CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30.543 –Inadmisión- Justino Villegas y Óscar Delgado Corte Suprema de Justicia Proceso No 30543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil ocho. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), el 30 de abril de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de enero de 2006, condenando a los mencionados procesados, y a William Vargas Bonilla, como autores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público.
HECHOS En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: “La presente investigación se origina por unos anónimos que han llegado a las autoridades judiciales en donde se indicaba que miembros de la policía nacional estaban recibiendo dinero por dejar pasar dinero de dudoso origen, sustancias ilícitas e insumos para la elaboración de estas sustancias, y se indicaba que las fechas en que habían sucedido eran el 5 de julio, el 30 de septiembre y 1° de octubre, y el 13 de octubre de 1999.
Por esta razón se llevan a cabo una serie de allanamientos para los miembros de la policía de carreteras que para aquella época estaban cumpliendo misión en el municipio de El Bordo-Patía; allanamientos que se realizaron tanto en el hotel donde se alojaban en aquella población como en sus casas de habitación en la ciudad de Popayán. La investigación vincula a varios policiales enrostrándoles distintos delitos, pero ante la duda probatoria, aquellos cargos no se pudieron sostener y solo quedo (sic) por el injusto de enriquecimiento ilícito para los policiales WILLIAM VARGAS BONILLA, JUSTINO VILLEGAS GONZÁLES (sic) y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, quienes no pudieron justificar el incremento detectado en su patrimonio y por ello son llamados a juicio”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los sucesos narrados anteriormente, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de la instrucción el 25 de octubre de 1999 y dispuso la vinculación mediante indagatoria de los agentes JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, Humberto González Bautista, ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, William Vargas Bonilla, y Ricardo Alirio Pabón Luna.
Con resolución del 11 de noviembre del mismo año, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los mencionados sindicados, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de enriquecimiento ilícito de servidor público y concierto para delinquir; a los tres primeros, además, les atribuyó la conducta punible de concusión. Clausurada la fase pesquisatoria el 3 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán (Cauca) calificó el mérito del sumario el 28 de junio siguiente, adoptando varias decisiones, de las cuales se destacan las siguientes: acusó a Humberto Antonio González Bautista por el ilícito de concusión, a JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO por la misma infracción y la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, y a William Vargas Bonilla por el último delito reseñado; asimismo, precluyó a favor de todos los procesados por el ilícito de concierto para delinquir, de Vargas Bonilla y Ricardo Alirio Pabón Luna por la conducta punible de concusión, y de González Bautista y Pabón Luna por la de enriquecimiento ilícito de particulares.
En decisión de segunda instancia del 20 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) confirmó la acusación proferida en contra de los sindicados VILLEGAS GONZÁLEZ, DELGADO DELGADO y Vargas Bonilla por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público; de igual modo, revocó la formulación de cargos por el ilícito de concusión emitida contra los dos primeros y Humberto Antonio González Bautista, en cuyo favor se dictó resolución de preclusión de la instrucción. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 27 de enero de 2007, condenando a William Vargas Bonilla, ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO y JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, como autores de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, tipificada en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 26 de la Ley 190 de 1995.
Consecuente con la decisión, el juzgado de conocimiento impuso a cada uno de los sentenciados las penas principales de 2 años de prisión, multa por el valor del respectivo enriquecimiento ilícito e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal. Asimismo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo en comento, que fue apelado por los defensores de los procesados y los sindicados Villegas González y Delgado Delgado, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) el 30 de abril de 2008, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos postula la defensora, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): violación indirecta de una norma de carácter sustancial.
Como punto de partida, la casacionista plantea la violación indirecta de la ley sustancial, por la inadecuada aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, generada en un “error de derecho por falso juicio de identidad”, propiciado “por la tergiversación del contenido material probatorio”. En orden a fundamentar su censura, aduce que el fallo condenatorio se sustentó primordialmente en la prueba pericial contable y que los falladores interpretaron erradamente la prueba testimonial recaudada, sin tener en cuenta, como sí lo hicieron los investigadores, “que no se estaba investigando a expertos empresarios o comerciantes con registro mercantil, y que por lo tanto no era su obligación mantener registros contables de todos sus movimientos financieros”.
