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30555(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30555 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 30 RADICACIÓN No. 30555 Bogotá D.C., Dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ARMANDO VELANDIA PARRA respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. I.

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se declarara judicialmente haber sido trabajador oficial de la demandada y, por el hecho de la desvinculación ilegal de su empleo, solicitó principalmente su reinstalación al cargo que ocupó hasta el 31 de octubre de 1993 con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció cesante.

Subsidiariamente pidió la reliquidación de la indemnización por la liquidación de su contrato, el reconocimiento de la pensión sanción y la indemnización por la mora en el otorgamiento de esta prestación. Adujo que prestó servicios personales para la accionada como celador de campamento desde el 22 de noviembre de 1977 y durante más de 15 años, hasta cuando fue suprimido su cargo y retirado del servicio con base en los decretos de reestructuración del Estado.

La accionada, al contestar el libelo, sostuvo que el demandante fue un empleado público, desvinculado con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución, razón por la cual se opuso a las pretensiones, contra las cuales propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe, prescripción, legalidad del retiro e inexistencia de la calidad de trabajador oficial, todas declaradas prósperas por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 30 de septiembre de 2002 absolvió a la demandada.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Fundado en jurisprudencia de la Corte y específicamente en los fallos del 27 de febrero de 2002 (rad. 17729), 21 de septiembre de 2001 (rad. 15298), 9 de abril de 2003 (rad. 19944), 19 de agosto de 1999 (rad. 12025) y 5 de agosto de 2004 (rad. 22929), de las cuales cita varios apartes, el ad quem consideró que para efectos de establecer la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, debía verificar primeramente las funciones desempeñadas por el demandante, pues dada la calidad de la entidad demandada operaba la regla general de que sus trabajadores son empleados públicos y, sólo por excepción, trabajadores oficiales.

Seguidamente el Tribunal estimó que “le correspondía a la parte actora demostrar que se encontraba en la excepción es decir, que era trabajador oficial y ello se lograba con la demostración de las funciones desempeñadas por él, cuestión que no cumplió en este caso ya que el solo nombre del cargo no determina que ejercía labores de construcción y sostenimiento de obras públicas y por lo tanto, que existiera un contrato de trabajo”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada y, en sede instancia, revoque la del a quo y condene a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción. Dos cargos por la primera causal de casación fueron formulados. Hubo réplica. A. PRIMER CARGO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 8, 40 y 48 del Decreto 2127 del mismo año, 8º de la Ley 171 de 1961, 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con el 13 de la Ley 3ª de 1986, 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 148 del Decreto 2171 de 1992 y 148 del C.P.C., debido a los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor se desempeñó en un cargo de trabajador oficial. 2) Tener por comprobado que el demandante era un empleado público. 3) No dar por acreditado que la demandada indemnizó al accionante por despedirlo injustamente bajo la condición de trabajador oficial.

Tales errores, afirma el recurrente, se originaron, en la falta de apreciación de los documentos de folios “16 y ss”, el aparte de la convención del folio 99, los desprendibles de pago de los folios 23 a 25 y la Resolución 07021 del 3 de noviembre de 1993, la cual ordena el pago de la indemnización por despido injusto al demandante. Sostiene el impugnante, para demostrar el cargo, que dado que el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 consagró la indemnización por el despido de los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, al igual que a favor de los trabajadores oficiales, “como no aparece prueba alguna de inscripción en la carrera administrativa [del demandante] y se le pagó la indemnización por despido, obviamente fue por ser trabajador oficial”.

Por tanto, remata, si el Tribunal “hubiera apreciado la documental indicada, la conclusión inequívoca era la de tener al actor como trabajador oficial, y por ende reconocer la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. Por su parte la RÉPLICA se remite a un fallo de la Corte acerca de la prevalencia de la regla constitucional sobre las disposiciones convencionales, para efectos de negar el reintegro de empleados retirados por supresión de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de reiterar la Corte que la casación no es una tercera instancia, por lo que no puede ser utilizada para reabrir el debate probatorio, que en principio queda agotado al resolverse el recurso de alzada, cuando se ha apelado el fallo de primer grado, o, si es el caso, al decidirse la consulta. Lo extraordinario del recurso se pone de presente, entre otros aspectos, en el carácter que asume como juicio de legalidad de un fallo que, una vez proferido, queda arropado con una presunción de acierto y legalidad.

De allí que si se imputa al juzgador haber incurrido en un error de hecho, el impugnante tiene un deber ineludible: poner en evidencia el manifiesto disparate contenido en la sentencia, producto de la errada valoración de una determinada prueba o de la omisión en el examen de un específico elemento probatorio, de los calificados en casación. El censor expresa su visión particular acerca de los documentos que, ciertamente, no fueron sometidos al rigor crítico del Tribunal, pero lo hace de manera global, y no particular, limitándose a decir que ellos son prueba de la calidad de trabajador oficial del actor.

