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30545(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 6 Expediente 30545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 30545 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAUDILIO PAEZ CASTRO Y OTROS, contra la sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES BAUDILIO PAEZ CASTRO, OLGA RUBIELA VILLALBA CADENA, LEILA YANIRA CARRILLO GODOY, MARIO OSVALDO BALCAZAR BONILLA y NYDIA MATILDE MONROY MARIÑO demandaron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que entre ellos y el Banco existió contrato de trabajo, que terminó por conciliación; que como consecuencia se condene a reconocerles y pagarles la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ajustada desde la primera mesada con base en el IPC, los intereses moratorios; que se adicione el cálculo actuarial existente; fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones afirmaron que prestaron servicios al Banco hasta el 25 de febrero de 2000 así: PAEZ CASTRO desde el 1º. de diciembre de 1989, siendo su último salario de $2.051.922; VILLALBA CADENA desde el 1º de junio de 1984, con último salario de $626.023; CARRILLO GODOY desde el 16 de septiembre de 1983, y último salario de $955.563;

BALCAZAR BONILLA desde el 1º de julio de 1987 y último salario de $815.396, y MONROY GALINDO desde el 3 de octubre de 1985, con un último salario de $733.406; que los contratos de trabajo terminaron mediante acuerdos conciliatorios previo el reconocimiento de una bonificación ofrecida mediante el plan de retiro voluntario propuesto por la entidad en febrero de 2000; que en la misma propuesta se indicó que todas las desvinculaciones tendrían efecto “…con fecha 25 de febrero del año 2000”; que el artículo 94 del Reglamento dispuso que el trabajador que hubiere servido más de 10 años y se inutilizara para el servicio o que habiendo observado buena conducta fuere retirado del Banco por causas independientes de su voluntad recibiría una pensión; que la renuncia a la pensión es ineficaz por haber sido producto de la presión sicológica por parte de la demandada ante el cierre de sus oficinas; y que agotaron la vía gubernativa (folios 6 a 15 cuaderno 1).

El BANCO se opuso a las pretensiones; admitió los extremos de la relación laboral, pero aclaró que el contrato terminó por mutuo consentimiento plasmado en las actas de conciliación. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, conciliación y sus efectos procesales, mala fe de los demandantes, temeridad; prescripción y compensación (folios 124 a 137 cuaderno 1).

La primera instancia terminó con sentencia de 14 de agosto de 2003 (fls. 345 a 352), mediante la cual, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO de todas las pretensiones. Fijó las costas a los actores. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el ad quem, por providencia de 28 de abril de 2006, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida y declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a todas y cada una de las peticiones.

(fls. 370 a 377 vto. cuaderno 1). El Tribunal encontró que en el acta de conciliación se dejo constancia que los trabajadores y la entidad bancaria dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en virtud de la renuncia presentada por aquellos y aceptada por el empleador. Concluyó que aun cuando nada se dijo expresamente en las actas suscritas por los demandantes, respecto a que la conciliación comprendía lo pertinente a la pensión consagrada en el artículo 94 Reglamentario, era imperativo entender que la conciliación excluía implícitamente el derecho incierto y discutible a la indicada pensión. Consideró que no se requería que se determinara en el acta que se conciliaba esa pensión, por cuanto se dio el supuesto de exclusión a que refiere la anterior disposición, pues el acuerdo versó respecto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el monto de la bonificación, quedando comprometidos los demandantes y la entidad de forma tal, que abarcó todos los conceptos que ahora se pretenden reclamar y concretamente lo que es materia de recurso sobre pensión. Que al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, las conciliaciones aprobadas tenían efecto de cosa juzgada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con lo que sustentan el recurso (folios 9 a 25 Cuaderno 2) que fue replicado (folios 41 a 46 cuaderno 2), los recurrentes pretenden que se CASE TOTALMENTE la sentencia, para que, en instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, los que se resolverán conjuntamente pese a que se formulan por diferente vía, dado que enlistan disposiciones similares y su objetivo es el mismo. PRIMER CARGO Acusan la sentencia por violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48,63 y 83 de la Constitución Política, y 3º de la Ley 100/93,15 del C.S.T.,…1°, 2° y 4º de la Ley 797 de 2003, 1º del A.L. No. 1 de 2005, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, y 1509 del C.C., 64,65 y 66 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración dan por cierto el ingreso y retiro de los demandantes, el mutuo consentimiento para la desvinculación, el lanzamiento del plan de retiro voluntario aprobado por la junta directiva; que en la propuesta se señaló el 25 de febrero de 2000 para la terminación de los contratos laborales, que hubo un señalamiento de justificación y de publicidad de la misma propuesta, y que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo consagró una pensión especial anticipada de jubilación para quienes laboraran más de 10 años en el Banco, con las condiciones señaladas en dicha preceptiva.

Agregan que el ad quem no tuvo en cuenta las normas constitucionales y legales que protegen la irrenunciabilidad de las pensiones, los derechos adquiridos y el principio de buena fe que tengan como base la ley, los pactos, los acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, cualquiera sea la modalidad de ellas. Que el Tribunal se equivocó al sentar como premisa que se trataba de simples expectativas y visualizar una irregular renuncia que lo llevó a concluir que existía cosa juzgada.

Censuran que el ad quem creyera que la renuncia consignada en un acta no admitiría controversia; critican la sentencia que trajo a colación el fallo atacado, pues la pensión para los trabajadores del BCH está consagrada en un artículo de su reglamento, y que el hecho de que sea una pensión extralegal, no es una “ cápitis diminutio”. Resaltan que el artículo 48 de la C. P. y el artículo 3º de la Ley 100 de 1993, cobijan las pensiones especiales y anticipadas, que las mismas están reconocidas por la ley en el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, por lo que los demandantes tienen el derecho adquirido a la pensión anticipada especial, toda vez que no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido.

LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de técnica al endilgarle al Tribunal la infracción directa en la aplicación del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, por cuanto esta norma se refiere a las pensiones legales otorgadas por el régimen general de pensiones, tema no debatido, amén de que la mencionada ley comenzó a regir en el 2003, posterior a la desvinculación de los demandantes.

Sostiene que los actores no tenían un derecho adquirido al momento de su desvinculación, porque a ninguno se le había otorgado la pensión que se reclama. Indica que no se denuncia como infringido el artículo 104 del C. S. T. que consagra el derecho sustancial a la pensión reglamentaria y que debió ser denunciada para permitir el estudio del cargo.

Que no se vulneró derecho adquirido alguno en relación con las pensiones extralegales, por lo que es evidente que el Tribunal no incurrió en la rebeldía de las normas endilgadas. Transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 1º de agosto de 2001, radicación 15721. SEGUNDO CARGO Afirman que la sentencia es violatoria en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones enlistas en la proposición jurídica del primer cargo.

Sostienen los recurrentes que el Tribunal lo único que tuvo en cuenta como prueba fueron las actas de conciliación, para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Que el fallador de alzada no apreció los cinco contratos de trabajo, e incurrió en error al darles el valor preferente en su integridad. Frente a la contestación de la demanda dice que el error consistió en dejar de lado que se cumplió la exigencia para acceder a la pensión especial establecida por el BCH.

Que respecto al interrogatorio del representante legal del BANCO, no se tuvo en cuenta la confesión sobre la vigencia del artículo 94 reglamentario. En cuanto al plan de retiro aducen que el error se presentó por haberse roto la relación causa-efecto, pues condujo al retiro de los trabajadores. Agregan que el oficio de 22 de febrero de 2000, su respuesta del 24 de febrero del mismo año, son indicios que fortifican la idea de que el retiro no fue por voluntad de los trabajadores, sino por causas independientes a ellos, lo que a su juicio se corrobora con el documento de 25 de febrero de 2000.

Que el mismo artículo 94 reglamentario refleja la existencia y vigencia de la pensión suplicada, por lo que si el sentenciador de alzada hubiera analizado con seriedad las pruebas, habría concluido que la desvinculación ocurrió por causas ajenas a la voluntad de los demandantes. Que los derechos adquiridos son intangibles e inmodificables al quedar cobijados por la sentencia C-314 de 2004.

Termina refiriéndose a varias decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a que los “dineros correspondientes a la seguridad social son contribuciones o recursos parafiscales”. LA OPOSICIÓN Señala que la censura incurre en error al no indicar como infringido el artículo 104 del C.S.T. que consagra el derecho a la pensión reglamentaria.

Que se ataca algo que el Tribunal no dijo, pues no se trata de una pensión del sistema de seguridad social, toda vez que los requisitos para acceder a ese derecho fueron plasmados por el empleador en el Reglamento Interno de Trabajo, los que una vez analizados atinadamente por el juzgador colegiado no se cumplieron por los demandantes. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica de los dos cargos es deficiente, toda vez que aún con la expedición del Decreto 2651 de 1991, es requisito esencial incluir por lo menos la disposición sustancial que se considere violada y que hubiere sido el fundamento del derecho que se impetra. Atribuyen al fallo la violación de normas constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismas no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que se reclaman.

Al punto, esta Sala de la Corte sostuvo: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales…” (sentencia del 15 de agosto de 2001, radicado 15839).

Igual puede decirse en cuanto a las disposiciones del Código Civil que, por supuesto, no tienen el carácter de sustantivas de las pretensiones que persiguen los recurrentes en la demanda inicial. Aún así, contrario a lo sostenido por la censura, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino que se indica. En efecto, el ad quem examinó las actas de conciliación suscritas por las partes el 16, 18 y 23 de febrero de 2000, para concluir que entre ellas existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia en las fechas que señaló, cuya terminación ocurrió el 25 de febrero de 2000.

