Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 30550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30550 Acta No. 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ISMENIA FUENTES VDA. DE ORJUELA. I.
ANTECEDENTES Ismenia Fuentes vda. de Orjuela demandó al Instituto de Seguros Sociales para que la pensión de vejez que le reconoció a partir del 1 de noviembre de 2003 le sea pagada desde el 1 de julio de 1997, con los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas, aseveró que cumplió 55 años de edad el 8 de octubre de 1995; que cotizó para pensión hasta el 30 de junio de 1997; que el 7 de abril de 2003 solicitó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales y éste se la reconoció, pero a partir del 1 de noviembre de 2003; y que interpuso recursos de reposición y apelación sin obtener respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos en forma parcial y los aclaró, y negó el último con fundamento en que los recursos interpuestos fueron decididos favorablemente para la demandante según Resolución 7216 de 7 de marzo de 2005, que modificó la fecha de otorgamiento de su pensión de vejez. Adujo, en su defensa, que la accionante solicitó la prestación en el año 2003, por lo que operó la prescripción de las mesadas; que reconoció la pensión mediante Resolución No. 25870 de 31 de octubre de 2003; que los retroactivos y las mesadas le han sido pagados con resoluciones debidamente notificadas; que, al momento de otorgar la pensión, halló que la actora no había sido desafiliada del régimen, como lo exige el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía reconocerle retroactivamente la prestación; y que los intereses moratorios son pertinentes para las pensiones de Ley 100 de 1993 y no para la que otorgó a la actora, que lo fue con base en el Decreto 758 de 1990, norma que no los consagraba.
Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de febrero de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante “la pensión de jubilación (sic)” desde el 1 de julio de 1997; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 7 de abril de 2000 y probada parcialmente la de compensación entre el 7 de abril de 1999 y el 7 de abril de 2000, e impuso las costas al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al demandado a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 7 de abril de 1999 y el 30 de octubre de 2003; modificó el numeral segundo y determinó que las mesadas pensionales causadas antes del 7 de abril de 1999 están prescritas; revocó el numeral tercero y declaró no probada la excepción de compensación; confirmó en lo demás la sentencia recurrida; dispuso que las costas de la primera instancia son de cargo de la demandada y no las impuso en la segunda.
El ad quem dio por probado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 1 de noviembre de 2003, en cuantía de $795.243,oo, con fundamento en 906 semanas de cotizaciones e ingreso de $1’152.526,oo (folio 38), y adujo que en razón de los recursos interpuestos por aquélla el demandado expidió la Resolución No. 07216 de 7 de marzo de 2005 con la que modificó el acto administrativo que la había concedido y en su lugar la otorgó a partir del 7 de abril de 1999, en cuantía inicial de $581.087,oo (folio 74), como se colige también de la contestación de la demanda (folios 16 a 24), de los reportes de cotizaciones (folios 46 a 49), del interrogatorio absuelto por el representante legal del accionado (folios 67 y 68) y de la liquidación de la pensión (folios 73 y 75 a 76).
Aseguró que no se discute el derecho al disfrute de la pensión de vejez, porque fue reconocida con Resolución No. 02570 de 31 de octubre de 2003, modificada mediante Resolución No. 07216 de 5 de marzo de 2005 y concedida a partir del 7 de abril de 1999 en monto de $581.087,oo, como lo muestran los actos administrativos (folios 38 a 41 y 70 a 74), y que el debate estriba sólo en cuanto a la fecha efectiva del pago de la prestación por haber dejado de cotizar la actora desde julio de 1997, todo ello con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 13 transcribió. Explicó que la demandante cotizó por última vez el 30 de julio de 1997, cumplió 55 años de edad el 8 de octubre de 1995, y que la pensión debía reconocerse a partir de 1997, pero debido a que la pidió el 7 de abril de 2003 hay prescripción de algunas mesadas; que el demandado aplicó la norma especial de prescripción del Seguro Social sobre las mesadas anteriores a 7 de abril de 1999, lo que implicó modificar la decisión del a quo, sin compensar lo pagado desde esa fecha.
