CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30546 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30546 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NESTOR ALBERTO MORALES LEÓN contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA- SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM- y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –HELICOL-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas sociedades para que se declare que entre él y Helicol existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 1988 y el 8 de septiembre de 2003. Que entre las sociedades demandadas opera el concepto de unidad de empresas según resoluciones del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.
Que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por las demandadas y la asociación colombiana de aviadores civiles “ACDAC”, especialmente la vigente ente el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2003, y del acuerdo extraconvencional suscrito el 30 de diciembre de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se les condene a respetar su derecho a la estabilidad, es decir a ser reintegrado y mantenerse en servicio activo, pagarle los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales (primas, bonificaciones, auxilios, pasajes, viáticos, aumentos salariales, cesantías, entre otros), y demás derechos pecuniarios contenidos en el acta de acuerdo extraconvencional.
Pagar el IPC y los intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que se desempeñó como piloto de helicóptero en Helicol desde el 1 de mayo de 1988 hasta el 8 de septiembre de 2003 cuando su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa. Su salario promedio en el último año de servicios fue de $4´865.551 mensuales.
Es miembro activo de ACDAC, entidad sindical con la que las demandadas, como unidad de explotación económica, suscribieron convenciones colectivas y acta de acuerdo, y en esta última se dispuso que los pilotos que hayan cumplido o se aproximen a cumplir los requisitos para pensionarse, pueden seguir laborando para dichas empresas bajo la modalidad de salario integral, pero él fue excluido de la aplicación de esa acta.
Las demandadas Avianca y Sam negaron los hechos o manifestaron no constarles. Se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de acción de reintegro, inexistencia de la alegada unidad de empresa, inexistencia de violación del acta de acuerdo por imposibilidad jurídica, inaplicabilidad de las normas convencionales indicadas en la demanda, prescripción y compensación. La demandada Helicol aceptó como ciertos la mayoría de los hechos.
Manifestó que el Acuerdo no se le aplica y el demandante se pensionó con anterioridad a su firma. Propuso las excepciones de inepta demanda, proceso pendiente, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cumplimiento del contrato y de la convención colectiva y pago. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2005 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de abril del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, con fundamento en el Acta de Acuerdo suscrito entre ACDAC – AVIANCA – SAM- el 30 de diciembre de 2002 y que obra a folios 137 a 144, dedujo que para su aplicación se requiere del cumplimiento de los siguientes supuestos: que la persona se encuentre laborando en las empresas al momento de su firma, que tengan los requisitos para pensionarse o los reúnan entre el 1 de enero de 2003 y la fecha en que se efectuara el referéndum previsto para ese año, y que se avalara individualmente por cada uno de los aviadores interesados y por el representante de ACDAC, firmando otro si en los contratos de trabajo.
Pero el demandante no cumple con dichos requisitos, pues a la fecha de la firma del acuerdo, el 30 de diciembre de 2002, ya se le había reconocido la pensión el día 29 de noviembre de ese mismo año. Y aun cuando laboró hasta el 7 de septiembre de 2003, no aparece el aval y el otro si exigidos para su aplicación. Por lo anterior, afirmó, que no es necesario determinar si a Helicol S.A. le era o no aplicable el citado acuerdo, pues el demandante no cumple con los presupuestos de la norma extralegal.
En cuanto a los derechos convencionales que pretende el actor, precisó que el artículo 2° limita su campo de aplicación a los contratos individuales de trabajo vigentes y a los que se celebren durante su vigencia y el artículo 467 del CST señala que la convención colectiva de trabajo tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, que su aplicación solo es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, salvo que en ejercicio de la autonomía colectiva se pacten prerrogativas o prestaciones extralegales a favor de los trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que debe aparecer clara y expresamente en el acuerdo convencional, como ocurre con los tiquetes a tripulantes jubilados y con los servicios médicos.
