CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 30549 Merlys Elibe Suárez Carreño y otra. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 30549 Merlys Elibe Suárez Carreño y otra. Proceso No 30549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267. Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, para seguir conociendo del proceso seguido contra Merlys Elibe Suárez Carreño y Celena Uribe García, acusadas por la presunta conducta punible de falso testimonio.
ANTECEDENTES: 1. Al calificar la investigación seguida contra Edwin Ferney Ropero Silva y Jimmy Barrientos Parra, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el 23 de abril de 2002 una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta ordenó compulsar copias de la actuación ante los Fiscales Seccionales de esa misma ciudad para que se investigara la posible conducta punible de falso testimonio en que pudieron haber incurrido las declarantes Merlys Elibe Suárez Carreño y Celena Uribe García. 2.
Iniciado el proceso por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta el 8 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación contra las vinculadas Suárez Carreño y Uribe García, al considerar que la primera, en la declaración vista a folio 94 de la actuación y, la segunda, en el testimonio que aparece al folio 97 de la misma -rendidas ambas el 5 de septiembre de 2001 en Arauquita, Arauca-, habrían faltado a la verdad al pretender exculpar de los cargos formulados al procesado Edwin Ropero Silva, esposo de Merlys Elibe. 3.
Ejecutoriada la acusación el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta que el 19 de enero de 2006 asumió el conocimiento, llevó a cabo audiencia preparatoria y fijó fechas para la audiencia de juzgamiento. Estando el proceso para señalar nueva fecha para el debate oral ese despacho judicial por auto del 22 de mayo de 2008 resolvió declararse incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Arauca, Arauca, proponiendo colisión de competencia de negativa en caso que no se aceptaren sus argumentos consistentes en que la primera declaración rendida por las procesadas se realizó en el municipio de Arauquita, en concreto en la casa de Merlys Elibe Suárez Carreño, a donde se desplazó un funcionario comisionado a recibir los respectivos testimonios, luego por factor territorial le corresponde conocer de la actuación al juzgado colisionado. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca por auto del 29 de agosto siguiente trabó el conflicto al estimar que si se tiene en cuenta que Merlys Elibe Suárez Carreño rindió declaraciones el 3 de septiembre de 2001 en la Fiscalía 26 Especializada de Cúcuta (fs. 57 a 62 cd. 1) y el 5 de septiembre de 2001 (fs. 94 a 96 cd. 1) ante un Investigador del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación el 5 de septiembre siguiente en Arauquita, fecha esta en que también lo hizo Celena Uribe Garcia (fs. 97 a 98 cd. 1) en el municipio que se acaba de mencionar, del proceso debe conocer por factor territorial un Juez de Cúcuta si se valora que la primera conducta ocurrió en esa ciudad o en un Juez Penal del Circuito de Saravena si se considera que los hechos ocurrieron en Arauquita que pertenece a ese circuito judicial y no al de Arauca.
Teniendo en cuenta que la controversia se suscita entre dos jueces de diferente distrito judicial, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que dirima el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, porque se trata de la pugna surgida entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
La solución de la polémica sostenida por la Juez Sexta Penal del Circuito de Cúcuta y el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, exige las siguientes precisiones: 2.1. El 3 de septiembre de 2001, Merlys Elibe Suárez Carreño rindió declaración ante la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta (fs. 52 a 62 cd. 1), dentro del proceso que se adelantaba contra Edwin Ferney Ropero Silva y Carlos Yimmy Barrientos Parra, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.2.
El 5 de septiembre siguiente el Cuerpo Técnico de Investigación -Unidad Local de Arauca- comisionada para el efecto recibe testimonio de Suarez Carreño en su lugar de residencia ubicado en el municipio de Arauquita (fs. 94 a 96 cd. 1). 2.3. En la misma fecha anterior, ante el funcionario comisionado y en el mismo lugar se practicó la declaración de Celena Uribe García (fs. 97 y 98 cd. 1). 2.4.
Al calificar la investigación y proferir resolución de acusación contra las procesadas Suárez Carreño y Uribe García, como posibles responsables del delito de falso testimonio, la Fiscalía Primera Delegada de Cúcuta el 8 de agosto de 2005 hizo las siguientes precisiones sobre la imputación: Dentro del cuaderno objeto de compulsa al folio 94, se halla la declaración de Merlys Elibe, donde admite ser la esposa de Edwin, narra la forma como llegó la autoridad allí y el desarrollo del allanamiento hasta el punto de afirmar, que estaba sobre la ventana y vio que estaban los soldados en el patio y vio cuando un soldado descargaba una bolsa negra y un bolso color verde cerca de la salida de la cocina.
Que después de esto entró un soldado y llamó al Fiscal y le dijo, mire señor Fiscal, lo que hay allí y el señor Fiscal le dijo que salieran hacia el patio y allí le dijo, mire señora qué es esto señalando el suelo, que ella preguntó qué era eso, que el soldado le decía que ese bolso, pero ella le dijo que no era de ella, que era de él. Asegura que ella le dijo al marido que no tocara esos elementos y en ese momento no sabían que contenían, que luego esposaron a su esposo.
