CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación Rad. N° 30554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30554 Acta No. 72 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador, y en consecuencia se condenara al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
En subsidio pidió indemnización por despido sin justa causa, y el pago de varias acreencias laborales. Como apoyo de su pedimento expuso que fue vinculada al ISS mediante varios contratos denominados de prestación de servicios sin solución de continuidad, entre el 23-08-93 y el 22-02-94; 08-03-94 y 07-09-94; 12-09-94 y 27-12-94; 28-12-94 y 27-06-95; 28-06-95 y 27-12-95; 28-12-95 y 31-04-96; 02-05-96 y 01-11-96; 02-11-96 y 31-03-97; 14-04-98 (sic) y 15-09-97; 16-09-97 y 30-03-98; 01-04-98 y 30-06-98; y el último se inició el 1° de julio de 1998 con vencimiento el 21 de agosto de 1998.
Ocupó el cargo de Odontóloga. Ejerció sus funciones de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, y con los elementos y en las instalaciones del Instituto demandado. Estaba sujeta a horario y compelida a presentar informes. Fue despedida con desconocimiento de la convención colectiva de trabajo. 2.- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó unos hechos y frente a otros manifestó la necesidad de ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que celebró varios contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a relación laboral ni a prestaciones sociales.
Propuso como excepciones falta de causa para demandar, prescripción, entre otras. 3.- Mediante fallo de 20 de enero de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a reintegrar a la actora como trabajadora oficial al cargo de Odontóloga General, y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 21 de agosto de 1998 hasta que se produzca la reinstalación. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de apelación interpuesta por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 31 de marzo de 2006, revocó la del Juzgado y absolvió al ISS de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, los contratos de prestación de servicios personales, los comprobantes de pago de contratación civil, el interrogatorio de parte del Representante Legal de la entidad demandada y de la actora, la Hoja de Vida de ésta y las declaraciones de varios testigos, queda demostrado que “la demandante estuvo ligada a la demandada por varios contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de la Ley 80 de 1993, ni siquiera en forma continua, pues se le vinculó, prorrogó y terminó la relación contractual, a mas de que se le exigió estar afiliado (sic) a la seguridad social, y se estipularon unas cláusulas excepcionales, antes de la prestación del servicio y para los fines establecidos y permitidos por la demanda (sic) todo ello en los parámetros de contratación de la ley 80 de 1993.
“Ahora bien, el hecho que el demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, (sic) destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos al accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.
Mucho menos los informes sobre evaluación de la ejecución de dichos contratos incorporados. Por otro lado, las documentales portadas (sic) solo constituyen informes del accionante a la accionada, pero de los cuales no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”.
Luego de citar la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional dijo el Tribunal que “como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende la accionante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para ‘corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda,’ so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.
Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. III. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad el fallo acusado, y en sede de instancia acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formuló un único cargo así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta “por aplicación indebida del Artículo 1 de la Ley 6 de 1945, del Decreto reglamentario 2127 de 1945, del artículo 22, 23 y 24 del C.S.T., que fue modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 1;
Decreto 3135 de (sic), en relación con los artículos 53, 25, 1 y preámbulo de la Constitución Política, artículo 5 y 105 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS de Nov de 1996 a 31 de Octubre de 1997”. Los errores de hecho que se le endilgan al cargo son los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo, … que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la (actora) se verificó un contrato de trabajo, válido y a término indefinido.
“No dar por demostrado, estándolo, … el elemento subordinación y continuada dependencia que configura un contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal cita el Memorial dirigido a la Coordinadora General de Salud Oral, donde se le informa que a partir de diciembre de 1997 la actora asumió la coordinación de Salud Oral del C.A.A. Mosquera, hasta febrero de 1998 (fl. 48);
Memorial dirigido a la accionante donde se le informa que a partir del 28 de octubre de asumirá las funciones inherentes a la coordinación de Salud Oral del C.A.A. Madrid (fl. 50); y el Memorando donde se le recuerda a la actora que por necesidades del servicio, su horario será de lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., y sábados de 7 a.m. a 6 p. m. cada 15 días según programación (fl. 51).