Enfatizó que la pensión de vejez se otorgó a la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 por lo que halló viable fulminar condena respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141, ibídem, y reprodujo algunos fragmentos de la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, infringido directamente el artículo 35, ibídem, y aplicado indebidamente el 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, afirma que no discute los hechos que tomó en cuenta el ad quem, y dice que basta leer el artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990 para advertir que no está facultado para reconocer de oficio la pensión de vejez, porque debe mediar “solicitud de parte interesada” y al afiliado le exige “su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma”, dado que el artículo 35, ibídem, establece que el asegurado debe estar retirado del servicio o del régimen, según el caso.
Arguye que el Tribunal confirmó la condena de pensión de vejez del Juzgado, lo que descarta la infracción directa del artículo 13 del Acuerdo 49 de 1990, porque le hizo producir efectos y era la norma aplicable al caso, y tampoco hubo aplicación indebida, pero que la violación se produjo por interpretación errónea de ese precepto, y al no mencionar el artículo 35, ibídem, lo infringió directamente porque la recta solución exigía su aplicación. Aduce que, pese a que el juzgador lo transcribió, tergiversó su sentido al pasar por alto que para reconocer la pensión de vejez se exige que haya “solicitud de la parte interesada” y se hace “necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda (por el pensionado) entrar a disfrutar de la misma”, por lo que no le basta con reunir el mínimo de semanas cotizadas y de edad.
Explica que la aplicación indebida del ad quem respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 está demostrada, por haberlo condenado a pagar la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y no la pensión de vejez a que se refiere el artículo 33 de aquélla, porque se relaciona con el “caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, y esa ley no trata de la pensión de vejez que regulaba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
LA RÉPLICA Sostiene, después de transcribir el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, sin equivocación alguna, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales, respecto de las pensiones de que trata la referida ley, se le deben aplicar las normas vigentes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y que “Si el derecho se hubiera concedido en debida forma a partir del 4 de abril de 1.999 desde el momento en que se produjo la resolución 025870 de 2003, no hubiera habido lugar a condena de intereses, pero como el reconocimiento, se hizo solamente en el 2005, debe aplicarse el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, tal como se hizo por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.” Y reproduce un breve fragmento de la sentencia de la Corte de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que no es motivo de controversia el derecho de la demandante al disfrute de su pensión de vejez, en razón de que esa prestación le fue reconocida antes de trabarse la litis, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (folio 5), ni tampoco se discute la cuantía de la misma, tal como en la sentencia recurrida lo declaró el ad quem (folio 138), sino que la discusión estriba respecto de la fecha a partir de la cual debió reconocerse, sobre la base de que la pensionada, hoy accionante, dejó de cotizar desde el 30 de julio de 1997, y sobre los intereses de mora.
Al respecto, es claro que la actora solicitó la pensión de vejez el 7 de abril de 2003 y que la prestación le fue reconocida inicialmente a partir del 1 de noviembre de 2003, según Resolución No. 025870 de 31 de octubre de 2003 (folios 5 y 38); que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, solicitando modificarla y, por ende, que se la reconociera pero a partir del 1 de julio de 1997, fecha en que dejó de cotizar para ese riesgo (folios 6 a 8); que el demandado resolvió el recurso de reposición y procedió a modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y la señaló a partir del 7 de abril de 1999, por haber presentado la afiliada su solicitud el 7 de abril de 2003, lo que implicó la prescripción de las mesadas causadas antes del 7 de abril de 1999, según Resolución No. 007216 de 7 de marzo de 2005 (folios 39 a 41); y que el Tribunal condenó a pagar la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1999 (folio 143), que es la misma fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación a la demandante.
Sin embargo, cumple advertir que, al delimitar el estudio del tema puesto a su consideración, el Tribunal señaló que “Lo que se debate es la fecha a partir de la cual ha de procederse a la orden efectiva de pago de la pensión reconocida, sobre la base que dejó de cotizar desde julio de 1997 y con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990”, y procedió a transcribir el artículo 13 de esa norma.
El cargo no discute la pertinencia del precepto del que se sirvió el Tribunal. Lo que discute es su equivocada interpretación, pues se considera que ha debido absolverse al demandado porque reconoció la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1999. Sin embargo, no incurrió el Tribunal en un equivocado entendimiento del precepto porque es lo cierto que allí se establece, como se admite en el propio cargo, que para el reconocimiento de la prestación por vejez se hace necesaria la desafiliación del régimen para que el afiliado pueda entrar a disfrutar de la misma.