Afirma, que cuando volvió a su casa, luego de ir a la estación de policía, se encontró con su vecina de nombre Celena y que ésta le dijo porqué se habían llevado a su esposo, y le dijo yo vi lo que los soldados colocaban en el patio y escuché lo que usted decía. Al folio 97, se encuentra la declaración de Celena Uribe García; dice que su casa es contigua a la de Edwin, que se subió a la pared o tanque y observó hacia la casa de Edwin.
Afirma que el día de los hechos se levantó a la una de la mañana a tomarse una medicina para una muela que le dolía, abrió la puerta del patio y se asomó por la pared. Cuando pudo ver el patio del vecino, notó que todo estaba lleno de ejército, que se quedó un rato, dice que un minuto y vio cuando un soldado colocaba una bolsa negra en el patio cerca de la pared que da hacia la casa de ella, donde estaba parada y, un bolso verde.
Se bajó y se dirigió al interior de la casa de ella y escuchó cuando la vecina gritaba que no fueran puercos, que no le colocaran eso ahí. Dice que tenía de conocer a los vecinos como un mes y medio y el comportamiento son buenos. (negrilla fuera del texto). La tesis planteada por las implicadas fue controvertida con las pruebas allegadas al expediente, y como resultado en la calificación se desestimó al punto de ordenarse la compulsa, máxime que la diligencia de allanamiento operó bajo el control de un Fiscal, que ratificó la legalidad del procedimiento.
Con la ausencia dentro del expediente de Merlys Elibe Suárez Carrero, se tiene clarificación real de los hechos puestos en conocimiento, es así, que Celena Uribe García el 28 de julio de 2004, fecha en la cual rinde indagatoria dentro del presente caso, cambia su versión inicial, aduciendo que fue obligada a declarar como lo hizo; es así, que conocedora de su libertad para declarar, afirma, que ella supo de la aprehensión del vecino fue al otro día de los hechos, a eso de las 12 del día, y se lo dijo su patrón Pioquinto Real, del cual la verdad no sabía el nombre, pero le decían el vecino y así se le conocía. No recuerda si al mes o los dos meses la llamó la mujer del vecino y le dijo que tenía que colaborarle, porque ella era la que estaba al lado, y decir, que ella había escuchado los estruendos que habían hecho en el allanamiento; y que la agarró y le dijo que dijera que eso había sido así, pero que en realidad “eso no fue así como yo dije en la declaración”, ya que antes de ella presentarse a declarar, la esposa del vecino, Merlys y el abogado a quien no le sabe el nombre, fueron a su casa y le dijeron que dijera lo que ellos le decían, no lo que ella sabía en verdad, de ahí que ellos la pusieron a decir el falso testimonio que dio en la Fiscalía, diciendo que ella le cuidaba la niña a Merlys y eso es mentira, que en el momento del allanamiento ella había escuchado y subido por el tanque, que la niña lloraba y que eso no fue así y que no recuerda que más dijo; que le decía Merlys, que si no colaboraba, corría peligro la familia y ella y podían morir; que eso es zona roja, sintió temor de verse en ese problema y al verse en ese problema juró en la Fiscalía que decía la verdad y eso era mentira. 3.
Como se acaba de ver, si bien Merlys Elibe Suárez Carrero rindió declaración el 3 de septiembre de 2001 en la Fiscalía 26 Especializada de Cúcuta, como lo afirmó el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, la imputación que a ella y a la coprocesada Celena Uribe García como posibles autoras del delito de falso testimonio se circunscribió en la resolución de acusación a las declaraciones por ellas rendidas el 5 de septiembre de ese mismo año, folios 94 y siguientes del cuaderno original 1, ante la Fiscalía General de la Nación - Cuerpo Técnico de Investigación - Unidad Local de Arauca- a través de un funcionario que se desplazó hasta el municipio de Arauquita.
Si ese es el marco fáctico y jurídico de la resolución de acusación, a él se ha de atener la Corte para definir la controversia planteada. En consecuencia, como las declaraciones supuestamente carentes de verdad habrían sido narradas a un funcionario judicial en Arauquita, municipio que, así, se convierte en el lugar de comisión de las conductas investigadas, de manera que es a un juez con competencia sobre el mismo que le compete conocer del juzgamiento. 4.
De conformidad con el Acuerdo N° 1031 del 17 de enero de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó, entre otros, el Circuito Judicial de Saravena, con sede en el municipio del mismo nombre y conformado por los municipios de Arauquita, Saravena, Tame, Fortul y Cubará (Boyacá). 5. En conclusión: a pesar de no haber intervenido en el conflicto que se está resolviendo el Juez Penal del Circuito de Saravena, Arauca, como las consideraciones precedentes dejaron perfectamente dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le corresponde continuar con el presente asunto hasta su terminación, le será remitido para el pronunciamiento que estime pertinente, decisión inspirada en los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, a donde se dispone enviar la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1097413356.doc