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30545(29-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30545 INADMISIÓN Norella Escobar Arroyave República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30345 INADMISIÓN Norella Escobar Arroyave República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Norella Escobar Arroyave contra la sentencia del 30 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2007, y la condenó a las penas principales de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta punible de fraude procesal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ La señora Norella Escobar Arroyave presentó demanda civil el día 7 de agosto de 2001, para que se le reconociera el derecho real de dominio pleno y absoluto sobre un bien inmueble ubicado en el paraje ‘La Madera’ del municipio de Bello, alegando haberlo adquirido por prescripción extraordinaria.

Solicitó en la demanda que se emplazara al titular inscrito del derecho de propiedad del inmueble pretendido, por cuanto desconocía su dirección actual. “El Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien conoció del asunto, admitió demanda y exigió para ordenar el emplazamiento que bajo la gravedad de juramento se manifestara el desconocimiento de la dirección del señor José María Escobar Ángel, su lugar de trabajo y se especificara si figuraba o no en el directorio telefónico.

Lo anterior fue cumplido por la procesada a través de su abogada, causa por la cual se procedió a ordenar el emplazamiento. “El 29 de junio de 2002, compareció al proceso así iniciado, el hermano de la procesada, señor Horacio de Jesús Escobar Arroyave, quien solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto el propietario del bien protegido, señor José María Escobar Ángel, era su abuelo y había fallecido en el año de 1965 y, en consecuencia, la demanda se debió dirigir contra sus herederos determinados e indeterminados.

Además, la posesión del primer piso la ejercía conjuntamente con su hermana, la demandante, por lo que tiempo atrás habían intentado conjuntamente la acción ordinaria de pertenencia. “Por lo anterior, el juzgado procedió a declarar la nulidad del proceso, puesto que se había demandado a un muerto, quien no podía ser sujeto procesal; se realizó un emplazamiento indebido y porque debió demandarse a los herederos determinados e indeterminados.

Por último ordenó expedir copias para que fuera investigada penalmente la conducta de la demandante ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cincuenta y Seis de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Norella Escobar Arroyave por el delito de fraude procesal. 2.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín que, luego de los trámites del juicio, el 3 de septiembre de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Norella Escobar Arroyave a las penas principales de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora de la conducta punible de fraude procesal. 3.

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del sentenciado, con base en las causales primera y tercera de casación, presenta dos cargos, así: Primer cargo El citado profesional del derecho, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores en la apreciación de la prueba derivados de falsos juicio de identidad y de existencia. En lo atiente al error de hecho por falso juicio de identidad, acusa que el Tribunal falseó las explicaciones dadas por la procesada en sus diferentes intervenciones procesales, puesto que de la versión dada por ésta no se puede advertir que tenía conocimiento de la muerte del señor José María Escobar antes de que se formulara la demanda en su contra.

Argumenta que no obstante lo inconstitucional de la pregunta que se le formuló a su defendida frente a dicho aspecto, de todos modos ella fue clara en sostener que no sabía nada de él. Por manera que se cuestiona en qué momento la acusada tuvo la oportunidad de conocer el fallecimiento de su abuelo, máxime cuando en los certificados aparecían registros de embargos.

Dice que en el acto de la audiencia pública su defendida se mantuvo en su inicial versión. Dicho de otra manera, acota que la personalidad de su representada “ es reveladora de su totalidad veracidad, así como de un comportamiento ingenuo, lo que permitiría entender que no obró maliciosamente ni la asistió ánimo de faltar a la verdad cuando manifiesta desconocer el paradero de su abuelo, en relación con quien reiteradamente afirma no tener certeza de si estaba vivo o muerto”.

Respecto al error de hecho por falso juicio de existencia presuntamente cometido sobre el documento contentivo de la demanda de pertenencia, acota que el fallador se equivocó al analizar dicha probanza, en la medida en que no fue objeto de apreciación. En efecto, asevera que la pretensión que se formuló en la demanda de pertenencia se centró sobre el predio donde están las mejoras de la demandante, sin que se hubiese extendido sobre la ramada.