En el desarrollo sostiene el censor que conforme al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal, bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono. Posteriormente alude el recurrente a varias sentencias de casación de esta Sala de la Corte y transcribe algunos de sus apartes.
Agrega que las documentales ignoradas por el Sentenciador de segundo grado, demuestran que la demandante se encontraba bajo la subordinación de la convocada a proceso, y no contaba con la autonomía e independencia que se predica de los contratos administrativos. El opositor por su parte plantea que el ataque presenta defectos de técnica porque se refiere a normas del Código Sustantivo del Trabajo y omitiendo precisar los preceptos propios de los trabajadores oficiales.
En cuanto al fondo argumenta que el Tribunal concluyó con acierto que la relación que ató a las partes no fue laboral sino de prestación de servicios. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Estima la Sala que es suficiente con la invocación que hace el cargo del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 para que se entienda cumplido el requisito sobre la acusación de una norma de carácter sustancial, pues de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, basta el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido sin que sea menester integrar una proposición jurídica completa.
Cita el censor tres documentos como pasados por alto en el fallo, los cuales demostrarían que a la demandante le imponían las funciones que debía desempeñar y que la entidad llamada a proceso, le fijaba un horario para llevar a cabo su actividad profesional. Tales elementos de juicio, de haber sido valorados por el Tribunal, lo habrían llevado a concluir sobre la existencia de la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo y que la demandante no contaba con la autonomía e independencia que se predica de los contratos administrativos.
Al respecto anota la Sala, que no desconoció el Sentenciador Ad quem la situación fáctica pregonada por el recurrente, pues tal como aparece en el cuerpo de la sentencia tuvo claro que la actora para cumplir sus obligaciones contractuales debía destinar un horario determinado y rendir un informe; para el Tribunal esos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.
Significa lo anterior, que para el Juzgador de segundo grado la presencia de horario –que fue un hecho que dio por demostrado-, no necesariamente era indicativo de subordinación laboral, lo que envuelve un razonamiento de estirpe jurídica. Pero dejando de lado la consideración precedente, ha de anotarse que de todas maneras el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente no ataca los otros fundamentos esenciales que tuvo el Tribunal para justificar la absolución al Instituto demandado, consistentes en que no podía declarar la existencia de una relación única laboral porque entre los distintos contratos de prestación de servicios hubo solución de continuidad, y que no le era dable pronunciase independientemente frente a cada uno de ellos por carecer de competencia para el efecto, por no haber sido solicitado de esa forma en la demanda inicial.
Asentó textualmente el Tribunal: “… como quiera que del análisis que entre una y otra relación administrativa laboral, existió solución de continuidad, y que por tal razón no puede verse como una relación única laboral como lo pretende la accionante, carecía el juez laboral de competencia para pronunciarse en forma individual con respecto a cada uno de ellos, por carecer el juez de facultades para ‘corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda,’ so pena de violar principios constitucionales, elementales del derecho de defensa, principio dispositivo y de lealtad procesal.
Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. Estos argumentos del fallo no fueron controvertidos por la censura y sabido es que para la eventual prosperidad del recurso de casación resulta indispensable derruir todos los soportes tanto fácticos como jurídicos del sentenciador, pues si alguno de ellos permanece incólume esto conduce a la improsperidad de la acusación en virtud de las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de segundo grado.
Así lo ha sostenido en forma reiterada esta la Sala de Corte, entre otras en sentencia de 11 de julio de 2002, rad. N° 17458 donde dijo: “No obstante, ninguno de los cargos en estudio se ocupa de derruir el segundo de los fundamentos del fallo, por lo que, dado ese solo hecho, no están llamados a prosperar, pues se ha dicho con insistencia por esta Sala que para salir airoso en el ataque, debe el censor poner en evidencia ante la Corte los yerros del ad quem con respecto a cada uno de los soportes de su decisión, bien sean éstos jurídicos o de facto, porque de no hacerlo frente a uno de ellos, siendo suficiente por sí solo, continua soportando la sentencia y la presunción de su legalidad y acierto”.
No prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LIGIA ESPERANZA LEAÑO MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria