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30541(19-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 30541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30541 Acta No. 96 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por EVARISTO BARINAS FERRUCHO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación fue llamado a juicio para que se le condenara a indexar la primera mesada pensional, al pago de las mesadas atrasadas junto con sus reajustes legales, intereses moratorios y las costas. Pretensiones que fundó el actor en que le trabajó al banco demandado por más de 20 años; que tramitó ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá una demanda contra el Banco Popular con el fin de obtener el pago de la pensión, el cual terminó con sentencia de 5 de octubre de 2000, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la sentencia del Tribunal que ordenó al Banco pagarle al demandante la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1997 en cuantía inicial de $172.005,00; que en este proceso solicita la indexación del valor inicial de la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993; que agotó la vía gubernativa a lo cual el Banco respondió en forma negativa; que el valor inicial de la pensión debe ser indexado como lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que mediante decisiones del 28 y 30 de noviembre de 2000, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se definió la fórmula como debe obtenerse el valor inicial de la pensión, la indexación con el IPC y las mesadas atrasadas.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones, aceptó las fechas de ingreso y retiro del señor Evaristo Barinas Ferrucho, la presentación de una solicitud por el actor el 28 de noviembre de 2000 y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los restantes hechos manifestó atenerse a la sentencia del 5 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada respecto de los intereses moratorios reclamados y fundó su defensa, “ En el hecho de no ser procedente el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación del señor Evaristo Barinas Ferrucho por haberse dispuesto en proceso anterior el pago de intereses moratorios, lo cual desplaza la posibilidad de indexación de las mesadas toda vez que la actualización de las mismas se cumplen con las normas legales que prevén el reajuste periódico de las pensiones y la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas” (folio 24) Con su fallo del 29 de octubre de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción de cosa juzgada y dispuso en costas a cargo de la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la providencia emitida por el a-quo y, en su lugar, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al señor Evaristo Barinas Ferrucho la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación que se reconoció en proceso anterior y condenó en costas de esa instancia a la parte demandada.

Una vez que el ad quem dio por probados los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda y el fallo en proceso anterior con ocasión del reclamo de la pensión de jubilación por el actor, reconocida a partir del 17 de octubre de 2000, con cuantía equivalente al 75% del salario devengado por el demandante durante su último año de servicios, señaló que al actor lo cobijaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió la edad en vigencia de esa disposición, de modo que tal como lo tiene entendido la jurisprudencia es procedente la indexación de la que denominó primera mesada pensional, en la forma como lo establece dicho artículo.

Transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y la radicada bajo el número 13066 y consideró que, para efectos de la cuantificación de las condenas, resultaba aplicable el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda Con esa finalidad propuso un CARGO ÚNICO: Denuncia la sentencia impugnada por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Para demostrar la trasgresión legal anotada dice que no se discute la obligación de pagar al señor Evaristo Barinas Ferrucho la pensión de jubilación pero que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues su desvinculación fue anterior a la fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y concluye que la pensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en esa ley, porque se desvinculó con anterioridad al 1º de abril de 1994.

A continuación transcribe dos salvamentos de voto de magistrados de esta Sala, que han considerado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sólo se aplican a las pensiones diseñadas en esa norma. LA OPOSICIÓN La parte replicante se opone a la prosperidad del cargo sustentada en la jurisprudencia aplicada por el Tribunal en casos similares en donde condena al Banco Popular a la indexación de la primera mesada pensional “… en relacion con el tema de la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional respecto de aquellas personas que cumplieron con el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala tiene sentado que la base salarial para tasar la mesada pensional en el régimen de transición es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 25), tomando como referencia las sentencias 26164 del 21 de febrero de 2006, 20044 del 8 de agosto de 2003 y 13336 del 6 de julio de 2000, de la Sala que reprodujo en sus apartes pertinentes como fundamento del criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo precisó el Tribunal y se presupone lo acepta el censor, dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho a su pensión de jubilación bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.

Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó, entre muchísimas otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20044, en la que se explicó: "No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenia satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1° de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

"En efecto, el citado artículo 36 dispone: "Artículo 36.- Régimen de Transición "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)." De acuerdo con las directrices anteriores, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EVARISTO BARINAS FERRUCHO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 9