Por manera que constituye un desacierto que se predique que con el proceso civil se afectaron los derechos del hermano de la poseedora, “ puesto que su posesión es totalmente aparte de la de ella, no solo material sino jurídicamente … ”. Además, sostiene que “ Horacio ” no estaba legitimado para instaurar el respectivo incidente de nulidad, ante la falta de interés jurídico para reclamar derechos de comunidad sobre la vivienda de la actora en materia civil.

De la misma manera, recuerda que Horacio faltó a la verdad respecto de su posesión y, por lo mismo, presionó a su representada. Insiste en que el Tribunal declaró probado los derechos derivados de la citada comunidad a favor del hermano de su protegida, sin que dicho reconocimiento hubiese estado fundado en prueba, “ sino que supone su existencia basado en la mera aseveración que en relación con ellos hace Horacio Escobar en el escrito de incidente ”.

En lo atinente al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Juan Santiago Restrepo Tobón, manifiesta que confirmaba las explicaciones de su poderdante, en cuanto al tiempo que ella viene ejerciendo posesión sobre el inmueble, así como que ella fue la que construyó la casa, independiente del taller de Horacio.

Dice que dicho testimonio no fue tenido en cuenta, al punto que tampoco fue relacionado en el fallo impugnado. Así, estima que de haber sido apreciado dicho testimonio se habría valorado con mayor tino las probanzas en lo referido a la posesión de la acusada con relación al inmueble. En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Oscar Arbeláez Bustamante, anota que dicha probanza no fue apreciada; no obstante que afirmó que había suministrado materiales para la construcción a la procesada, y que le consta la posesión que ésta tenía del inmueble objeto del trámite.

Respecto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Eugenia del Socorro Restrepo Tobón, destaca que ella comentó a la justicia del atentado que sufrió la acusada por parte de la familia de su hermano. Así mismo, dice el libelista que la deponente informó que los 40 años que vivió en el barrio nunca observó que Norella hubiese sido visitada por familiares, es decir, que no conoció al abuelo de la acusada.

Manifiesta que el dicho de este deponente era importante con el fin de elaborar un juicio sobre la personalidad de su representada y, por lo mismo, habría incidido en la credibilidad de la versión de Horacio Escobar. Y, por último, denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en cuanto al testimonio de Horacio de Jesús Escobar Arroyave, anota que el mentado deponente reconoció que ella tenía la posesión del inmueble, que él le ayudó a ella a “ pagar el predial ”.

Por manera que no comparte que el comportamiento de su defendida haya vulnerado el bien jurídico, puesto que el hermano admitió que ellos tenían terrenos separados y desvirtúa el argumento de la comunidad de bienes. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver a la acusada del cargo por el cual se le dictó resolución de acusación. Segundo cargo El defensor de la procesada, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto que el funcionario judicial estaba en la obligación de averiguar lo favorable como lo desfavorable y, no obstante, en el plenario se allegó plural prueba que demostraba la posesión legítima de Norella sobre el inmueble, como, por ejemplo, el pago de recibos de impuesto predial, planos de la vivienda, pagos de instalación de servicios, etc.

Además, considera que en este asunto se dio por demostrado el dolo por la simple exteriorización del comportamiento, situación que también lo lleva a transgredir la violación del postulado de presunción de inocencia, máxime cuando su representada siempre alegó desconocer lo referido a los asuntos legales, pero que cuando advirtió las intenciones de su hermano lo excluyó de su reclamación actual, “ limitándose a peticionar una fracción del predio original, correspondiente al terreno donde se levantan sus mejoras ”.