Por otra parte, cada uno de los trabajadores manifestó expresamente su propósito de retirarse "voluntariamente” del empleo que ocupaba, el Banco aceptó y les reconoció una bonificación por tal hecho, aspecto advertido por el Tribunal al valorar tales documentos, cuando sostuvo que “en el acta de conciliación en cada oportunidad se dejó constancia que cada trabajador y la entidad demandada decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, es decir, que como lo ha concluido la jurisprudencia laboral reiterada, ese mutuo acuerdo se estructuró en virtud de la renuncia presentada por cada trabajador aceptada por el patrono”, y que “ al plasmar cada uno de los demandantes en el acta de conciliación su voluntad de dar por terminado el contrato para acogerse al pago de la bonificación materia del plan de Retiro voluntario ”.

Se resalta que la manifestación de voluntad de los demandantes de hacer dejación de sus empleos en el Banco, no sólo quedó consignada en cada una de las actas de conciliación, sino también en el acogimiento al plan de retiro voluntario, sin que en ninguno de esos medios probatorios se vislumbre vicio en la declaración de voluntad de los trabajadores.

En cuanto a que el fallador de alzada no apreció los cinco contratos de trabajo, en los que se consignó la integración del reglamento interno de trabajo, incurriendo por ello en el error de “ no darle el valor preferente al contrato laboral, en su integridad”, es evidente que el Tribunal, con otras pruebas del proceso, tales como las actas de conciliación, coligió la existencia del contrato de trabajo entre los actores y el BANCO, incluidos sus extremos inicial y final.

Respecto a la pieza procesal de la contestación a la demanda, que también se acusa como no analizada, en principio no es prueba apta en casación, pero si lo fuera, se encontraría que contrario a lo sostenido por los impugnantes, el ad quem no ignoró que los demandantes laboraron diez o más años al BANCO, pues al examinar las actas de conciliación estableció los extremos inicial y final dentro de los cuales se desarrolló el contrato de trabajo entre las partes.

Frente al interrogatorio de parte del representante legal del BANCO, los recurrentes sostienen que el error del fallador de alzada consistió en “ no tener en cuenta la confesión sobre vigencia del artículo 94 del Reglamento”. Si bien no fue evaluado por el ad quem, en nada afecta la decisión recurrida, toda vez que el absolvente en la respuesta a la primera pregunta (folio 230 cuaderno 1), de si el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H. consagraba la pensión para trabajadores que hubiesen servido “ años y sea retirado por causas independientes a su voluntad ”, admitió tal hecho, pero al responder la pregunta 13 aclaró que “ ésta pensión era una mera expectativa para estos trabajadores pues su desvinculación de la entidad como ya mencioné obedecía a mutuo acuerdo no cumpliendo así uno de los requisitos para acceder a esta pensión cual es el desvincularse de la entidad por causas independientes a su voluntad”.

Quiere decir entonces, que de ningún modo, de esta inferencia, ni de ninguna otra plasmada a través de tal probanza, se produjo confesión con consecuencias adversas, ni que favorecieran al demandante, en los términos del artículo 195 del C.P.C., aplicable por analogía del 145 del C.P.L. y de la S.S. En cuanto al plan de retiro voluntario, aducen los recurrentes que el error del ad quem consistió en “romper la relación causa-efecto plan que condujo al retiro de los demandantes”.

Contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sí examinó tal medio de convicción, cuando infirió que “Quiere decir lo anterior que al plasmar cada uno de los demandantes en el acta de conciliación su voluntad para dar por terminado el contrato de trabajo para acogerse al pago de la bonificación materia del Plan de Retiro Voluntario, que ofreció el demandado,…”, por lo que no era procedente atacar la probanza en esa orden.

Igual puede decirse respecto al reglamento interno de trabajo, pues también fue valorado por el ad quem. Otra circunstancia que descarta la inexistencia de vicios en el consentimiento es la relativa a que se trató de una propuesta abierta a los trabajadores de la entidad, expuesta anticipadamente con un tiempo prudencial que se entiende permitió a aquéllos reflexionar sobre la conveniencia de la oferta del Banco e incluso de hacer las consultas que estimaren convenientes.

Respecto a la validez de las actas de conciliación y específicamente a las acordadas por el B.C.H., esta Sala de la Corte, en pronunciamiento de 3 de mayo de 2005, radicado 23381, sostuvo: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S.del T. y 47 del Decreto 2127 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.

Por otra parte, la acusación no acredita que el pacto al que llegaron los trabajadores y el Banco vulnere derechos ciertos e indiscutibles de aquellos, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 reglamentario, no tiene tal condición, por cuanto prevé, que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad, parámetros que no concurren, pues conforme a las actas de conciliación, los actores se retiraron voluntariamente, conclusión a la que acertadamente arribó el ad quem.

Por tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recuso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de BAUDILIO PAEZ CASTRO, OLGA RUBIELA VILLALBA CADENA, LEILA YANIRA CARRILLO GODOY, MARIO OSVALDO BALCAZAR BONILLA y NYDIA MATILDE MONROY MARIÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 20