Un planteamiento de ese tipo no armoniza con la naturaleza del recurso extraordinario, porque éste no tiene por objeto reabrir el proceso para balancear las pruebas y contrapruebas y sustituir, arbitrariamente, el juicio del Tribunal en la formación de su convencimiento. El papel de la Corte, en sede de casación, no es el de suplir las deficiencias probatorias del juzgador de instancia, ni colmar los vacíos u omisiones en esa materia.

Por ello la censura debe señalar, prueba por prueba, lo que cada una de ellas dice, y mostrar que objetivamente tal lectura contraría de bulto los supuestos fácticos que sirvieron de premisa para asumir la decisión del pleito. Con todo, los documentos relacionados en el cargo no dan cuenta, en ninguno de sus apartes, de las actividades ejercidas por el demandante durante todo su relación de trabajo.

El que a su retribución se le denominara “jornal básico”, de un lado, o se le hubiera cancelado una suma de dinero a título de “indemnización”, de otro, como efectivamente dicen las aludidas probanzas, no es prueba inconfundible de que el actor hubiere desempeñado labores propias de quien oficia en la construcción o mantenimiento de una obra pública.

Además, si el predicado jurídico del Tribunal, que dada la vía indirecta de la acusación no está en tela de juicio, es que la condición de trabajador oficial dimana de la ley y se configura solo en las hipótesis en ella previstas, en acogimiento de lo dicho por la Corte Suprema, la sola inclusión en una relación contenida en una convención colectiva tampoco tiene la virtud de destruir ese soporte de la sentencia. Así entonces, no hay error alguno al estimar el ad quem que el demandante estaba incorporado al servicio oficial como empleado público.

El cargo, por lo mismo, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del mismo articulado relacionado en el cargo primero, “debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación de algunos documentos”. Así discurre la censura para demostrar el agravio directo de la ley: “Considero que de la sola manifestación del cargo CAMPANETERO CELADOR IV, si se deducen las funciones relacionadas directamente con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en este caso vías públicas, pues campamento según el diccionario de nuestra lengua es instalación eventual en terreno abierto, de personas que se reúnen para un fin especial; luego campamentero, no definido por el diccionario, pero entendido como relativo al campamento es el encargado del campamento y si además celador, cumple las funciones de vigilancia y control, como se dijera en el salvamento de voto de la sentencia impugnada, deduciéndose por ello, la directa relación geográfica y funcional con la construcción y mantenimiento de las obras públicas, dada la inequívoca conclusión de su necesidad para la marcha o desarrollo normal de la respectiva obra pública”.

Cita enseguida el recurrente las razones expuestas por la Magistrada disidente de la decisión censurada, sobre el entendimiento de las funciones de celaduría, las cuales considera directamente relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, y concluye el impugnante que de la errónea interpretación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario nació la negativa a conceder la pensión sanción. El OPOSITOR resume los argumentos del Tribunal y sostiene que la función de celador nocturno nunca puede asimilarse al cargo de trabajador oficial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al rompe se advierte la trasgresión de varias reglas del recurso de casación. En primer término, porque después de denunciar la interpretación errónea de la ley, concepto exclusivo de la violación por vía directa, el impugnante atribuye dicha ofensa a errores de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas, planteamiento que sólo es factible hacerlo por el sendero indirecto de la casación. La anotada incoherencia se agrava, en segundo lugar, por cuanto el discurso para demostrar el supuesto dislate hermenéutico lo concibe el recurrente como un entendimiento errado del significado del nombre del cargo desempeñado por el actor.

En efecto, como ya se dijo con relación a la primera acusación, en la casación el juicio contra la sentencia es de estricta legalidad, no filológico o lingüístico. De manera que si se ataca la violación de una de las reglas legales de interpretación de un acto o negocio jurídico, por no darle el genuino sentido a las palabras usadas por los intervinientes en el asunto, por ejemplo, entonces el cargo debe enderezarse por la vía indirecta y no por la interpretación equivocada de la ley sustantiva, como se formuló en el caso sub exámine.

Además, si se entendiera que el recurrente quiso formular el cargo por la vía indirecta, en lo atinente a las funciones desarrolladas por el actor, entonces debió plantear de manera específica el error de hecho y las pruebas del expediente de las cuales se infiere, sin equívocos, las funciones desarrolladas por un campamentero, porque los diccionarios no son elementos probatorios en los procesos.

Se rechaza, en consecuencia, la acusación. Las costas en casación serán de cuenta del recurrente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JULIO ARMANDO VELANDIA PARRA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANASPORTE.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11