Micelio
30547(24-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30547 FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30547 FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ Proceso No 30547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 339.

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). VISTOS El Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la Zona 12 Departamento de Policía del Atlántico, en sentencia de 21 de enero de 2008, absolvió al procesado FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, por el delito del centinela. Apelada la sentencia por la Fiscalía, el 30 de abril de 2008 el Tribunal Superior Militar la revocó y, en su lugar, lo condenó como autor del delito del centinela a la pena de un (1) año de arresto; y le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Juez de primer grado. “Da cuenta el informe de novedad suscrito por el señor Capitán SILVA LOPEZ URIEL (sic), que para ese día 10 de junio de 2007, pasaba revista a las instalaciones de la Base de Antinarcóticos, cuando encontró al señor Patrullero ORTEGON RODRIGUEZ FABIO (sic), completamente dormido en el sitio de facción denominado X3 y según el señor oficial dicho patrullero se encontraba sin su arma de dotación oficial.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Una vez cerrada la investigación, la Fiscalía 153 de Instrucción Penal Militar, el 13 de diciembre de 2007, radicó el escrito de acusación, en el que le formula cargos a FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, como autor del delito del centinela. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 16 de enero de 2008 se celebró la corte marcial de guerra, al cabo de la cual, el 21 de enero del mismo año el Juzgado Ciento Cincuenta y Uno de Primera Instancia de la Zona 12 Departamento de Policía del Atlántico, absolvió a FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, por el delito del centinela. 3.

Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 30 de abril de 2008 la revocó y, en su lugar, lo condenó en la forma reseñada. 4. Inconforme con la sentencia el defensor de FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado recurrente, postula un cargo, por “violación directa de la ley sustancial”, generado en la forma del “error de hecho por falso juicio de existencia (falta de apreciación de la prueba).” ÚNICO CARGO: Expresa como argumentos de sustentación los siguientes: -.

El Tribunal Superior Militar ignoró u omitió el reconocimiento de la presencia de unas pruebas; solamente se tuvieron en cuenta las testimoniales de cargo y se desconocieron aquellas, de las que se podía inferir una eximente de responsabilidad, motivada en las precarias condiciones de salud estomacal del implicado. -. La tesis de condena del Ad quem, viola los principios de legalidad, derecho de defensa, debido proceso, al inaplicar el de presunción de inocencia, cuando da por cierto un hecho que no logró ser probado por la Fiscalía. De este modo estaba afectado el estado de certeza y se debió reconocer la duda probatoria.

En un acápite denominado “EL CRITERIO FORMAL DEL IMPUGNANTE”, expone que para concluir en el fallo de condena el juez de segundo grado parte del informe del capitán URIEL SILVA LÓPEZ, que en su sentir es sesgado, por tener interés para agravar la situación del implicado, quien “dentro del marco legal de su actividad profesional, institucional y humana, desborda todos los parámetros fijados para la relación laboral que debía preservar, cual era, antes que todo, procurar la atención clínica del policial que argumentaba una deshidratación por causa de un fuerte daño de estómago.” -.

El Tribunal utiliza la prueba testimonial que se relaciona con unos agentes, miembros de la escolta y conductor del oficial, quienes deponen hechos diferentes a los afirmados en la sentencia, al ser contestes en afirmar que no observaron que el procesado estuviera durmiendo. Los testigos de cargo son sospechosos o al menos de “dudosa credibilidad”, motivados en el deber de obediencia al superior. -.

La ley procesal dispone que, los medios de prueba deben ser valorados y se tiene que expresar el atributo otorgado a cada uno de ellos, labor que incumple el Tribunal en la sentencia al omitir tener en cuenta las declaraciones recaudadas a favor de FABIO CÉSAR ORTEGÓN, las que de haber sido apreciadas correctamente, la decisión tendría que ser contraria y beneficiosa a su poderdante. -.

Los medios de convicción dejados de lado corresponden a la Indagatoria rendida por FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, donde relató lo ocurrido como consecuencia de su estado de salud, circunstancia desconocida “abruptamente” por el Tribunal y, los testimonios, que de ser estimados, el fallo sería diferente, pues al cotejarlas con las de cargo, sobrevendría “EL INDUBIO PRO REO”. -.

Se “ soslayó la eventualidad de un animo (sic) retaliatorio del oficial” por el suceso antecedente existente entre éste y el implicado. Dice que la única relevancia jurídica de los elementos de convencimiento, se encuentra en la reseña documental surgida a partir del informe rendido por el capitán Silva López, donde manifiesta de manera enfática que FABIO CÉSAR ORTEGÓN incurre en el delito del centinela al haberlo encontrado dormido, por el hecho de no haber prestado atención al ruido de la sirena o “al irresponsable acto de disparar sin razón alguna aparente.” Controvierte el atributo persuasivo otorgado al informe de policía, al considerar que carece de la calidad de medio de prueba, por tratarse de un acto procesal que noticia de la comisión de un presunto hecho punible.

Si se hubieran valorado los elementos de convicción que infirman los de cargo, la indagatoria del inculpado, la de terceros declarantes, persiste el censor, la veracidad de la denuncia sería inexistente, generando la duda probatoria, razón por la cual se debió absolver a su poderdante. Al efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de julio de 1995, radicación No. 8909.

Solicita casar el fallo y, en consecuencia, se absuelva a FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, al carecerse de certeza probatoria para emitir una sentencia de condena por el delito objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 368 (procedencia) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “… puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su Delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.” El artículo 131 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), vigente para el mes de julio de 2007, época de ocurrencia de los hechos, reprimía el delito del centinela con sanción de arresto de uno (1) a tres (3) años.

De este modo en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para el punible por el que se procesó a FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ no es igual o excede de seis (6) años de prisión. 2. Por tanto, era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 368 (procedencia) del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud del Procurador General de la Nación o su Delegado, o del defensor, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la concede o rechaza.

Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación ordinaria.

Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada.

En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio. 4.

En el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales. Ante esa carencia y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.

No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece. De antaño la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, sin que pueda ser un escrito de libre confección con el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos. 5.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental -se repite- que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de FABIO CÉSAR ORTEGÓN RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra lo decidido en el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno principal, folio 201. � Cuaderno principal, folio 227. � El libelista no dice con fundamento en qué causal y en qué ordenamiento soporta el cargo que plantea. � El demandante no identifica los medios de prueba que dice fueron desconocidos en el fallo. � El recurrente no dice cuáles testimonios. � El impugnante omite precisar a qué medios de prueba en particular se refiere. � El censor no precisa cuál es esa circunstancia. _1252396141.doc