CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30542 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 30542 Bogotá, D.C., Quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.
ANTECEDENTES La actora inició el proceso para que se condenará a la entidad de fomento estatal demandada a clasificarla como profesional E-21 a partir del 12 de abril de 1996, y consecuentemente se ordene la reliquidación de su salario mensual a partir del 12 de abril de 1996, teniendo en cuenta los incrementos previstos en los pactos colectivos de los cuales es beneficiaria, como también de las primas, las vacaciones, la cesantía y las prestaciones extralegales.
Además reclamó la reliquidación y pago de las cotizaciones que se han hecho al Instituto de los Seguros Sociales para pensión, la indexación y extra y ultra petita cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. En el capítulo de los hechos de la demanda inicial se informa que la señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO es trabajadora del IFI desde el 18 de enero de 1976 y que la Junta Directiva aprobó, en reunión del 12 de abril de 1996, según acta 1803 de esa fecha, la reestructuración de la Vicepresidencia Jurídica, a la cual ella se encuentra vinculada desde hace varios años.
Igualmente mencionan que la reestructuración referida fue propuesta por el Vicepresidente Jurídico en razón a que el volumen de trabajo se incremento entre enero de 1995 y abril de 1996. Al respecto aducen que la Junta Directiva también aprobó la reclasificación del cargo desempeñado por la accionante, con la variación de su salario mensual que pasó de $604.000.oo a la suma de $710.300.oo.
También refieren que pese a diferentes solicitudes presentadas por la trabajadora y el propio Vicepresidente Jurídico a la Vicepresidencia Administrativa de la entidad no ha sido posible que se haya efectuado el aumento salarial conforme a lo dispuesto por la junta directiva; no obstante que las decisiones de ésta son de estricto cumplimiento por parte de la Presidencia y el resto de organismos de la entidad de acuerdo a lo que establecen los Estatutos de la misma.
Reseñan al respecto que el Presidente del momento mediante comunicación del 10 de agosto de 1998, en respuesta a una comunicación de la señora CASTAÑO CAIRASCO, expresó que conforme a los estatutos de la entidad él era el facultado para contratar, remover y modificar la relación laboral. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del instituto demandado se opuso a las pretensiones de la actora argumentado que ésta pretende que un proyecto o propuesta presentado por la Junta Directiva sirva de fundamento para modificar en una forma automática, pura y simple su contrato de trabajo.
Además propuso la excepción de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2004, el juzgado del conocimiento absolvió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI de las pretensiones de la parte actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En la decisión recurrida se entendió que el punto materia de controversia en este asunto lo constituye la pretendida nivelación salarial, con ocasión de la reclasificación del cargo desempeñado por la demandante pasando de Técnico Especializado F-17 al de Profesional E-21.
En relación con las pruebas relacionadas con el tema discutido, el Tribunal anotó que en el proceso aparece la constancia expedida por el Secretario de la Junta Directiva del IFI mediante la cual certifica que en reunión del órgano administrativo celebrada el 12 de abril de 1996 y consignada en el acta 1803 el Vicepresidente Jurídico informó a la Junta Directiva las modificaciones que propone en su estructura administrativa la que además de reclasificar algunos funcionarios dispuso la vinculación de uno nuevo (fls. 57 a 60).
También indicó que a folios 62 a 63, 66 a 67 y 69 obran memorandos dirigidos a la Vicepresidencia Administrativa y remitidos por la Vicepresidencia Jurídica en la que se requiera a la primera para que adelante las gestiones necesarias con miras a dar cumplimiento a la reestructuración de la Vicepresidencia Jurídica propuesta en reunión de Junta Directiva celebrada el 12 de abril de 1996.
Posteriormente resaltó que en el informativo no obra el texto del Acta de la Junta Directiva 1803, la que según el actor da cuenta de la aprobación y orden que se impartió por ese organismo para que se modificara y reclasificaran los empleos de la Vicepresidencia Jurídica, pero si aparece la constancia suscrita por el Secretario de la Junta donde hace constar que se aprobaron las modificaciones a dicha propuesta, lo cual en su sentir llevaría en principio a pensar que desde la fecha de reunión de ese organismo operó la reclasificación y que por tanto las pretensiones de la actora estarían llamadas a tener éxito.