Por este motivo, agrega, los citados funcionarios, en claro acatamiento del sistema de libertad probatoria que rige nuestra normatividad, recaudaron otros elementos de juicio de tipo testimonial y documental, para sustentar la investigación y el resultado de la misma. A continuación, la libelista transcribe, con el fin de acreditar el supuesto yerro, lo considerado por las instancias respecto del procesado JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ, cuyo juicio de responsabilidad en el delito de enriquecimiento ilícito, concluye, se derivó exclusivamente del informe técnico contable, “omitiendo en algunos casos valorar los demás medios de prueba allegados a la investigación, y en otros tergiversando su contenido material”.
Con idéntica finalidad, la demandante trasunta el contenido del referido dictamen pericial, en el cual conceptúa el perito del C.T.I., que el procesado VILLEGAS GONZÁLEZ “tiene un incremento en su patrimonio no justificado de $28’500.000”. Insiste, entonces, en que los juzgadores basaron su decisión solamente en este medio probatorio, desconociendo la existencia de otros, “como las certificaciones de sueldos mensuales como ingresos que obtenia (sic) JUSTINO VILLEGAS, (FALSO JUICIO DE EXISTENCIA) o dándole un valor diferente al que la ley les otorga (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD)”.
El falso juicio de existencia se presenta, aclara la impugnante seguidamente, por omitir valorar como ingresos, los sueldos recibidos por el incriminado, de acuerdo con las certificaciones aportadas por la Fiscalía, asi como los contratos de compraventa de vehículos automotores encontrados en diligencia de allanamiento en su morada, con los cuales se demuestra su dedicación a la actividad comercial informal, con el objeto de incrementar sus ingresos de manera legal; ello, agrega, justifica que mantuviera dinero en efectivo en su residencia. En cuanto al falso juicio de identidad, señala que este surge porque “se omitió considerar la tenencia de un terreno” explotado por VILLEGAS GONZÁLEZ por espacio de cinco años, del cual solo se tuvo en cuenta el año de 1998, impidiéndole así acreditar otra forma adicional de incrementar legalmente sus ingresos económicos, a la que suma la comercialización de joyas y perfumes.
La tergiversación de la prueba documental, dice la recurrente, se presenta “cuando el tribunal omite otorgar crédito a la aseveración del sindicado en ese sentido”. Esta situación, sumada a la falta de valoración de la prueba documental aducida, “ha generado un resultado de sentencia condenatoria al arrojar un inadecuado balance de sus ingresos”.
Luego de lo anterior, la memorialista vuelve a transcribir apartados de la argumentación del fallador, para señalar que sus conclusiones son contrarias a la prueba documental y la costumbre comercial. Ello desvirtúa el juicio de responsabilidad realizado sobre VILLEGAS GONZÁLEZ, pues, itera, se incurrió en un “error de hecho por Falso Juicio de identidad de la prueba, pero en este evento por darle una interpretación diferente a la que la prueba señala”.
Además, agrega, la violación indirecta denunciada se presenta “al omitir dar aplicación de las reglas de la Sana Crítica respecto de la costumbre comercial que era propia de la actividad legal que realizaba” su prohijado para incrementar sus ingresos, toda vez que solo se exige llevar contabilidad a los comerciantes registrados en Cámara de Comercio y no a quienes se dediquen a ello de manera informal y esporádica.
Por esta razón, dice la censora, se incurrió en un “Falso Juicio de Legalidad, por vía de derecho, por inaplicación del Art. 238 del Código de Procedimiento Penal, al omitir darle crédito a elementos probatorios acreditados en el proceso”. En lo que concierne a la trascendencia del cargo, sostiene que se resquebrajó el derecho de defensa y que la omisión probatoria reseñada, impidió acreditar la calidad de comerciante informal de VILLEGAS GONZÁLEZ y, por consiguiente, la justificación del dinero hallado en su residencia. Siguiendo idéntica línea argumental, la actora, a continuación, transcribe lo considerado por los juzgadores en torno a la responsabilidad del también procesado ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO y el contenido del dictamen pericial contable a partir del cual se dedujo la misma.
Destaca que también en esta oportunidad se omitió dar aplicación a la costumbre comercial, como elemento constitutivo de la sana crítica. De ahí que el juicio de responsabilidad es “abiertamente violatorio” del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se le está imponiendo al servidor público una carga exagerada, al exigirle llevar contabilidad, pese a que no está registrado como comerciante ante la Cámara de Comercio.