Anotó, finalmente, que el demandante “a pesar de ser miembro de ACDAC, no laboró para Avianca ni para Sam, sin que por los efectos de la unidad de empresa se hagan extensivas las cláusulas de la convención colectiva de trabajo al actor”, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, radicación 12105 citada en la del 1 de marzo de 2000, radicación 12752, cuyo aparte pertinente transcribe.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y como consecuencia de ello se le reconozca al demandante la calidad de beneficiario del acuerdo extraconvencional celebrado entre ACDAC de una parte y AVIANCA y SAM de la otra, todos los derechos salariales y prestacionales derivados del mismo y las demás pretensiones de la demanda.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO. Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACION de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 37 y 38 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil,, infracción que condujo a inaplicar también las cláusulas 1°, 2 3 4’ 5 (Capítulo 1, DEFINICIONES) y 13 (Capítulo HELICOL ) de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre ACDAC de una parte en representación de los pilotos y la EMPRESA de otra parte, en relación con los artículos 467, 468, 469, 473, 474, 479, 373-2-3 -5 que se refiere a los Derechos Colectivos consignados en el Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 55, 56, 57-4-5-9, 59-1-9, 67, 68, 69, 127, 128, 129, 130, 132, 135, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 249, 250, 266, 267, el “ACTA DE ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL” del 30 de diciembre de 2002, incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ACDAC y la EMPRESA, depositada en el Ministerio de la Protección Social el 30 de enero de 2003, bajo la subordinación estricta a la Constitución política del país, artículos 38, 39 y 55 en armonía con los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 49 y
53. DEMOSTRACION DEL CARGO: Aspecto Sustancial: La sentencia que se acusa, discriminó al actor y violó su derecho a seguir trabajando en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que lo siguieron haciendo los pilotos pensionados o con derecho a pensionarse al servicio de las Empresas AVIANCA, SAM y HELICOL, en virtud de un acuerdo extraconvencional que posteriormente fue incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
La violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho que se precisan así: 1. No dar por demostrado estándolo, que el “ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL” suscrita el 30 de diciembre de 2002 y depositada en el Ministerio de la Protección Social el 30 de enero de 2003 beneficiaba al actor por cuanto en ninguna parte fue excluido, no obstante haber demostrado reunir los requisitos de derecho a ser pensionado como lo fueron todos los demás pilotos que actualmente disfrutan de la garantía allí consignada (folios 137 a 145y 382). 2.
No dar por demostrado estándolo que el “ACTA DE ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL” antes mencionada quedó convertida en parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre ACDAC y la Empresa, la cual beneficia al actor en los términos de lo artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 49 a 145 y 382). 3. No dar por demostrado estándolo, que la garantía anteriormente formalizada es un derecho sustancial, individual, irrenunciable, que corresponde al demandante por derivación de otro, de carácter colectivo, pactado en su favor por la ACDAC en ejercicio del derecho fundamental de Asociación Sindical (folios 28, 54 y 35). 4.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió suficientemente con las exigencias establecidas en el Acuerdo: era aviador al servicio de la demandada; estaba pensionado como los demás beneficiarios; figuraba en la lista de pensionados de la Empresa; estaba sindicalizado y por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; había entregado su representación en cabeza de su Sindicato ACDAC (folios 21 a 24, 28, 34, 35, 374, 380 y 381). 5.
No dar por demos frado estándolo, que los pilotos de HELICOL sí son beneficiarios de las garantías convencionales pactadas entre ACDAC y AVIANCA y SAM por disposición expresa de las mismas partes (folios 49 a 136 y 382). 6. No dar por demostrado estándolo, que además de pensionado, el demandante tenía la calidad de trabajador activo al servicio de la Empresa HELICOL, porque su contrato de trabajo estaba vigente y por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACDAC y AVIANCA, SAM y HELICOL (folios 24 y 145 a 156). 7.
No tener en cuenta que la razón fundamental de la firma del “ACTA DE ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL” era la de mantener los pilotos pensionados al servicio de la Empresa, por economía en virtud de que las pensiones de los aviadores incluida la del actor son pagados por CAXDAC (folios 137 a 144). 8. Dar por demostrado sin estarlo, que los pilotos que laboran para HELICOL LA. no se benefician de todas las cláusulas que garantizan derechos extralegales para los aviadores que prestan sus servicios en AVIANCA y SAM (folios 418 a 428). 9.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor en su doble condición de pensionado y trabajador activo al servicio de HELICOL no tenía derecho a los beneficios pactados en el “ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL” (folios 418 a 428). 10. Dar por demostrado sin estarlo, que era condición fundamental para ser beneficiario del derecho que se reclama, haber dado expresamente el aval para que se consolidara en su favor las garantías pactadas, con desconocimiento total de las normas que consagran a favor de los trabajadores los derechos irrenunciables (Código Sustantivo del Trabajo, artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22 especialmente, Código de Procedimiento Civil, artículo 4° y folios 418 a 428). 11.
Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no era trabajador activo de la Empresa HELICOL el día 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual se modificó la Convención Colectiva de Trabajo a través del “ACTA DE ACUERDO EXTRACONVENCIONAL” y por tanto no se beneficiaba de los mismos (folios 418 a 428). 12. Darle una valoración al Acuerdo que benefició al actor, tan diferente a lo estipulado, que llegó a la equivocada conclusión de que el acuerdo cobija únicamente a los tripulantes y no a los pensionados, como si pensionados y tripulantes fueran términos excluyentes.
El calificativo de tripulante comprende a todas las personas que en nombre de la Empresa explotadora del servicio público del transporte aéreo trabajan durante el vuelo: piloto, copiloto y auxiliares de vuelo, que en nada se opone al término pensionado que es la calidad demostrada por el actor y suficiente para ser beneficiario del derecho que la sentencia de segunda instancia le negó (folios 48 a 136).” (Folios 10 a 13).
