CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30544 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN No. 30544 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 17 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente promoviera JUAN DAVID PÉREZ LÓPEZ. I.
ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario suficiente resulta anotar que el demandante solicitó el reconocimiento judicial de una pensión de invalidez “en los términos de ley”, o subsidiariamente la indemnización sustitutiva, negada por el ISS a pesar de haber sido afiliado a esta entidad, y cotizado para esa contingencia, desde 1973 hasta la fecha en que fue separado del cargo por la empleadora, precisamente a raíz del accidente del que derivó su estado de discapacidad.
La postura del Instituto se basó, así lo sostuvo al contestar éste la demanda, en que el actor no cumple los requisitos exigidos en la ley, por lo cual propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, rechazadas por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en primera instancia condenó al ISS en los términos del Acuerdo 155 de 1963 y a partir del 4 de julio de 2002, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró el ad quem que al disponer la Junta Nacional de Calificación (f. 183) que la fecha de la estructuración de la invalidez fue la de la ocurrencia del accidente de trabajo, entonces la normatividad sustantiva aplicable era la vigente para esa época. Luego, dado que el hecho se produjo el 16 de octubre de 1986, a partir de ese momento surgió para el afiliado la posibilidad de demandar el reconocimiento de la pensión, la que debía otorgarse con base en las disposiciones legales vigentes, esto es, las consagradas en el Acuerdo 155 de 1963 emanado del Instituto demandado, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Por lo mismo, señala el Tribunal, no hubo el error del que se duele el vocero del organismo apelante. La Corporación de instancia puso de presente que la aplicación de aquellas reglas sustanciales, las del mencionado Acuerdo 155, se hacía sin perjuicio de darle efecto a las ritualidades probatorias contempladas en la Ley 100, por ser éstas normas adjetivas que regían a partir de su expedición. En cuanto al segundo punto de la apelación, estimó el Tribunal que a pesar de que el demandante continuó laborando después del accidente, ello no descartaba la incapacidad parcial, graduada en un 35% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque existía “la posibilidad de que el inválido por causas profesionales se siga desempeñando laboralmente en actividades diferentes a las que usualmente se desarrollaba antes de la ocurrencia del siniestro o de la aparición de invalidez por enfermedad profesional”.
Por último, el juzgador no consideró de recibo lo atinente a la prescripción del derecho reclamado, pues la demandada no propuso la excepción correspondiente. Igualmente rechazó la alegación sobre la no configuración de un accidente de trabajo, dado que si bien no conducía un vehículo, que era la labor habitual para la cual había sido contratada, por orden del empleador se encontraba reparando al mismo.
III. RECURSO DE CASACIÓN El Instituto pretende que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el Juzgado y en su lugar lo absuelva de las pretensiones impetradas por el actor. Para tal efecto propone un cargo por la vía indirecta, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la indebida aplicación de los artículos 15, 25, 50 y 145 del C. P. del T. y de la S.S., 304, 305 y 306 del C.P.C., en relación con los artículos 15, 16, 18, 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 (aprobado por el Decreto 3170 de 1964), 38 a 40 y 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, 47 del Decreto 1295 de 1994 y 2º del Decreto 917 de 1999.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, denuncia el censor los siguientes: 1) Dar por establecido, sin ser ello cierto, que las pretensiones del demandante estaban encaminadas al reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 2) No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la demanda no fue otro distinto que el reconocimiento de la pensión con base en la Ley 100 de 1993.
Como origen de los aludidos yerros señala la apreciación errónea de la demanda, su contestación, el escrito de apelación y los testimonios rendidos en el proceso, así como la falta de apreciación del escrito de nulidad del dictamen rendido por el médico laboral. Anota la censura que por decidir el Tribunal la aplicación del Acuerdo 155 de 1963, necesariamente deben establecerse los términos de la demanda.
En este sentido, dice, la petición principal se refiere a la pensión de invalidez “en los términos de ley”, y en el capítulo denominado “Fundamentos de Derecho ” alude el demandante a los artículos 38, 39 y 45 de la Ley 100 de 1993, así como a los acuerdos 049 de 1990, ley 4ª de 1976. Luego, la prestación deprecada era la de la citada Ley 100 o, a lo sumo, a la regida por el Acuerdo 049 de 1990, normatividad esta invocada en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Sobre este particular aspecto concluye el impugnante que el demandante jamás solicitó la pensión por riesgos profesionales prevista en el Acuerdo 155 de 1963, como erradamente lo dedujo el Tribunal. También anota que el Instituto en su contestación limitó su defensa bajo el entendido de que se estaba reclamando una pensión de la Ley 100 de 1993, o en el mejor de los casos la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se opuso a ello en vista de que no se satisfacían los requisitos exigidos en ambos sistemas, como tampoco los de los decretos 1295 de 1994 y 917 de 1999.