Por ese motivo, considera la defensora, era razonable que, además del dictamen contable, se allegaran otros medios de prueba como “testimonios, documentos, indagatorias, entre otros”, lo cual fue entendido por los investigadores, pero no por el fallador, quien desconoció su presencia en el proceso, ya que “no valoró algunos y/o le dio una interpretación errada a otros”.
En concreto, el juzgador cercenó la prueba cuando dejó de otorgarle crédito, parcialmente, a lo aseverado por DELGADO DELGADO en su indagatoria, en donde explicó que desde su ingreso a la institución policial, realizó un ahorro mensual de $200.000.oo que entregaba a su madre para que trabajara a intereses, por lo que a la fecha de su captura contaba con una millonaria suma por ese concepto, y, además, por la falta de liquidez al momento de adecuar su casa, tuvo que acudir a sus familiares para que facilitaran dinero en calidad de préstamo.
Esta circunstancia fue desvirtuada por las instancias, sin contar con prueba de refutación; por el contrario, no se le dio credibilidad al testimonio de la progenitora del sindicado, respecto de este aspecto puntual. Con base en ello, la casacionista pregona el error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, asi como la violación indirecta de la ley, por la inaplicación de las reglas de la sana crítica, en lo que a la costumbre mercantil atañe, insistiendo en que omitió considerarse que DELGADO DELGADO ostentaba la calidad de prestamista y como tal, no estaba obligado a llevar contabilidad.
Por esta razón, entonces, se incurrió en un “ falso juicio de legalidad, por vía de derecho, por inaplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal”. El cercenamiento del contenido material de las pruebas y su falta de valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, resquebrajó el ejercicio de la defensa, al impedir demostrar la actividad legal de prestamista realizada por el procesado, con la cual pudo haber acreditado el posible incremento patrimonial endilgado.
En ello, concluye la libelista, radica la trascendencia del cargo. Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial. A juicio de la demandante, el error de derecho se presenta por la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 80 y 148 del Código Penal de 1980. Para fundamentar sus asertos, la impugnante parte por lucubrar sobre el debido proceso, para luego indicar que en este evento la acción penal se encuentra prescrita.
En efecto, apoyada en varias providencias de la Sala, señala que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán (Cauca). Cita, a continuación, el artículo 86 del Decreto-Ley 100 de 1980 (refiriéndose en realidad al dispositivo 84), según el cual, la resolución de acusación interrumpe el término de prescripción y luego de ello la prescripción comenzará a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 80, pero en ningún caso inferior a cinco años.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 148 de la citada normatividad establecía una penalidad de 2 a 8 años de prisión para el delito de enriquecimiento ilícito, al haber quedado ejecutoriada la providencia acusatoria el 20 de diciembre de 2002, para el momento en que se emitió la sentencia de segundo grado, el 30 de abril de 2008, concluye la recurrente, había transcurrido un término superior al máximo con que contaba la justicia, después de la acusación, para proferir fallo de condena.
En aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, añade, las normas reseñadas son aplicables en favor de sus defendidos, quienes en ningún momento han aceptado haber delinquido, pues, simplemente reclaman las reglas propias del juicio, es decir, el reconocimiento de que en su favor operó el fenómeno prescriptivo desde el 19 de diciembre de 2007.
Solicita, para terminar, que con base en los cargos formulados, se case la sentencia impugnada para en su lugar dictar fallo de reemplazo. ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Como sujeto procesal no recurrente, el Procurador 155 Judicial de Popayán (Cauca) presentó escrito en el que solicitó se inadmitiera la demanda de casación. En efecto, tras indicar que el presente asunto se ventila bajo la Ley 600 de 2000, traer a colación jurisprudencia sobre la fundamentación del recurso extraordinario y aludir a las diferentes clases de casación, el delegado del Ministerio Público realiza un paralelo entre la casación ordinaria o común y la excepcional o discrecional, para concluir que en este evento no es viable la primera de ellas, dado que el delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, enriquecimiento ilícito de servidor público, tenía una pena de prisión de 2 a 8 años en el Código Penal de 1980, es decir, no excede los 8 años a que alude el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para la procedencia de la casación común. En este orden de ideas, añade, solo era posible recurrirse por al vía excepcional, para lo cual debieron acatarse los lineamientos de fundamentación exigidos, los cuales fueron omitidos por la demandante.