En la demostración del cargo sostiene que el recurso de casación es una parte del procedimiento y el objeto de los procedimientos es hacer efectivo el derecho sustancial, que en este caso es que se le de al demandante el mismo tratamiento de estabilidad, retribución salarial y prestacional que en la actualidad tienen los demás pilotos pensionados de la empresa que están prestando sus servicios en las mismas condiciones que le negaron al actor.
Agrega, que la convención colectiva de trabajo no fue valorada en su integridad por el Tribunal, en especial su cláusula trece, lo que constituye un defecto fáctico que hace inconstitucional la sentencia. Los opositores Avianca S.A. y Sam S.A., manifiestan que la falta de aplicación es una modalidad de la vía directa que excluye toda consideración fáctica o probatoria en su sustentación. Se incluyen como no aplicados la convención colectiva de trabajo y el acta de acuerdo extraconvencional, que son medios de pruebas y no ley sustancial del orden nacional.
Por lo demás es claro que el Tribunal sí aplicó las normas pertinentes al caso y apreció las pruebas de manera acertada. El opositor Helicol S.A. sostiene que la demanda incurre en un absoluto desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, al incluir las pruebas del proceso que no son preceptos legales del orden nacional. No se mencionan las normas que constituyeran base esencial del fallo impugnado o las que hubieran debido serlo.
El Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, pues no se demostró el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo, en especial la firma del otro si por parte del demandante. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juzgado, precisó, de manera muy clara, que para tener derecho a la aplicación del acta de acuerdo de 30 de diciembre de 2002, se requería cumplir con varios requisitos, estar laborando para la empresa a la firma de dicho acuerdo, haber cumplido con los requisitos para pensionarse o cumplirlos dentro de un determinado período y firmar en unión del representante legal de ACDAC un aval individual mediante otrosí en el contrato de trabajo.
Y agregó, que el actor no cumple con dichas exigencias, pues al momento de la firma del acuerdo ya se encontraba pensionado y no aparece el aval solicitado mediante el otro si en el contrato de trabajo. En cuanto a los reparos de orden técnico que los opositores le hacen al cargo, como el orientar el mismo por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, o infracción directa, la que pertenece principalmente a la vía directa o de puro derecho, se ha dicho que en ocasiones la falta de apreciación o su equivocada apreciación, puede conducir a la no aplicación de las normas pertinentes al caso.
Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo y del acta de acuerdo extraconvencional del 30 de diciembre de 2002. El Tribunal luego de transcribir la parte pertinente del acta de acuerdo, sostuvo: “En este orden de ideas, se encuentra que el señor Morales no cumple con los supuestos exigidos por la norma, en primer lugar porque a la fecha de la firma del acuerdo, 30 de diciembre de 2002, ya le habían reconocido la pensión, hecho que ocurrió desde el 29 de noviembre del mismo año, y en segundo lugar, porque no obstante haber laborado hasta el 7 de septiembre de 2003, no aparece el aval solicitado y el otro si exigido para su aplicación.” (Folio 426).
En el numeral A. de dicha acta se dice “Los aviadores (en adelante los “Aviadores” el “Aviador” o el “Trabajador” según el contexto lo requiera), afiliados a ACDAC que laboren en las Empresas arriba enunciadas y que a la fecha cumplan los requisitos bajo la legislación actual para pensionarse podrán acceder al derecho a la pensión de jubilación frente…” (Folio 137).
De lo anterior dedujo el Tribunal que el actor no cumplía con ese requisito, pues ya la pensión le había sido reconocida desde el 29 de noviembre de 2002, aun cuando señala que laboró hasta el 7 de septiembre de 2003. Por lo tanto, se equivoca el juez ad quem cuando considera que una persona a quien se le ha reconocido la pensión de vejez, no puede tener la calidad de trabajador, como en efecto sucedió en el presente caso.
Pero, esta situación no tiene la capacidad de desquiciar la providencia atacada, pues ella además se fundamentó en la ausencia del aval mediante el otrosí en el contrato de trabajo. En el numeral D. del acta se exige que “Este acuerdo debe ser avalado individualmente por cada uno de los Aviadores interesados y por el Representante Legal de ACDAC, quienes manifestarán su voluntad de acogerse al mismo mediante la firma de un OTROSÍ a su contrato de trabajo en el que se incluirán expresamente las consideraciones contenidas en este documento y los parámetros materiales y consideraciones económicas especificadas en las bases materiales del acuerdo.” (Folio 138).
Por lo tanto, al no existir dentro del proceso la prueba del cumplimiento de esa exigencia, el Tribunal no se equivoca al interpretarla y en consecuencia no incurrió en los errores que se le atribuyen, y mucho menos con las características de manifiesto u ostensible como se exige en el recurso de casación. Por lo dicho el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2006, en el proceso seguido por NESTOR ALBERTO MORALES LEÓN contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA- SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. –SAM- y HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –HELICOL-.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria