fer REVISIÓN N° 30548 JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR PAGE 14 REVISIÓN N° 30548 JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR Proceso No 30548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, condenado en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca el 5 de septiembre de 2006 como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
En virtud del recurso de apelación promovido contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Arauca la confirmó el 14 de diciembre siguiente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal de la siguiente forma: “(o)curren a las 00:30 horas del 9 de octubre de 2005, cuando JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, utilizando un arma blanca accedió carnalmente a Doraima Suárez Guerrero, mujer discapacitada, quien se encontraba en compañía de su amiga Deysi Ojeda Mujica, paseando por dicho sector, hechos que fueron puestos en conocimiento de la autoridades, según informe policivo…”.
Con fundamento en los sucesos anteriores, se capturó a JAIMES VILLAMIZAR y se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue escuchado en indagatoria, resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento. El mérito del sumario se calificó el 1° de febrero de 2006 con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta sustento de la medida asegurativa.
Ejecutoriada la anterior determinación, la actuación se asignó, para la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca, en donde, surtido el trámite de ley, el 5 de septiembre de la misma anualidad se dictó fallo de primer grado por cuyo medio se condenó al acusado JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento a la pena principal de ciento diecisiete (117) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual.
En la misma decisión, se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Contra el fallo anterior, interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la defensa del procesado, pronunciándose el Tribunal Superior de Arauca el 14 de diciembre siguiente en el sentido de confirmarla.
La defensa del procesado impetró recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pero como omitió presentar la correspondiente demanda dentro de la oportunidad prevista en la ley se declaró desierto por la misma corporación mediante auto de fecha abril 19 de 2007. LA DEMANDA El apoderado especial de JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, presenta libelo en el cual formula, por separado, dos causales de revisión contra el fallo.
De esa forma, en el que denomina capítulo primero, textualmente señala: “Primera causal invocada: me permito invocar como causal de revisión la segunda de las indicadas prevista en el artículo 232 C.P.P, norma que expresa ‘la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.- Cuando se haya condenado 2.- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria’…”.
Luego de ese enunciado, expone que no comparte el criterio jurídico del fallador de primer grado sustentado en la captura en flagrancia de JAIMES VILLAMIZAR “pero descartando aquellas pruebas favorables, procedimiento con el cual rompe normas rectores que orientan a determinar principios de las instituciones procesales”. De esa forma, sostiene, se le otorgó valor probatorio al examen médico practicado a Doraima Guerrero, el cual “no ofrece el conjunto de elementos que permitan indubitablemente concluir con la firme, precisión y calidad de sus elementos para otorgarle el valor de prueba demostrativa de la materialidad”.
Para el demandante, no se demostró la realización de relaciones sexuales “porque no es posible acceder carnalmente a una persona en un sector público donde el flujo de personas es altamente (sic), hay buena iluminación, además la víctima debió de pedir auxilio y no lo hizo, se aprecia que la señorita estuvo de acuerdo con tener relaciones con mi prohijado, y posiblemente el mismo día pudo haber tenido relaciones con otra persona”.
Acto seguido, afirma que se desconoció el principio de contradicción “consagrado como tal en el art. 7° del C.P.P.”, pues, cuando se trata de dictámenes, conforme lo señala “el art. 54 CP.P.”, es impositivo para el funcionario correr traslado a los sujetos procesales por el término de 5 días, como también lo indica el artículo 270 del mismo estatuto.
Añade, a continuación, que en estos casos “la prueba reina” es el cotejo de ADN que no obra en el expediente y sin la cual la prueba se torna dudosa y carente de fundamento para condenar, igualmente porque tampoco se cuenta con el hallazgo de espermatozoides en los interiores de su defendido, “luego entonces es una falla de las autoridades endilgarle un delito que no sometió (sic) ”.
Lo anterior, prosigue, sin perjuicio de la restricción contenida en los artículos 13, 18 y 20 del mismo ordenamiento relativos a los principios de igualdad y lealtad, de lo cual infiere que “el criterio utilizado para la apreciación del dictamen no se ajustan (sic) a los preceptos legalmente establecidos, motivo por el cual no constituye la plena prueba de la materialidad del injusto típico”.
En el siguiente capítulo del escrito, intitulado “causal tercera de revisión”, advierte que se está “frente hechos nuevos (sic) o por el contrario la existencia de nuevas pruebas como lo explicaba en el capítulo de sustentación”, repitiendo casi textualmente los argumentos expuestos en el anterior acápite. Concluye que como se dan los elementos establecidos en el estatuto procesal penal su defendido es acreedor a la libertad, motivo por el cual se debe dejar sin valor la sentencia que lo condenó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión está concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley.