Por ello, entonces, es claro que el libelo no cumple con los presupuestos legales para su admisión y ello torna innecesario el análisis de los restantes aspectos concernientes a la procedencia, tales como legitimación, oportunidad y requisitos formales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Como primera medida, debe responderse la inquietud del sujeto procesal no recurrente, el cual considera que la demanda debe rechazarse, como quiera que no cumple con los requerimientos de fundamentación señalados para la casación excepcional en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Aduce que por ser aplicable en este asunto la citada Ley 600, de acuerdo con la norma en comento, la casación ordinaria solo procede para delitos cuyo máximo punitivo excede de 8 años, lo que no sucede con el delito de enriquecimiento ilícito, previsto con pena de prisión de 2 a 8 años en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995.
Sin embargo, aunque es cierto, como lo menciona el delegado del Ministerio Público, que el presente asunto se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, en su argumentación omitió tener en cuenta que los hechos materia de investigación ocurrieron entre los meses de julio y octubre de 1999, es decir, cuando regía el Decreto 2700 de 1991.
La normatividad en cita aludía a la procedencia de la casación ordinaria o común en el inciso 1° de su artículo 218, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, de la siguiente manera: “El recurso extraordinario de casación procede contra la sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal penal militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.
Dicha norma, sin lugar a dudas, es mas favorable que la contenida en la codificación procesal penal de 2000, la que de aplicarse conduciría a exigir el mayor rigor argumental que demanda la casación excepcional, pues, además de los requisitos propios de la casación ordinaria, el impugnante debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental.
Siendo, entonces, mas favorable el derogado artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en lo que respecta a los requerimientos para recurrir en casación, su vigencia al momento de la ocurrencia de los hechos permite su aplicación ultractiva y, por consiguiente, la no exigencia de requisitos adicionales a los previstos legalmente para la casación común u ordinaria.
Sobre este tópico, la Sala se pronunció de la siguiente forma: “Ahora bien, consignadas las anteriores premisas ha de recordarse que para efectos de determinar la procedencia del recurso de casación en su modalidad ordinaria, la Sala mayoritaria tomaba como referente la ley adjetiva vigente al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia, con lo cual estimaba que las normas reguladoras del extraordinario recurso comportaban una naturaleza simplemente instrumental, motivo que a su vez hacía nugatoria la invocación y aplicación de la favorabilidad.
Sin embargo, una nueva visión de tal situación permite inferir que la clasificación de la normatividad atinente a los recursos encuentra cabida en la especie de las normas procesales con efectos sustanciales. En efecto, nadie discute el carácter instrumental de las disposiciones legales que consagran los medios de impugnación de las providencias judiciales, como que a través de aquellas se determinan principalmente: i) la viabilidad, en sus manifestaciones de procedencia, oportunidad, interés jurídico y sustentación; ii) la forma y el trámite, en sus expresiones de oralidad, escritura, traslados, etc.; iii) la decisión, en sus componentes de término para adoptarla, notificaciones, ejecutoria, etc.
Pero al mismo tiempo, los componentes de tales formalismos aparejan efectos esencialmente trascendentes, persiguen metas más altas y alcanzan sus objetivos cuando se convierten en mecanismo protector de garantías fundamentales, como cuando abren paso al acceso a la administración de justicia a través de la intervención y pronunciamiento de una instancia superior, como sucede con la segunda instancia y la casación, o como cuando fortalecen y materializan el derecho de defensa, pues a no dudarlo constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única; o como cuando se permite a través de la impugnación hacer efectivo el derecho a la contradicción, no sólo de los propios argumentos y conclusiones de la providencia sino a través de aquélla, de los medios de convicción valorados -o dejados de valorar- por el servidor judicial En ese contexto, entonces, bien cabe pregonar en concreto que los dispositivos legales que regulan la casación (y a la par con ella los demás recursos) hacen parte de la normatividad procesal que apareja efectos sustanciales, en la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición Ahora bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la favorabilidad es hablar -por regla general- de un tránsito de legislaciones originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más ventajosas.
Así, pues, si las reglas relativas a la impugnación son instrumentales de efectos sustanciales, al existir variación legal de la norma primigenia por una posterior que impone nuevas exigencias, la elección en el proceso comparativo previo debe inclinarse a favor del acusado por aquella que le ofrezca mejorar su situación procesal, bien sea para abrirse campo el recurso cuando la providencia le es adversa, ora para enervar -respecto de otros sujetos procesales- la posibilidad de impugnar cuando la decisión judicial protege los intereses del sindicado, como ocurriría en el caso de una sentencia absolutoria frente a la eventual impugnación del Ministerio Público o la Fiscalía”.
