Proceso Nº 15 Definición de competencias 30.553 MARY LUZ POVEDA CASTAÑEDA Proceso No 30553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia suscitada por el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), a efectos de que se determine el juez competente para ejecutar la pena impuesta a la señora Mary Luz Poveda Castañeda.
ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 7 de octubre de 2007 en la Penitenciaría de Palmira (Valle), se adelantó investigación mediante el procedimiento de la Ley 906 del 2004, que culminó en sentencia del 5 de febrero de 2008, por la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad condenó a la señora Poveda Castañeda a la pena principal de 72 meses de prisión como autora de un delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
La sanción carcelaria le fue sustituida por la domiciliaria. Como la procesada fijó su domicilio en la ciudad de Cali, para el respectivo control el expediente se remitió al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, habiéndole correspondido al 4°. 2. En comunicaciones del 28 de mayo y del 4 de junio de 2008 se puso en conocimiento de la autoridad que la condenada fue detenida, en situación de flagrancia, el 26 de mayo anterior, cuando ingresaba droga a la reclusión de mujeres de Cali, por lo que fue “judicializada” y quedó detenida “por cuenta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales”.
Con base en esos hechos, en auto del 9 de junio de 2008, al Juez 4ª de Ejecución de Penas revocó a Poveda Castañeda la prisión domiciliaria y dispuso que “ TERCERO. Ejecutoriada esta decisión se ordena oficiar a la Dirección de la Cárcel Judicial de esta ciudad –Reclusorio de Mujeres, donde permanece la condenada y al Coordinador de los Juzgados Penales Municipales del Sistema Acusatorio de Cali, para que una vez se le conceda la libertad sea dejada a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que continúe descontando pena de 72 meses de prisión, que interrumpió el día 25 de mayo de 2008 cuando se fugó de su residencia.
CUARTO. Como quiera que dentro del presente asunto no existe persona privada de la libertad, se ordena regresar las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle”. 3. En auto del 4 de agosto, el Juez 1° de Ejecución de Penas de Palmira (Valle) rechazó su competencia, porque (I) en la última oportunidad la procesada fue capturada cuando ingresaba a la cárcel de Cali;
(II) el juzgado de Cali tenía el expediente, revocó la prisión domiciliaria y tenía conocimiento que la acusada se encontraba detenida, luego le correspondía continuar vigilando esa condena; y, (III) en Palmira no hay centro carcelario y la sindicada está recluida en Cali. 4. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.
CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) argumenta que la competencia para ejecutar la sanción impuesta a Mary Luz Poveda Castañeda corresponde a su similar, el Juez 4° de Cali. De conformidad con el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia “cuando se trate de… juzgados de diferentes distritos”. 2.
El debate propuesto apunta a cuál es el funcionario competente para velar por la ejecución de una sanción dispuesta en una sentencia en firme. El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004): hasta tanto no sea suplida esa falencia, la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. 3. En punto de aquellas situaciones en donde el penado se encuentra en libertad, la Sala consideró: “Mediante auto del 17 de marzo del 2004 ( radicado 22.080), la Corte afirmó: “Este punto ha sido abordado por la Sala en pronunciamientos anteriores, entre los cuales se recuerda el auto de junio 10 de la pasada anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido ( Cfr. Rad. 20880), donde se dijo lo siguiente:” ““En punto de lo anterior, ante el vacío existente en materia procesal penal, resulta imperativo acudir al acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí se resuelve de manera clara el conflicto que ocupa la atención de la Sala, y que el aquí proponente desconoce pretextando una situación que nada tiene que ver con el tema de la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, como bien anotó la funcionaria remitente””.
““De conformidad con el artículo 1º de la citada reglamentación:”” ““‘ Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia’””.
““‘Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)’””. ““En correspondencia con este último inciso, cuando el sentenciado se encuentra en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el juez de ejecución de penas y medias de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.
Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo -parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000””. ““En idéntico sentido se pronunció esta Corporación al resolver un conflicto de similares características en la providencia que sirvió de fundamento a la Juez de San Juan de Pasto ( Cfr. auto de julio 16 de 2002, Rad. 19574) ””.
“Con fundamento en el citado acuerdo, la Sala reiteradamente viene en juzgar que la competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando el procesado recobra la libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia; así, por ejemplo, en autos de octubre 15 y diciembre 5 de 2002, y 25 de febrero de 2003 (Rads. 19844, 20099, 20554 y 20532)”.
Recientemente, el 21 de marzo del 2007 (radicado 27.033), insistió: La Sala ha pregonado con insistencia que cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión; pero al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado ”. 4.
En el asunto que convoca a la Sala se advierte que el fallo condenatorio no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y si bien la sentenciada se encuentra privada de la libertad dentro de su ámbito territorial, lo es por aun asunto ajeno al presente, por lo que no concurre ninguno de los dos factores que le habrían hecho retener la competencia para seguir vigilando la ejecución de la condena.
Con independencia de que en un comienzo la procesada estuviese detenida en su domicilio de Cali, circunstancia que adjudicó temporalmente el conocimiento al juez ejecutor de esa ciudad, lo cierto es que los presupuestos señalados no se alteran, toda vez que hoy por hoy no tiene la condición de reclusa en razón del asunto que es objeto de análisis, pues si bien lo está es en relación con hechos diversos y por cuenta de autoridades judiciales diferentes.
De tal manera que respecto de la sentencia condenatoria del 5 de febrero de 2008, la penada tiene la condición de “no detenida” y como ésta fue proferida por un juez de conocimiento de Palmira, es al funcionario ejecutor de esta ciudad al que corresponde la vigilancia de ese castigo, situación que puede cambiar solamente cuando, en razón del fallo de que se trata, la acusada adquiera la condición de “detenida”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para la ejecución de la pena impuesta por el Juez 2° Penal del Circuito de Palmira (Valle), en sentencia del 5 de febrero de 2008, a Mary Luz Poveda Castañeda, al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.
Comunicar esta decisión al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 78. � Folio 84. � Folio 90. � Folio 92. � Folios 94 y95. � Folio 100. � Auto del 4 de agosto de 2004, radicado 22.536. � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18.195; 10 de agosto de 2001, radicación 18.450; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19.647; 15 de octubre de 2002.
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