Sin embargo, concluye que no es posible imponer a la entidad accionada las condenas solicitadas habida consideración que en los escritos de respuesta a la demanda y agotamiento a la vía gubernativa se observa que el IFI no implementó dicha reestructuración al no haberse concluidos los proyectos de sistematización, cultura organizacional y optimización de procesos, aprobados por la misma junta, aclarando que lo aprobado fueron las modificaciones propuestas por el Vicepresidente Jurídico pero que en ningún momento se adoptó la planta de personal.
En consonancia con la anterior añadió que en la Junta Directiva del 28 de julio de 1998 se ratificó la planta de personal vigente a la fecha, con sus escalas salariales, lo cual desvirtúa por completo la implementación de la propuesta presentada por la Vicepresidencia Jurídica, lo que deja sin fundamento alguno las pretensiones incoadas por la demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar acceda a las pretensiones de la parte actora. Con el propósito reseñado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiaran simultáneamente los dos primeros toda vez que están dirigidos por la vía directa y denuncian la violación de las mismas normas, pero por diferente concepto y, fundamentalmente porque sus argumentos son coincidentes.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 41 de la Ley 443 de 1998; 151, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998; 74 y 75 del Decreto 1042 de 1978; 2° del Decreto 2400 de 1968; en relación con los artículos 22, 184, numeral 14, 305, numeral 7, de la Constitución Política; todo lo cual anota originó que no se aplicaran los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 17, 26, 27 y 30 del Decreto 2127 de 1945; 5° y 25 del Decreto 1045 de 1978; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 7°, numeral 2°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del C. S. del T.; 467, 468, 470, 476 y 481 del C. S. del T. En el segundo cargo la violación acusada recae sobre los mismos preceptos sólo que se indica que su quebrantamiento tuvo lugar a través de diferentes motivos.
El ataque inicia la demostración de ambos cargos apuntando cuales son los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado y que se aceptan en razón de la vía escogida; para explicar que se discuten los criterios jurídicos referentes a que los cambios en el cargo y salario de un trabajador oficial deben estar sujetos a que se expida la planta de personal, que la planta de personal está referida a los empleados públicos y que la vinculación laboral en este asunto está regida por el derecho privado.
En suma apunta que se trata de discutir la apreciación jurídica del sentenciador ad quem de confirmar la sentencia de primera instancia, negando todas las pretensiones de la demanda, porque el cambio aprobado en el cargo y en el salario de la demandante no se tradujo en el cambio de la planta de personal. A continuación cita un aparte de la decisión de segundo grado y aduce, en torno de su contenido, que se aplica un criterio jurídico equivocado al supeditar la ubicación de la demandante en el nuevo cargo, funciones y el pago del nuevo salario y las correspondientes prestaciones sociales, a la expedición de una nueva planta de personal, lo cual dice, es desacertado porque el concepto jurídico de la planta de personal está expresamente referido a los empleados públicos y que los trabajadores oficiales están regidos por el derecho privado.
En sustento de su posición señala que el concepto de planta de Personal está referido a los empleados públicos, con vínculo legal y reglamentario, pues así surge del examen de las normas constitucionales y legales referidas a la materia. Al respecto menciona que el artículo 122 de la C.N. preceptúa que “No habrá empleos públicos…que no estén contemplados en la respectiva planta…”, en tanto que el artículo 189, en su numeral 14, estable como funciones del Presidente de la República “crear, fusionar, o suprimir… los empleos que demande la administración…”.
También que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para el momento al que se refiere el problema jurídico indicado, supedita el concepto de planta de personal a los empleados públicos y de manera especial a los de carrera, y aduce que igual sucede con los artículos 151, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998; 2° del Decreto 2400 de 1968, 75 del Decreto 1042 de 1978.
LA RÉPLICA En relación con los dos primeros cargos dice que conforme a la vía directa escogida se presume que los aspectos de hecho establecidos por el Tribunal son aceptados por la acusación, luego se entiende que el recurrente admite como se concluyó en la sentencia recurrida que el nuevo cargo de la actora no existió, pues en esa providencia se anota que “se advierte que el IFI nunca implementó dicha reestructuración.”; luego aceptado el supuesto fáctico mencionado los ataques no tienen la más mínima vocación de prosperidad por la vía de ataque seleccionada por el libelista.
