DE GOMEZ promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2