De ahí que no sea de recibo la solicitud elevada por el Procurador Judicial. Los reproches. Cargo primero (principal): violación indirecta de una norma de carácter sustancial. Aunque la defensora refiere separadamente cómo fue deducida la responsabilidad de sus prohijados JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, la identidad de los argumentos expuestos en uno y otro evento, permiten presentar una respuesta conjunta por parte de la Sala.
En efecto, en ambos casos, la principal crítica de la casacionista radica en el hecho de que la condena de sus representados la hayan fundado los falladores, primordialmente, en sendos dictámenes periciales contables que conceptúan sobre los incrementos patrimoniales no justificados, dejando de lado prueba documental y testimonial –en especial las indagatorias-, con las que se demuestra que ambos se dedican a otras actividades lucrativas –VILLEGAS GONZÁLEZ como agricultor y comerciante de carros, joyas y perfumes;
DELGADO DELGADO como prestamista-, lo que les permitía obtener ingresos adicionales a sus salarios como agentes de policía, resaltando que por ser comerciantes informales y esporádicos, “la sana crítica respecto de la costumbre comercial” indica que no están en la obligación de llevar libros de contabilidad. Por lo anterior, aduce la libelista, los juzgadores se equivocaron en la apreciación probatoria, incurriendo en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, aunque también por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y, dice también, en errores de derecho por falso juicio de legalidad.
Todo lo anterior lo afirma la demandante en el desarrollo del cargo, de manera profusa, sin detenerse a analizar en concreto, en qué consistió cada uno de estos yerros, o, dejándolos en el mero enunciado, como ocurre, por ejemplo, con el falso juicio de legalidad. De esta forma, la impugnante desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando respecto de la misma prueba, significa en un primer momento que el juzgador distorsionó el sentido de la misma, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero en la misma censura asegura que no fue valorada, lo que configura un falso juicio de existencia, o la postula dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hicieron las instancias de dicho elemento suasorio.
No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el Ad-quem haya tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario de los postulados de la sana crítica.
Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente. Sobre el particular, la Corte ha puntualizado: “….[e]l error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.
Lo propio cabe decir de la formulación conjunta del falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia, pues, en un contexto lógico, no puede “tergiversarse” lo que fue “omitido”, es decir, imposible resulta que un elemento de juicio de convicción que fue ignorado por los juzgadores, al mismo tiempo fue apreciado de manera distorsionada.
Esta circunstancia permite advertir que si bien, la recurrente busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo arrojado por las pruebas, razón suficiente para que su pretensión deba desecharse.
Así, aunque en la rotulación del cargo de violación por falso juicio de identidad, se anota que ello obedece, dentro de las varias posibilidades –tergiversación, adición o división-, “a la tergiversación del contenido del material probatorio”, ya después se advierte indistintamente que el dictamen contable fue erradamente apreciado, sin que jamás se abordara cuál en concreto es el yerro atribuido al Ad quem, conduciéndose mejor la crítica, por el terreno del falso raciocinio, aunque, finalmente, se busca anteponer el criterio de la casacionista al del Tribunal.
Ello, por cuanto la memorialista, para sustentar su aserto, transcribe los apartes pertinentes de la sentencia condenatoria, en la cual, efectivamente, se otorga plena credibilidad al informe contable y, por el contrario, se desestima el valor probatorio de otros elementos suasorios –como los documentos aportados y los testimonios que dicen certificar las demás actividades ejercidas por los sindicados-, lo que denota que antes que distorsionarse el contenido de la prueba o certificarse que efectivamente se omitió su valoración, lo que se presenta es una disparidad de criterios entre lo analizado por la censora y lo decidido por las instancias.
Simplemente para destacar las inconsistencias en que incurre de la censora, fíjese como en su libelo, respecto de la “tergiversación de la prueba documental” –aludiendo a los documentos que respaldan otras actividades de VILLEGAS GONZÁLEZ-, señala al mismo tiempo que esta se presenta “cuando el tribunal omite otorgar crédito a la aseveración del sindicado en ese sentido”.
De esta forma, entonces, imposible resulta determinar cuál específicamente es el error atribuido al Tribunal, pues, se menciona en primer término un falso juicio de identidad respeto de la prueba testimonial, el cual se desarrolla manifestando que la misma no fue valorada y que se apreció de manera equivocada lo atestado por los incriminados en sus indagatorias, lo que, de ser cierto, configuraría un falso raciocinio.