Agrega que la constancia del Secretario de la Junta Directiva en la que se da cuenta de la aprobación de una serie de modificaciones a la estructura orgánica del IFI no implica que de manera automática la señora CASTAÑO CAIRASCO dejaba de ser Abogada F-17 para convertirse en Profesional E-21, sino que tales modificaciones, luego de ser autorizadas debían implementarse y llevarse a la práctica a través de una serie de actos positivos, como por ejemplo crear y estudiar cuáles serían las funciones del cargo.
SE CONSIDERA No es exacto que en la decisión recurrida se haya concluido como lo afirma la censura que la ubicación de la demandante en el nuevo cargo, con las funciones y la remuneración salarial y el consecuente pago de prestaciones, estuviese supeditado a la expedición de una nueva planta de personal. En realidad, surge del contexto de las consideraciones del Tribunal que no se implementó la reestructuración aprobada por la Junta Directiva del IFI, debido a que no se concluyeron los proyectos de sistematización, cultura organizacional y optimización de procesos, aprobados por esa misma junta.
Si bien es cierto en la sentencia se anota que en la respuesta a la demanda y en el agotamiento a la vía gubernativa se aclaró que lo aprobado por la Junta Directiva fueron las modificaciones propuestas por el Vicepresidente Jurídico sin que en ningún momento se adoptara una nueva planta de personal, no es dable extraer de esta inferencia fáctica la consideración que atribuye la censura al sentenciador de segundo grado referente a que la ubicación de la demandante en el nuevo cargo, con las funciones y la remuneración salarial y el consecuente pago de prestaciones estuviera supeditado a la expedición de una nueva planta de personal, pues a este respecto no se hace ninguna consideración jurídica en la decisión recurrida; por el contrario, se entiende que el sentenciador de segundo grado utilizó esa expresión de manera genérica para referirse a los cargos previstos al interior de la entidad, sin alusión a condicionamiento o exigencia alguna.
No existiendo, en consecuencia, la consideración jurídica que se atribuye a la sentencia de segundo grado acusada resultan infundados los cargos estudiados. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 17, 26, 27 y 30 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 8° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 7°, numeral 2°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1° a 4° y 6° de la Ley 4° de 1992; 467, 468, 470, 476 y 481.
Quebrantamiento que señala se originó en los siguientes yerros de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la reestructuración en relación a la demandante no se aprobó. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que realmente se produjo el cambio de cargo de la demandada de Técnico Especializado F-17 a Profesional 21, con un nuevo salario de $710.000.oo. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo de la demandante era de trabajadora oficial, regida por el contrato de trabajo y el pacto colectivo”.
Dislates fácticos que se debieron a la apreciación equivocada de la demanda, la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, la constancia del Secretario de la Junta Directiva y los memorandos, dando lugar a que no estimara, en relación con el cambio de cargo de la demandante, el contrato de trabajo, el pacto colectivo, la inspección judicial, el memorando J-217, las reiteradas solicitudes de la demandante para que se le ubicará en el nuevo cargo y se le pagara el nuevo salario.
Después de citar la acusación apartes de la decisión del juzgador de segundo grado dice que la argumentación del Tribunal se podría resumir en que reconoció la aprobación de las modificaciones propuestas por la Vicepresidencia Jurídica, con soporte en la constancia suscrita por el Secretario de la Junta, por lo que en principio operó la reclasificación; pero reconoce que el Tribunal también se refirió a la propuesta hecha por la Vicepresidencia Jurídica y no a la decisión tomada, apuntando que en las contestaciones a la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa demuestran que el IFI no implemento la propuesta.
Más adelante sostiene que en la sentencia recurrida se dio por demostrado que en el acta de Junta Directiva del 28 de julio de 1998 se ratificó la planta de personal vigente a la fecha, con sus escalas salariales y con eso tuvo por demostrado que se desvirtuó por completo la implementación de la propuesta presentada por la Vicepresidencia Jurídica, quedando de esa manera sin fundamento las pretensiones de la demandante.
