SDS República de Colombia CASACIÓN 30555 DELFÍN DE JESÚS TORO VALENCIA Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 30555 DELFÍN DE JESÚS TORO VALENCIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348. Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada motu proprio por el abogado DELFÍN DE JESÚS TORO VALENCIA contra la sentencia del 12 de junio de 2008 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) confirmó el fallo proferido el 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede, que lo condenó a las penas principales de 16 meses de prisión y 16 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el señalado término, como autor responsable del delito de abuso de confianza.
HECHOS Los señores Ramón Elías Betancur Salazar y Nora Elena Bedoya López contrataron los servicios profesionales del abogado DELFÍN DE JESUS TORO VALENCIA para que se constituyera en parte civil dentro de un proceso penal seguido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Ceja. El proceso culminó como consecuencia de la transacción realizada con la compañía de seguros Suramericana, para cuyo efecto ésta hizo entrega de la suma de $8.000.000.
El dinero con autorización de sus clientes lo recibió el letrado el 27 de noviembre de 2006, quien debía ponerlo a disposición de éstos, descontado lo correspondiente a sus honorarios, obligación a la cual se sustrajo TORO VALENCIA no obstante los insistentes requerimientos al respecto efectuados por sus representados. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en la denuncia instaurada el 3 de febrero de 2007 por la señora Nora Elena Bedoya López, la Fiscalía Local de La Ceja dispuso, el 6 de febrero de 2007, la apertura de instrucción penal en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a DELFÍN DE JESÚS TORO VALENCIA. 2. Mediante resolución del 18 de mayo siguiente el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 30 de julio postrero con resolución de acusación contra el mencionado TORO VALENCIA, por el delito de abuso de confianza. 3.
En firme el pliego acusatorio, asumió el trámite del juicio el Juez Primero Promiscuo Municipal de La Ceja, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 6 de febrero de 2008, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad en virtud de la apelación interpuesta por el propio sentenciado, quien después acudió al recurso de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El impugnante empezó por precisar que el recurso lo formula por vía de la casación discrecional en búsqueda de obtener protección a sus derechos fundamentales y al efecto atribuye a los juzgadores la vulneración del principio de la culpabilidad y del derecho de defensa.
El quebranto del mencionado principio lo hace consistir en la omisión de los sentenciadores de abordar la temática relacionada con el dolo, en cuanto dieron por probado ese elemento basados en suposiciones y conjeturas de los ofendidos, cuyos dichos no fueron corroborados con prueba válida, oportuna y regularmente aducida al proceso. En ese sentido, señala que a los juzgadores no les mereció análisis alguno su comportamiento imprudente al acudir al Banco a retirar el dinero sin hacerse acompañar de sus mandantes, circunstancia aprovechada por dos sujetos quienes provistos de armas de fuego lo asaltaron, incurriendo luego en un nuevo acto negligente al no denunciar el hurto.
Consideró así que su conducta obedeció a un acto culposo, no sancionable penalmente, pues el delito de abuso de confianza es netamente doloso, presupuesto este último no demostrado en el proceso, a pesar de lo cual se lo fulminó con sentencia condenatoria, juicio de reproche basado en una responsabilidad de carácter objetiva que condujo a la también vulneración de su dignidad humana y del debido proceso.
A su turno, la conculcación del derecho de defensa la finca en la también omisión del ad quem de dar respuesta a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Según refirió, en el respectivo memorial pidió la aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto la propia denunciante reconoció la suscripción de un pagaré para garantizar el pago de la obligación, lo cual constituye una transacción que necesariamente conducía a la extinción de la acción penal, pues se trata de una indemnización integral realizada en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, conforme quedó consignado en la audiencia de conciliación celebrada en el curso de la actuación. Sobre el particular, estima que el fallo le está cobrando dos veces los perjuicios con vulneración del principio universal non bis in ídem y, es más, tratándose de una deuda cambiaria, la condena infringe el artículo 28 de la Constitución Política, en cuanto esa norma proscribe toda detención, arresto o prisión basada en deudas.
El libelista, finalmente, insistió en censurar al juzgador de segundo grado por no citar “ los medios probatorios que confluían en el proceso a desvirtuar el principio universal de la presunción de inocencia” y apenas en el epílogo de la sentencia “ se limitó a resaltar el eventual incumplimiento de una obligación civil derivado (sic) de la transacción y de la conciliación suscrita con los denunciantes”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar, casos en los cuales el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria siempre y cuando se trate de delito que tenga prevista pena cuyo máximo exceda de ocho años.
La sentencia la profirió un juzgado penal del circuito, de manera que el impugnante debía, como lo hizo, ceñirse a lo dispuesto en el inciso 3º de la precitada norma, el cual consagra la casación excepcional o discrecional, cuya finalidad, de acuerdo con el precitado inciso, es buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, resultando obligado para el libelista cimentar la necesidad de la casación por alguno o ambos factores.