Que en el trámite no se puede advertir que la procesada haya querido infringir la ley penal y, menos, la conducta punible de fraude procesal. Dicho de otra forma, siempre se presumió la mala fe de su representada. En tales condiciones, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, invalidar todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó la apertura de la instrucción CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenada la acusada (fraude procesal) contemplaba una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión, según lo previsto por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el casacionista no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, para la unificación de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, revisada la demanda se advierte que el actor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular los dos reparos contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que ninguno de los dos reproches cumplen con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

Veamos: Ante todo vale recordar que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

De la misma manera, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En tales condiciones, surge incuestionable que el libelista en la construcción de los cargos formulados contra el fallo de segunda instancia no respetó el principio de prioridad, puesto que la censura planteada con base en la nulidad se debió postular como principal, en tanto que de prosperar haría inane el reproche fundado por otra causal de casación. Frente a dicho postulado, vale recordar que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de esta última, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

Ahora bien, cuando la censura se postula por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. Por manera que en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, así como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción Y, por último, cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

También surge claro que el actor no demostró los anteriores derroteros, puesto que la fundamentación de la demanda la diseñó sobre una crítica probatoria, donde se pretende restar crédito a las conclusiones de la sentencia, sin que en modo alguno se ponga en evidencia los errores invocados. Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador al apreciar la prueba, la distorsiona o la tergiversa, vicio que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su texto.

De ahí que el libelista debe demostrar en qué consistió el vicio y cómo el mismo incidió el resultado final del proceso. Por su parte, el error de hecho por falso juicio de existencia ocurre cuando en el acto de estimación de las probanzas el fallador omite o supone, según el caso, un medio de convicción. Ahora bien, la fundamentación de la censura el actor la centró, como se anunció, en oponerse al mérito dado por el Tribunal a las plurales probanzas, concluyendo la Corporación en la existencia del hecho y en la responsabilidad de la acusada.

En efecto, el casacionista pretende, contrario a lo inferido por el fallador, que se concluya que la acusada desconocía de la muerte de su abuelo antes de presentar la correspondiente demanda de pertenencia, que la personalidad de ésta pone en evidencia la veracidad de su afirmación, que se valoró equivocadamente las pretensiones consignadas en la mentada demanda, puesto que la acción civil no cubrió la ramada y de ahí que no resulte procedente sostener que se afectaron los derechos de su hermano, que Horacio Escobar no tenía interés para invocar la nulidad del trámite surtido ante el juez civil, que entre la acusada y su hermano no había comunidad de propiedades y que no se apreciaron varios testimonios que indicaban la legítima posesión de su representada sobre el terreno y que confirmaban las afirmaciones de ésta.

Dicho de otra manera, del discurso expuesto por el libelista no se advierten los errores en el acto de apreciación de la prueba y cómo los mismos incidieron en las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Así mismo, no sobra recordar que la sentencia arriba a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede desvirtuarse a través de las causales de casación y demostrando cómo el vicio incidió en la parte resolutiva del fallo.

En lo atinente al segundo cargo que el actor postula sobre una presunta violación del principio de investigación integral, en primer lugar resulta imperioso reiterar que si bien la Sala ha puntualizado que la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, de todos modos también existe la carga que el demandante postule el vicio con precisión, claridad y nitidez, es decir, que identifique la clase de la irregularidad sustancial que determina la invalidación, que argumente sus fundamentos fácticos, que indique los preceptos que considera conculcados y que exprese la razón de su quebranto, especificando el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, tarea en la cual de igual manera debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En cuanto respecta a la violación del postulado de investigación integral, la jurisprudencia de la Corte también ha dicho que al casacionista le compete que informe cuál fue el medio de prueba omitido dentro de la actividad probatoria, así como su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial.

Cumplido con el anterior presupuesto, el libelista debe igualmente demostrar cómo de haber sido incorporado el medio de prueba al trámite, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el juicio de responsabilidad. Cotejados los anteriores presupuestos con los fundamentos esgrimidos como sustento del cargo de nulidad, surge diáfano advertir que el actor no demostró en qué consistió el vicio in procedendo y cómo el mismo afectó, de manera evidente el trámite judicial, al punto que se impone la declaratoria de invalidez de todo lo actuado.

En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor sólo atinó a reiterar los argumentos expresados en el anterior cargo, sin que en modo alguno ponga en evidencia en qué consistió la violación del postulado de investigación integral, en la medida en que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a la acusada.

Por todas las falencias descritas anteriormente, se impone la inadmisión de la demanda. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de NORELLA ESCOBAR ARROYAVE, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada, NORELLA ESCOBAR ARROYAVE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 20