Resalta que no se trató de una simple propuesta sino de una decisión adoptada por la Junta Directiva, lo cual implicó un cambio en el contrato de trabajo de la demandante. Al respecto anota que el secretario del órgano referido da fe del contenido del Acta No. 1803, en particular de las decisiones tomadas y aprobadas, reseñando la estructura que tenía la Vicepresidencia el 12 de abril de 1996, en la que la demandante figura como abogada TEC-17 con un salario de $610.000.oo y luego precisando la nueva estructura donde figura la señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO como profesional E-21 con un salario de $710.000.oo.
Agrega que es importante advertir que en la última parte de la certificación aludida se hace constar que “La Junta Directiva aprobó las modificaciones propuestas por el doctor Fernando Devis” (fls. 60). Igualmente aduce que se apreciaron erróneamente los memorando No. 205 de 1996, J-311 y J-584 dirigidos por la Vicepresidencia Jurídica a la Vicepresidencia Administrativa pues en el primero se menciona que la reestructuración se aprobó, en el segundo se da cuenta de la vinculación del Doctor Alejandro Vargas Zurriago como Asistente y a la señorita Yanneth Moreno Castro, como secretaria, teniendo en cuenta que fue aprobada la reestructuración de la primera vicepresidencia mencionada y en el tercer oficio el Vicepresidente Jurídico se queja por que no se acatan las decisiones de la Junta Directiva.
Explica que la apreciación equivocada de los memorando se originó porque el Tribunal no percibió que había un enfrentamiento al interior de la Institución ocasionado por la negativa de la Vicepresidencia Administrativa que se negó a implementar las decisiones tomadas por la Junta Directiva el 12 de abril de 1996. Posteriormente aduce que las respuestas a la demanda y a la vía gubernativa no tienen el carácter de confesión, pues de haber advertido el Tribunal que tales contestaciones contienen declaraciones que favorecen a la parte demandada, no habría dado por demostrado que la supuesta propuesta que aprobó la junta directiva no fue implementada, que no se adoptó la planta de personal y que hubo una ratificación de la antigua planta de personal.
También reprueba la censura que en la sentencia acusada no se apreciaran las reiteradas solicitudes de la demandante (fls. 68, 74 y 75 a 76) para que se diera cumplimiento a lo decidido por la Junta Directiva, pues con estas se acredita que su contrato de trabajo quedó modificado. LA RÉPLICA Al referirse al primero error de hecho aducido en el ataque sostiene que la acusación trata de tergiversar las apreciaciones del Tribunal, ya que para negar esa Corporación las pretensiones de la parte actora se fundó en que el IFI no implementó la reestructuración, de manera que correspondía demostrar al recuente que si tuvo lugar la modificación propuesta en los cargos.
Menciona que tampoco es cierto que se haya presentado un cambio de cargo, puesto que de ninguna de las pruebas surge que el demandante pasara a ocupar el cargo de abogado E-21. SE CONSIDERA En la decisión acusada no se estableció como se afirma en el primer yerro fáctico señalado a dicha sentencia que la reestructuración en relación con la demandante no se aprobó; por el contrario el juzgador de segundo grado apoyado en la certificación expedida por el Secretario de la Junta Directiva del IFI concluyó que se aprobaron las modificaciones propuestas a la Vicepresidencia Jurídica pero que no era procedente imponer las condenas solicitadas por la parte actora habida consideración que no se implementó dicha reestructuración debido a que no se concluyeron los proyectos de sistematización, cultura organizacional y optimización de procesos aprobados por la misma Junta.
Al margen de las razones existentes para que no se haya implementando la reestructuración aprobada lo cierto es que ella no tuvo lugar, dado que así lo demuestran las propias comunicaciones que cita la acusación, de allí que resulta intrascendente, en este asunto, que el sentenciador de segundo grado llegara a la conclusión según la cual no existió dicha reestructuración con apoyo en lo afirmado en las respuestas de la empleadora al agotamiento de la vía gubernativa y a la demanda inicial, dado que conforme ya se dijo se trata de un hecho con sustento en otras pruebas.
En el primer memorando a que se refiere el ataque, esto es el No. 205 de 1996, dirigido por la Vicepresidencia jurídica a la Vicepresidencia Administrativa, el 15 de abril de 1996, se informa que la Junta Directiva del Instituto autorizó, el 12 de abril de ese año, la reestructuración de la Vicepresidencia Jurídica, ante lo cual se solicita que se proceda a implementar esa reestructuración a la mayor brevedad.
Implementación que no se cumplió pese al requerimiento antes mencionado, pues así se desprende de un segundo memorando que la Vicepresidencia Jurídica envió a la Vicepresidencia Administrativa el 14 de junio de 1996 donde se encarece a la dependencia destinataria de ese escrito que se disponga lo necesario para implementar en el menor tiempo posible las modificaciones requeridas conforme a la reestructuración autorizada por la Junta Directiva del Instituto.
En este documento se recrimina a la vicepresidencia administrativa el que no se hayan legalizado los contratos del doctor Alejandro Vargas Zurriago, como asistente de la Vicepresidencia jurídica y a Yaneth Moreno Castro como Secretaria de esa vicepresidencia, como también el que no se hayan realizado los ascensos a la planta de personal existente.
La comunicación J 84 que el Vicepresidente Jurídico dirigió, el 11 de octubre de 1996, a la Vicepresidencia Administrativa el 11 de octubre de 1996, ratifica que las directivas del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL se abstuvieron de concretar la reorganización de la Vicepresidencia Jurídica Administrativa aprobada por la Junta Directiva, luego esas gestiones de índole administrativa cumplidas al interior de los órganos de dirección de la entidad no la obligan frente a sus trabajadores, habida consideración que no se demuestra que se les haya comunicado la modificación de los cargos desempeñados por ellos y el aumento de su remuneración, de modo que al no exteriorizar el IFI la reestructuración que en principio se había adoptado por la Junta Directiva no adquirió obligación alguna, pues de los hechos referidos se desprende que se trató de una retractación sin incidencia salarial o prestacional dado que, desde el campo meramente fáctico, simplemente tuvo lugar una reconsideración de una disposición tomada en el seno de de un órgano directivo del Instituto que en todo caso por no haberse concretado no generó cambios en los cargos y en la remuneración que originalmente se habían previsto.
Por su parte, las comunicaciones que la propia actora envió a la Vicepresidencia Administrativa el 23 de agosto de 1996 (fl. 68), al Presidente del IFI el 3 de octubre de 1997 (fl. 74) y a éste mismo funcionario el 10 de julio de 1998 (fls. 75 y 76), dejan ver que la entidad demandada en ningún momento reclasificó a la señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO de acuerdo con la reestructuración aprobada por la Junta Directiva del IFI el 12 de abril de 1996; luego, no es cierta entonces, la afirmación que contiene el segundo yerro fáctico señalado al juzgador de segundo grado, relativa a que realmente se produjo el cambio de cargo de la accionante.
En cuanto al tercer yerro fáctico anotado por la acusación se advierte que el juzgador de segundo grado no desconoció el carácter de trabajadora oficial de la demandante y menos aún que sus conclusiones estuvieran sustentadas en que no tenía esa condición. Así las cosas, no demuestra el ataque que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en las equivocaciones enrostradas a la sentencia de segundo grado recurrida; pero aún más, en el supuesto que por cualquier circunstancia fuera factible dar prosperidad al cargo en sede de instancia se encontraría que la parte actora aportó al proceso una respuesta que el Presidente del IFI le envió a la señora FANNY CASTAÑO CAIRASCO, el 10 de agosto de 1998, en la que le manifiesta que no ha sido promovida al cargo de Profesional E 21, como también que la función de proponer cambios en la planta de personal es privativa de la Presidencia del IFI, conforme al artículo 16 de los estatutos y que dentro de sus facultades se encuentran las de contratar, promover, remover y modificar la relación laboral de los trabajadores de la entidad, de manera que correspondía a la parte demandante desvirtuar el contenido de ese documento público, máxime que del mismo se hizo alusión en los hechos de la demanda inicial.
El cargo, conforme lo expuesto, no está llamado a prosperar; consecuentemente las costas son a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY CASTAÑO CAIRASCO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23