En virtud de tan trascendental objetivo, como en efecto lo es levantar el carácter de res iudicata de algunas decisiones judiciales, la demanda mediante la cual se instaura debe cumplir rigurosas y taxativas exigencias, no otras que las previstas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a saber: “1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2.
La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
A partir de tales directrices, la Sala procederá a determinar si el libelo presentado por el apoderado del condenado JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR satisface o no los presupuestos para ser admitido. Pues bien, como atrás se señaló, en el escrito se anuncian dos propuestas. En la primera, el actor expone una serie de argumentos que enmarca dentro de la causal “segunda de las indicadas prevista en el artículo 232 C.P.P.”, sobre lo cual resulta oportuno en ese momento precisar que dicha disposición, así como todas las citadas por el actor a lo largo de la demanda, no corresponden al estatuto citado, entiéndase ni a la Ley 600 de 2000 ni a la 906 de 2004, incurriendo así, en los dos reparos, en evidente falencia respecto de sus fundamentos de derecho.
Retornando a la primera propuesta de la demanda, destáquese que la motivación expuesta no compagina con la causal invocada, la cual se supone concierne a la segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, legislación aplicable por tratarse de aquella bajo cuya égida se consolidó el proceso seguido contra JAIMES VILLAMIZAR. De acuerdo con tal causal, la acción de revisión procede: “2.
Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. Sin embargo, fácil se advierte que al margen de las demostraciones inherentes a este específico motivo de revisión, el demandante se circunscribe a cuestionar la valoración de algunos medios de prueba allegados durante el proceso.
Algo similar se advierte en la segunda propuesta, habida cuenta que la única diferencia con la anterior es que invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 del estatuto procesal para sustentar su prédica, pues, como se reseñó en el acápite de la síntesis de su contenido, su sustento es casi igual. Conforme con esta causal, la acción es viable: “3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Este motivo de revisión, según lo ha señalado reiteradamente la Sala, no puede admitirse como el resurgimiento de un nuevo espacio para revalorar las pruebas practicadas durante el proceso objeto de revisión u obtener aquellas que por determinadas razones no tuvieron realización. En consecuencia, es preciso que su práctica no hubiera tenido lugar en dicho escenario, pues resulta apenas lógico inferir que en esas condiciones ya no tendrán el carácter ex novo, presupuesto de procedibilidad de esta causal.
Y si bien es cierto la acción de revisión ostenta naturaleza probatoria y por tal razón prevé un término para que las partes, de conformidad con el artículo 224 del estatuto procesal penal, “soliciten las que estimen conducentes”, tampoco se puede interpretar como una prolongación de las instancias, pues su objetivo especial apunta sólo hacia aquellas que pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, la injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción. Por esa misma razón cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y resultar idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas, imperativo que, dicho sea de paso, tampoco se cumple en la demanda sometida a estudio formal.
Como en este aparte del escrito, idéntico al anterior, el demandante se limita a cuestionar la valoración de medios de prueba allegados durante el proceso, como el dictamen pericial sexológico practicado a la víctima, e in genere los demás apreciados por los falladores con el objeto de sustentar el fallo de responsabilidad y a aducir que el único medio de prueba determinante en tal sentido era la prueba de ADN que no fue practicada, incurre en actitud contraria a los fines propios de esta excepcional acción y de la causal que invoca, al pretender revivir un aspecto para el cual la defensa gozó de amplias oportunidades, descartando el verdadero motivo que da origen a esta causal, como lo es advenimiento de hechos o pruebas nuevas demostrativos de inocencia o inimputabilidad.
Está visto, por lo tanto, que la repetida argumentación expuesta en los dos apartes del libelo no encaja en ninguna de las causales esgrimidas para disponer la revisión del fallo y que por ello no se consigue desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Como de lo expuesto deviene suficientemente claro que en los dos reparos el demandante incurre en falencias tanto respecto de los fundamentos de hecho como en los de derecho que apoyan su solicitud, surge indiscutible el incumplimiento de los requisitos para su admisión. Además, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), era deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, como lo señala el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, documento éste que tampoco se anexa a la demanda reforzando la conclusión de su inadmisión. Al incumplir el escrito, según lo dicho, las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3º y 4° ibídem, resulta imperativa su inadmisión, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JESÚS ALBERTO JAIMES VILLAMIZAR, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 6 de julo de 2005,rad. 23791. PAGE _1097413356.doc