Pero, además, según lo precisa la misma disposición, es necesario que la demanda “ reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la codificación precitada, es decir que al censor le compete atacar la sentencia mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal seleccionada, indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios reproches) sus fundamentos y mencione las normas que estime infringidas, cumpliendo las pautas fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para la sustentación de cada motivo de casación. Significa lo anterior que cuando se trata de la casación excepcional no resulta suficiente con señalar que su pretensión es lograr el desarrollo de la jurisprudencia u obtener la protección de las garantías fundamentales, pues es necesario, además, acreditar la vulneración directa o indirecta de la ley sustancial (causal primera), o la incursión en incongruencia entre la acusación y la sentencia (causal segunda) o, finalmente, el proferimiento del fallo en un juicio viciado de nulidad (causal tercera).
Y, por lo mismo, si se acude a la violación directa, será indispensable indicar el sentido de la misma, esto es, si el juzgador incurrió en indebida aplicación, en falta de aplicación o en interpretación errónea, reseñando las normas sustanciales transgredidas y planteando luego el problema jurídico cuya solución requiere de la Corte, sin controvertir la prueba ni desconocer las conclusiones fácticas a las cuales arribó el fallador a partir de su apreciación. A su turno, si el ataque versa por violación indirecta, deberá expresar si se trata de error de hecho o de derecho, con indicación de la modalidad del yerro, es decir, si se incurrió en falso juicio de existencia, en falso juicio de identidad, en falso raciocinio (especies del error de hecho), en falso juicio de legalidad o en falso juicio de convicción (especies del error de derecho).
Y, posteriormente, desarrollar la censura mediante la identificación del medio probatorio indebidamente apreciado, expresando la sustentación compatible con el error seleccionado, según las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Sala. En ambos casos, por tratarse de errores de juicio, es obligación para el casacionista mencionar cuál es la sentencia de reemplazo a dictarse a cambio de la de segunda instancia. Por su parte, si se aduce inconsonancia entre la acusación y la sentencia, deberá señalarse en qué consiste la incorrección, admitiendo la imputación formulada en el pliego de cargos, e indicarle a la Corte el camino para su solución. Finalmente, si se predica la presencia de una nulidad, le corresponde al demandante precisar el vicio y su naturaleza, explicando si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el remedio extremo de la nulidad.
En el caso sometido a estudio por la Sala, el libelista sostuvo que la casación tiene como objetivo la protección de las garantías fundamentales, señalando como tales el principio de culpabilidad y el derecho de defensa, pero no se allanó a cumplir las exigencias de redacción ya vistas, de modo que se abstuvo de encauzar la demanda por alguno de los motivos de casación autorizados por la ley, privando a la Sala de conocer, entre otros argumentos, si las vulneraciones alegadas conducen al proferimiento de un fallo de reemplazo o a la invalidación de la actuación y, en este último caso, a partir de cuál etapa procesal.
La demanda, en esos términos, quedó reducida a un mero memorial de instancia, en el cual el actor sin ningún rigor técnico atribuye al ad quem la vulneración del principio de culpabilidad y del derecho de defensa, supuestamente por condenarlo sin analizar lo relativo al dolo y por omitir responder los argumentos de la apelación en punto al tema de la suscripción de un pagaré para garantizar el pago de los perjuicios, señalamientos que, por demás, no se compadecen con los contenidos del fallo si se aprecian los siguientes apartes del mismo: “ Para el primero de diciembre de ese mismo año, realizó en la sucursal del banco de este municipio de la Ceja, un retiro de $6.000.000, y si esa suma era la que le correspondía a sus clientes, como lo dijo en la sustentación del recurso de apelación, lo más lógico era que los hubiera llamado antes del retiro para que lo acompañaran al banco y así hacerles entrega previo recibo, con el fin de evitarse problemas o malos entendidos posteriores.
Pero no ocurrió así, porque no sólo no les avisó a los demandantes que ya había recibido el dinero, sino que siempre trató de ocultarles ese dato hasta el punto que la señora BEDOYA LÓPEZ tuvo que confrontarlo diciéndole que ya conocían por información del juzgado de la entrega del dinero”. “ Entonces, no es cierto como lo dice el recurrente que siempre se mostró dispuesto a entregarles la cantidad que les correspondía a los denunciantes, porque lo que aparece en el proceso es algo bien distinto, y es que siempre los mantuvo desinformados y engañados sobre lo relacionado con el dinero recibido de la transacción. “… “ Las pruebas recopiladas indican que efectivamente el doctor TORO VALENCIA recibió el dinero producto de la transacción con la compañía de seguros mencionada, y se lo apropió en provecho propio incurriendo así en la conducta de abuso de confianza.
Lo anterior, porque en su calidad de mandatario había recibido tal cantidad a título no traslativo de dominio con la obligación de entregarla, al menos en el porcentaje que correspondía a sus poderdantes, pero no lo hizo, y lo único que se le ocurrió fue firmar un pagaré que tampoco cubrió. Porque olvida el señor abogado, que para que un proceso penal termine por indemnización integral debe existir un pago efectivo de los perjuicios, y en el caso que nos ocupa aparece claro que en ningún momento canceló a los ofendidos la suma a que se obligó en ese documento”.
En consecuencia, por las falencias de fundamentación comentadas y no ser el impugnante fiel a los contenidos del fallo, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DELFÍN DE JESÚS TORO VALENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria