Micelio
30552(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 30552 ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO PAGE 12 CAMBIO DE RADICACIÓN 30552 ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO Proceso No 30552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala de plano sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por el incriminado ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, acusado como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falso testimonio.

ANTECEDENTES Los hechos motivo de este diligenciamiento fueron sintetizados en la resolución de acusación en los siguientes términos: “ El abogado y procesado Dr José Lázaro Gómez Montes presentó demanda contra la Sociedad Ciudad Niquía S.A. y terceros indeterminados, para obtener la pertenencia a favor del procesado señor Orlando de Jesús Gómez Botero de un inmueble con un área de terreno de 33.130,57 metros cuadrados ubicado en al Diagonal 51 No. 40 – 64 Barrio Niquía del municipio de Bello Antioquia, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia.

El abogado anuncia que ejercía el poder conferido por el señor Orlando de Jesús Gómez Botero quien venía poseyendo el inmueble el cual había comprado al señor Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez persona que venía poseyendo el mismo predio desde el día 7 de enero de 1978 ”. “ A la demanda se adjuntó como prueba la promesa de compraventa de la posesión presentada ante la Notaría 5ª del Círculo de Medellín por el promitente vendedor señor Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez y por el promitente comprador señor Orlando de Jesús Gómez Botero.

Una vez admitida la demanda en diligencia de audiencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia declaró bajo la gravedad del juramento el señor Víctor Hugo Arboleda Rendón haciéndose pasar por el señor Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez y para obtener a favor del señor Gómez Botero el lote de terreno ubicado en el Barrio Niquía del municipio de Bello Antioquia ”.

“ De igual forma declaran bajo la gravedad del juramento en el Juzgado los señores José Gerardo Madrigal Marín y Antonio José Castro Martínez donde faltaron a la verdad indicando que conocieron la posesión de Víctor Hugo Arboleda Rendón quien se hacía pasar por Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez ”. “ Se tiene del proceso que el verdadero Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez había abandonado la posesión de los predios y vivió en dicho sector hasta el año de 1986 según su declaración bajo juramento ”.

“ El día 5 de noviembre de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Bello Antioquia profiere la sentencia No. 311 mediante la cual declara que el señor Orlando de Jesús Gómez Botero, sumando la posesión calificada que ejerció el señor Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el bien inmueble demarcado con la nomenclatura oficial Diagonal 51 No. 40 – 64 del Barrio Niquía del municipio de Bello Antioquia ”.

“ El día 16 de octubre del año en curso (2007, se aclara), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia deja sin efecto la mencionada sentencia 311 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio ”. Dispuesta la correspondiente apertura de instrucción a la cual fue vinculado mediante indagatoria, entre otros, ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, a través de providencia del 10 de marzo de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional por el delito de fraude procesal.

Posteriormente el 10 de diciembre de 2007 una Fiscalía de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falso testimonio. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho donde una vez surtido el término establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y habiéndose fijado fecha para la realización de la audiencia preparatoria, el acusado ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO allegó un escrito a través del cual solicita el cambio de radicación del expediente.

Entonces, el a quo dispuso la remisión de la petición al Tribunal de Medellín, Corporación que ordenó su envío a esta Sala al advertir que la solicitud se encuentra encaminada a conseguir el cambio de radicación para un distrito judicial diferente a aquél en el cual se surte la fase de juzgamiento. LA SOLICITUD El mencionado ciudadano afirma que “ esta causa penal ha estado desde sus inicios matizada por una enorme influencia de orden político como puede leerse en las primeras páginas del expediente en razón de la participación directa, agresiva y descarada del exsenador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos y la nota que reposa en el expediente del Vicepresidente Francisco Santos, presiones políticas indebidas e ilegales que permitieron que la investigación fuera dirigida por la Unidad Anticorrupción, lo que prueba la fuerte influencia de los reconocidos hombres públicos de la política pues no soy funcionario público ni lo he sido para que se le haya dado la connotación especial al proceso que no tiene ni tenía, todo debido a las influencias del hoy Edil Guerra Hoyos y del Vicepresidente de la República ”.

Agrega que “ Esta probada razón procesal que atenta contra la imparcialidad de la justicia Bellanita y Antioqueña y mengua la imperturbable, ecuánime y serena capacidad juzgadora de su señoría, unida al prejuzgamiento indebido de la sala de decisión penal al desatar el recurso de alzada ejercitado por la defensa de un coaucusado, providencia en la que el Tribunal me condena anticipadamente, emitiendo su concepto legal sin haber sido oído y vencido en juicio, como cómplice, permiten que en mi calidad de sujeto procesal proponga el cambio de radicación del proceso para otro distrito judicial, al tenor de lo dispuesto en la regla procesal 85, por cuanto no existen las garantías de una imparcial, objetiva y transparente decisión y por el contrario, existen razones de peso para pregonar que existe parcialidad de la justicia ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por el incriminado GÓMEZ BOTERO en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se surta en otro distrito judicial. Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por virtud del cual se alteran las reglas de competencia por razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).

Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por el solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, pues en su escrito realiza afirmaciones indemostradas como que “ esta causa penal ha estado desde sus inicios matizada por una enorme influencia de orden político ”, sin adentrarse a señalar en concreto cuáles son las situaciones que de manera cierta y efectiva ponen en riesgo la imparcialidad en el asunto tramitado en su contra.

Adicionalmente afirma de manera confusa que las “ presiones políticas indebidas e ilegales permitieron que la investigación fuera dirigida por la Unidad Anticorrupción ”, aserto que además de no acreditado, no conduce a probar de manera alguna que el juicio en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello pueda verse afectado en su imparcialidad, pues aquella situación no guarda relación alguna con la radicación actual del diligenciamiento, con mayor razón si la intervención de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía responde a criterios definidos por el ente acusador, sin que pueda afirmarse, sin más, que por ello resultó acusado el peticionario.

Como adicionalmente el procesado se queja en razón a que el Tribunal conoció de un fallo anticipado proferido en contra de otro de los incriminados, motivo por el cual considera que su caso ha sido prejuzgado, es oportuno señalar que una tal argumentación resulta ajena al ámbito de las causales dispuestas para provocar el cambio de radicación y si a ello hubiere lugar, deberá plantearla en el momento oportuno, pues resulta claro que en la actualidad dicha Corporación de Medellín no conoce de este averiguatorio.

En punto de las opiniones periodísticas expresadas en un diario de la región por Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, es suficiente precisar que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, ello por sí solo carece de aptitud suficiente para conseguir desviar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios encargados de dar curso al juicio, máxime si los funcionarios judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley y no a los golpes de opinión pretendidos de manera cierta o presunta por los medios de comunicación. Finalmente se establece que el acusado no explica, ni la Sala advierte, de qué manera se ha atentado contra la “ imparcialidad de la justicia Bellanita y Antioqueña ” o se “ mengua la imperturbable, ecuánime y serena capacidad juzgadora ” del funcionario judicial que preside la fase de la causa.

Basten las razones precedentes para constatar que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, no sin antes recordar que el proceso judicial es un asunto demasiado serio como para que sirva de receptáculo a solicitudes sustentadas en afirmaciones confusas y ambivalentes carentes de demostración, las cuales dan lugar en la mayoría de ocasiones a dilaciones innecesarias del trámite.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido desde auto del 23 de julio de 1992.

Rad. 7822.