Es verdad que el demandado reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de abril de 1999 y que el Tribunal, al revocar lo concerniente a la prescripción en la forma como fue definido en el fallo de primer grado, señaló que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de abril de 1999 se encuentran prescritas. Quiere ello decir que en la práctica el pago de las mesadas pensionales debe hacerse desde el mismo momento en que lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales (7 de abril de 1999).
Por tanto, no se equivocó el Tribunal al transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, y con base en él asentar que “los mismos documentos provenientes de la entidad muestran que el (sic) demandante tiene derecho al disfrute de la pensión desde el 1º de agosto de 1997. Sin embargo tal como lo dedujo el Juez del Conocimiento la demandante hizo la solicitud de la prestación el 7 de abril de 2003, por lo que hay prescripción de unas mesadas pensionales.
La demandada aplicó para la prescripción norma especial del Instituto de Seguros Sociales por lo que se debe determinar como lo hizo la entidad que las mesadas anteriores al 7 de abril de 1999, se encuentran prescritas, por lo que se modifica esta determinación del Aquo.” (Folio 139). Cuanto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que el cargo le imputa al fallo del Tribunal, importa anotar que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es de los intereses moratorios previstos por el artículo 141, ibídem, por ser procedentes respecto de aquellas pensiones de vejez reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido de que el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, consagrado en la Ley 100 de 1993, conserva los mismos rasgos característicos principales del seguro de invalidez, vejez y muerte regulado por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, que regían antes de la entrada en vigencia del régimen pensional de la ley aludida, de suerte que las prestaciones reconocidas en vigor de la Ley 100 de 1993, pero con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, se confieren con sujeción a la normatividad integral de aquélla.
De tal orientación doctrinaria de esta Sala de la Corte es ejemplo la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, radicación 23759, reproducida luego en la de 14 de agosto de 2007, radicación 29739, en la que dijo lo que a continuación se transcribe: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias -definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones -aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto.” (Gaceta del Congreso. Año III. No. 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencia del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. “Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” De modo que, en el caso analizado, no se da la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como que el Tribunal lo que hizo fue adoptar los lineamientos jurisprudenciales que, respecto de los intereses moratorios, ha trazado esta Sala de la Corte, sin que exista, en estos momentos, motivación alguna para variar esa jurisprudencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser “los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’”, conforme a la providencia de la Corte que reprodujo en el fallo, lo que no significa que sea acertada, porque sólo pueden ser procedentes cuando hay tardanza en cumplir una obligación y no corresponde al genuino sentido de la norma, por no estar facultado para reconocer oficiosamente una pensión de vejez sin que medie “solicitud de parte interesada”, sin ser correcta una interpretación de la ley que lo grava con el pago de intereses de mora desde el 7 de abril de 1999, que obliga a recordar el aforismo latino nemo auditor propiam turpitudinem allegans, porque “al que alega su propia torpeza para favorecerse no debe oírsele”, ya que la actora se demoró en solicitar la pensión de vejez y su tardanza no puede beneficiarla y perjudicar al Instituto de Seguros Sociales.
LA RÉPLICA Contiene planteamientos similares al del primer cargo que por economía no se transcriben. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, la fecha en que se hacen exigibles los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando la persona que se considera con derecho a una pensión de vejez ha elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, y de ello es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. “En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. “Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
“Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” De tal suerte, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 8 de agosto de 2003, ya que el día anterior (7 de agosto de 2003) venció el plazo de cuatro meses para el reconocimiento de la pensión de vejez, establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha, pues la demandante, Ismenia Fuentes vda. de Orjuela, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de vejez el 7 de abril de 2003, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, concretamente el punto primero de la parte resolutiva, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como consideraciones de instancia, son suficientes las acabadas de esbozar en sede de casación, para modificar la sentencia del a quo. Como la parte demandante se conformó con los términos de la condena deducida por el Tribunal, en el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación, la condena a los intereses moratorios se limitará a los que se causaron desde el 8 de agosto de 2003 al 30 de octubre del mismo año. En razón de la prosperidad parcial del recurso de casación, no se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ISMENIA FUENTES VDA.
DE ORJUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 8 de febrero de 2006, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ISMENIA FUENTES VDA. DE ORJUELA los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas pensionales, causados del ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003) al treinta (30) de octubre del mismo año. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14