Concluye el censor que no hay consonancia de la sentencia con la demanda y su contestación, por lo que los testimonios obrantes en el proceso carecen de fuerza probatoria, dado que no pueden tomarse como demostrativos de una fecha de estructuración, ni del grado de incapacidad superior al 50%, como lo exige la ley. El OPOSITOR, por su parte, niega oscuridad a la pretensión y a los fundamentos de derecho, porque en ambos se solicita el reconocimiento de la pensión según la ley, y se pide la aplicación de “otras disposiciones sustantivas”, adicionales a las citadas en la parte del aludido capítulo.
También reprocha el carácter de prueba a la demanda y su contestación, que no tienen eficacia para recurrir en casación, porque no son decretadas por el juez como tales. Después discurre, como en un alegato de instancia, a exponer los argumentos sobre el debate judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de orden técnico sobre la improcedencia de denunciar, como origen de un error fáctico, la errónea apreciación de la demanda o de su contestación. En un comienzo la Corte limitó tal posibilidad a la existencia de una confesión en el contenido de dichas piezas procesales; pero, a partir de la sentencia del 5 de agosto de 1996 (radicación No. 8616), ha sostenido que si bien los escritos de demanda y defensa, así como los alegatos de instancia, son piezas procesales en estricto rigor procesal, si en la sentencia impugnada se tergiversan los términos en que los plantean las partes, dándoles una lectura sesgada o contraria a su texto, se produce un error de apreciación que, de trascender en la parte resolutiva, genera un agravio que justifica el ataque en casación por la vía indirecta.
Hecha esa precisión, al examinar la demanda la Corte no encuentra en la redacción del capítulo de las pretensiones, así como tampoco en las razones fácticas esgrimidas por el actor, que éste hubiera puesto una limitante de carácter excluyente a la pensión de invalidez deprecada como petición principal. El siguiente es el tenor literal del aparte pertinente: “PRIMERO.- Que se declare y consiguientemente se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES representado legalmente en la forma vista al reconocimiento y pago de la prestación a que tiene derecho el señor JUAN DAVID PEREZ LOPEZ de la PENSION DE INVALIDEZ en los términos de ley”.
Como se ve, diáfano resulta el texto para deducir sin equívocos que la pensión reclamada no está circunscrita a una prestación específica consagrada en normativa definida. En forma diferente –en cambio- redactó el demandante la indemnización subsidiariamente propuesta, la cual la concretó de modo manifiesto a la que establece la Ley 100 de 1993, lo cual, en todo caso, no se estima inhabilitante del pedimento, ni mucho menos de la pretensión principal, que es autónoma respecto de las alternativas propuestas por el libelista.
La congruencia de la sentencia, por definición del Código de Procedimiento Civil (art. 305), que rige en materia laboral por remisión analógica del canon 145 del C.P.T. y S.S., es –de un lado- una relación cualitativa de armonía entre la decisión del juez “con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”, o de aquella “con las excepciones que aparezcan probadas” (subrayas no originales).
Se incluye igualmente en este concepto la identidad del objeto concreto pretendido. Pero también es una categoría de estirpe cuantitativa, en tanto el fallo ha de estar en consonancia con los montos económicos a que aspira el actor, estando prohibido a los jueces, con las excepciones del derecho laboral, fallar ultra y extra petita, mas no mínima petita.
Los resaltos de la Sala son para mostrar que en el concepto de congruencia no están incluidas las razones de derecho expuestas en la demanda, ni las disposiciones jurídicas que los litigantes aducen en sus escritos. “Dadme los hechos y os daré el derecho”, enseñaban los romanos. De manera que cualquier cita de fuentes normativas o jurisprudenciales en la demanda o en el escrito de excepciones, son, si quiere, una guía para el juez, pero no camisa de fuerza, ni limitante que impida al juzgador desecharlas para hacer uso de las que estime correctamente aplicable.
Así pues, de la lectura objetiva de los hechos y pretensiones de la demanda no emerge incongruencia alguna, que pueda considerarse como yerro manifiesto. Tampoco de su contestación, porque el Instituto demandado fundó su defensa en que el actor no cumplía con los “presupuestos fácticos” (excepción de cobro de lo no debido), o “elementos fácticos” (excepción de inexistencia de la obligación).
Amplitud, como se aprecia, de alcance similar al pedimento del actor. Luego, ningún error se infiere del enfoque dado por el Tribunal a tales piezas procesales. Ahora bien, no huelga agregar que fue el Juez de primer grado quien determinó la aplicación de las reglas sustanciales vigentes el día del accidente, y en el escrito de apelación no se puso en tela de juicio incongruencia alguna del fallo.
Esa circunstancia conduciría, de todos modos, a la improsperidad de la demanda de casación, pues si en gracia de discusión se anulara el fallo impugnado, en sede de instancia la Corte no podría entrar a estudiar un aspecto no debatido por el recurrente en alzada. Por sustracción de materia, no entra la Corte a examinar la prueba no calificada en casación. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Costas en casación a cargo del demandado recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 17 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN DAVID PÉREZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12