Después de ello, también sin desarrollo alguno, la actora alude a la violación de las reglas de la sana crítica, porque en este evento no se acató lo que indica la costumbre mercantil. Y, para rematar, termina diciendo que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, desviando el sentido de su ya precaria y descontextualizada argumentación inicial, pero dejando dicha afirmación apenas enunciada, pues, nunca señala en qué consistió el error de aducción que finalmente trajo a colación. En últimas, la defensora ataca genéricamente que se haya dado credibilidad a los dictámenes de contabilidad, pero nunca se relaciona qué de lo consignado en las dichas pruebas, fue tergiversado, adicionado o cercenado por el Tribunal.
Apenas se limita la casacionista a extractar conclusiones, las cuales opone a lo decidido por el Tribunal, como si de verdad, con sólo significar una particular violación y reproducir respecto de ella el apartado que interesa a su pretensión, ya se presentase evidente u ostensible el yerro. En efecto, como todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de dichas pruebas, que llevó a determinar la responsabilidad penal de sus defendidos en la conducta punible de enriquecimiento ilícito de servidor público, conviene reiterar, como invariablemente ha sostenido la Sala, que cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, la impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Lo anotado es más que suficiente para inadmitir el cargo principal propuesto por la demandante. Cargo segundo: violación directa de la ley sustancial. Con base en la causal tercera (nulidad), la defensora alega vulneración del debido proceso, por haberse emitido sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 2008, pese a que la acción penal estaba prescrita desde el 19 de diciembre de 2007, es decir, luego de superado el término de prescripción -5 años- previsto en el artículo 84 del Código Penal de 1980, si se tiene en cuenta que el delito por el que se procede contemplaba una pena máxima de 8 años de prisión, y que la resolución de acusación proferida en contra de sus prohijados quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002.
En primer lugar, entonces, es necesario precisar a la libelista que si bien, la propuesta casacional opera a través de la vía de la causal tercera adecuadamente despejada en el escrito introductorio, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y su consecuencia, la imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulnera el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de la causal primera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio.
Sin embargo, la casacionista se limitó a señalar de manera genérica cómo la omisión en decretar la extinción, genera violación del debido proceso, para luego adelantar su particular tarea de determinación de los mínimos y máximos de pena aplicables por el delito de enriquecimiento lícito de servidor público, concluyendo de su propio magín que para el momento de dictarse la sentencia de segunda instancia ya se hallaba prescrita la acción penal seguida en contra de sus representados legales.
Nada abordó, como era su obligación, respecto de la causal propuesta, en punto de los motivos que indujeron al Tribunal a continuar con el adelantamiento de la acción penal, pese a que discurrieron más de 5 años entre el momento en el cual se estima ejecutoriado el pliego de cargos y aquel que representó la emisión del fallo de segundo grado Solo se limitó a señalar, la demandante, que el error de derecho se presenta por la inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 80 y 148 del Estatuto Penal de 1980.
Nunca, empero, señaló cuáles fueron esos errores que de manera directa violaron normas sustanciales, ni cómo incurrió en ellos el fallador de segunda instancia, dejando completamente huérfana de soporte su pretensión, la cual, así planteada, no pasa de constituir una simple petición de principio. Incluso, se advierte de la demanda que lo buscado, ignorando, de nuevo, que a la sede casacional ingresan los fallos de instancia prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad solamente desquiciable a través de la demostración efectiva de que se incurrió en yerros trascendentes, es anteponer la particular interpretación que de los términos procesales de prescripción y determinación legislativa de la pena tiene la impugnante, a la del juez colegiado.
No de otra forma se explica que hubiese pasado por alto referirse en este punto, desde luego, para controvertirla, como obliga la postulación del cargo, a la decisión de segunda instancia, pues, si se trataba de significar un yerro en dicha actuación, que presuntamente condujo a violar el debido proceso, era primordial, para su fundamentación, referirse a los argumentos que la sustentan, en aras de demostrar la disonancia con lo que las normas o las pruebas informan.
Como nada de eso se hizo, deviene ineluctable la inadmisión de la demanda. Pero, si se tratase de revisar la particular auscultación normativa efectuada por la recurrente, es necesario advertir que tampoco por este camino su pretensión tiene vocación de prosperidad, sencillamente porque parte de premisas acomodadas. Así, cuando menos elusiva ha de significarse esa tarea dosificatoria adelantada por la memorialista en aras de determinar cuál en concreto es, respecto del delito de enriquecimiento ilícito imputado a sus prohijados, la pena aplicable, conforme el criterio del legislador y, en consecuencia, a cuánto asciende el término de prescripción en la etapa de la causa.
