Micelio
30542(23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia N° 30.542 BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 45. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de la condenada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ.

A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 4 de febrero del año en curso esta Sala, luego de ordenar la cesación de procedimiento en relación con un delito, por prescripción de la acción penal, confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través del cual se condenó a la ex-juez BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ como autora de ocho punibles de prevaricato por acción, efectuando la redosificación de la pena, como consecuencia de la prescripción. Durante el trámite de notificación del fallo de segundo grado, la defensora presentó escrito mediante el cual dice interponer recurso de casación. C O N S I D E R A C I O N E S Se desestimará la pretensión de la defensora por cuanto el recurso de casación contra un fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es manifiestamente improcedente, como se ha sostenido por esta Sala en varias oportunidades: “Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.

En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: ‘1o.) El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: 'Toda sentencia judicial podrá se apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley'.

Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. ‘Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria', pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia. ‘Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de la apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

(Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993). ‘No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado.

Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, ' si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, 'y lo que no está prohibido por la ley está permitido’. ‘2o.) También se equivocan los impugnantes al acudir a la casación excepcional, pues si bien por esta vía es posible que la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, acepte el recurso para casos distintos a los mencionados en el ya citado inciso primero del artículo 218 ibidem, la excepción se refiere a la cantidad de pena exigida, en cuanto la pena privativa de la libertad señalada para el delito puede ser inferior a seis años, y en cuanto al funcionario que dictó la sentencia, que puede ser un Juez del Circuito, pero en ambos casos siempre que se trate de un proveído de segunda instancia, pues no existe en materia penal la casación per saltum, y cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. ‘Es un error creer que esta disposición establece el recurso de casación contra sentencias proferidas por la Corte en única instancia, pues como ya se vio, estas decisiones, por voluntad del legislador, no son susceptibles de impugnación alguna. ‘Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que no es procedente el recurso de casación interpuesto, y así se declarará.’ (Auto Nov. 18 de 1993)”.

Recientemente, se insistió en lo mismo: "Con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 205 de la ley 600 de 2.000, es posible acceder al recurso de casación de dos maneras: una ordinaria, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y una excepcional, contra las dictadas por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

Dicho en otras palabras, el recurso extraordinario de casación procede de ordinario solo contra fallos expedidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Penal Militar, y excepcionalmente contra los dictados por las mismas entidades y los juzgados penales del circuito; sin que lo sea contra fallos emitidos por esta Sala en única y segunda instancia, ya que siendo la competente para conocer de dicho recurso no está facultada para revisar sus decisiones por carecer de superior funcional que lo haga, ya que es el máximo tribunal de la justicia ordinaria en el país; además, por cuanto el control de legalidad que está llamado a realizar en la casación se encuentra implícito en el fallo que expidió al resolver la alzada presentada contra el fallo de primer grado." De lo anterior se concluye que el sustento material para que sea aceptado el recurso extraordinario de casación no resiste crítica alguna, por lo que se procederá a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la condenada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTÍNEZ, contra la sentencia del 4 de febrero del año en curso, emitida por esta Sala. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. I M P E D I D O AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 5 de diciembre de 1996. Radicado 9579. � Auto del 16 de marzo de 2006.

Radicado 19746.