En este sentido, es menester hacer ver a la censora, que para efectos de la determinación del término de prescripción, debió tener en cuenta que en la resolución acusatoria y los fallos de las instancias, se destacó la condición de servidores públicos de sus defendidos y que en ejercicio de sus funciones, precisamente, fue que perpetraron el delito de enriquecimiento ilícito endilgado.
Por consiguiente, era menester que incluyera en su análisis, igualmente, el artículo 82 del Código Penal de 1980 (reproducido en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000), el cual advierte que en tratándose de servidores públicos acusados de ejecutar el delito en razón de su cargo o de sus funciones, “el término de prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado”.
Ahora bien, la conducta punible por la cual se acusó y juzgó a los procesados, contemplaba pena de 2 a 8 años de prisión, acorde con lo contemplado en el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980. Señala, a su vez, el artículo 80 de la citada codificación, que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley si es privativa de la libertad, aunque no puede ser superior a 20 años, ni inferior a 5.
A su turno, el artículo 84 Ibidem (artículo 86 del Código Penal vigente) establecía que la prescripción de la acción penal se interrumpía “por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado”, luego de lo cual comenzaría a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en la norma primeramente citada, sin que sea inferior a 5 años.
En este evento, la resolución acusatoria dictada por la Fiscalía quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2002, cuando fue confirmada en segunda instancia por el superior funcional. Así las cosas, si se tuviera en cuenta el cómputo realizado por la actora, la cual contabiliza los 5 años desde la fecha señalada, parecería claro que la figura extintiva operó el 19 de diciembre de 2007 y, por consiguiente, cuando el Tribunal Superior de Popayán (Cauca) dictó la sentencia de segunda instancia, el 30 de abril de 2008, la acción penal se encontraba prescrita.
Sin embargo, se itera, la defensora omitió tener en cuenta, para efectos de su cómputo, el incremento de la tercera parte, correspondiente a los delitos ejecutados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, si la tercera parte de 5 años es 1 año y 8 meses, en el caso que nos ocupa, la acción penal prescribiría en 6 años y 8 meses, es decir, solo operará el 19 de agosto de 2009.
De ahí que la interpretación entregada por la casacionista asoma completamente errada y contraria a lo que la norma impone, dado que, nunca el término de prescripción, cuando se referencia un ilícito realizado por servidor público en razón de su cargo o por ocasión de sus funciones, puede ser inferior a 6 años y 8 meses (5 años más su tercera parte), sea en la fase instructiva o en la del juicio.
Y la razón es evidente, en tanto, si se tiene absolutamente claro que en ningún caso el término de prescripción para cualquier persona puede ser inferior a 5 años, el hecho de que a un servidor público se le tome en cuenta este lapso mínimo significa ni más ni menos que ningún efecto tuvo su condición y se deja sin aplicación lo ordenado en el citado artículo 83 del Decreto-Ley 100 de 1980 (hoy reproducido, como se acotó, en el inciso 5° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000).
Sobre el tema, ya esta Corporación se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente: “En el caso de los servidores públicos, el término mínimo de prescripción es de 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. A partir de la fecha de ejecutoria la resolución acusatoria quedó interrumpida la prescripción; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. El artículo 86 transcrito debe interpretarse armónicamente con el artículo 83 ibídem, relativo al término de prescripción de la acción penal para los delitos atribuidos a los servidores públicos, que en su quinto inciso estipula: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.
A la sazón, en Sentencia del 1° de septiembre de 2004, después de un estudio detallado del asunto, esta Sala de la Corte expresa: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años ”.
Se reitera, entonces, determinado que la acción penal no está prescrita, procede el rechazo, igualmente, del segundo cargo postulado por la impugnante y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor de los sindicados JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados JUSTINO VILLEGAS GONZÁLEZ y ÓSCAR ZONI DELGADO DELGADO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 16 de febrero de 2005, Radicado 23.006. � Sentencia del 3 de diciembre de 2001, Radicado 11.130. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros. � Autos del 11 de enero de 2007 y 2 de julio de 2008, Radicados 26.580 y 29.598, respectivamente.