CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.541 Felipe Caicedo Barragán Proceso No 30541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Felipe Caicedo Barragán, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 2612 del 30 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Felipe Caicedo Barragán, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos formulados en la Segunda Acusación Sustitutiva No. CR-140601-JAH, dictada el 25 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-26518-DIJ-0100, del 4 de septiembre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 4 de noviembre del año pasado, se le reconoció personería para actuar al defensor del requerido. 4. Durante el término fijado para pedir medios de conocimiento, ni el requerido en extradición, ni su defensora, tampoco el Ministerio Público, demandaron su práctica, y a su vez, la Corte no encontró procedente decretar ninguna de oficio. 5.
La Procuraduría Delegada presentó sus alegaciones de fondo. 6. En auto del pasado 2 de febrero se le reconoció personería para actuar al defensor suplente del requerido. ALEGATOS DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación y de relacionar el sustento documental de la solicitud de extradición, considera que no existe ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos porque éstos fueron ejecutados con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 Constitucional, y tampoco encuentra obstáculo en cuanto al lugar de su ocurrencia porque el delito de narcotráfico sobrepasó las fronteras nacionales. 2.
Estima que ante la ausencia de convenio de extradición vigente entre el Estado Colombiano con los Estados Unidos, la normatividad aplicable es el Código de Procedimiento Penal. 3. Señala los requisitos formales previstos en la mencionada normatividad procesal para la viabilidad de la solicitud de extradición y, por esa razón se ocupa de su estudio. 4.
Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Felipe Caicedo Barragán y considera que el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente porque no solo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 5. Encuentra demostrada la identidad del solicitado, porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Felipe Caicedo Barragán, también conocido como “Nelson Gómez”;
“Chiqui”, “Pequeño” o “El Pequeño de Ijúa”, “El Señor” y como “Nelson Rivas”, es ciudadano colombiano nacido el 13 de julio de 1965 en Tuluá (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.499.496. De otra parte, cuando se hizo efectiva la orden de captura, el solicitado en extradición se identificó como Arcildo Rivas, identificado con la cedula de ciudadanía número 16.195.179 de Tienda Nueva Palmira (Valle), pero al realizar el cotejo dactiloscópico entre la impresión dactilar impresa en la tarjeta alfabética de preparación correspondiente a Felipe Caicedo Barragán y la impresión dactilar observada en el documento en mención, se concluyó que se trata de la misma persona, es decir, Felipe Caicedo Barragán, identificado con cédula de ciudadanía número 6.499.496, sin objetar desde ese momento responder al nombre indicado o que ese fuera su documento de identidad.
Además, los datos relativos al lugar y fecha de nacimiento, corresponden plenamente con los suministrados por la autoridad extranjera, motivo por el cual se estima plenamente individualizado y, por tanto, la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. 6.
Luego de transcribir los cargos formulados en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. CR-140601-JAH, dictada el 25 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Felipe Caicedo Barragán, también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respectivamente, y 376 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para las cuales está satisfecho el límite mínimo de la pena de prisión exigida para este caso. 7.
Indica que los pronunciamientos judiciales remitidos por el país requirente, que contienen los cargos aprobados por el Gran Jurado del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, corresponde a la acusación de nuestra legislación adjetiva. 8. Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Felipe Caicedo Barragán, establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades de nuestro país, además, que se advierta al estado requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por los actos que originan la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitucional Nacional, no podrá ser sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 9.
De acuerdo con lo anterior, opina a favor de la extradición de Felipe Caicedo Barragán. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan a Felipe Caicedo Barragán tuvieron ocurrencia, así: Comenzando en fecha desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta incluso el 28 de junio de 2004, dentro del Distrito Sur de California y en otros lugares, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición, y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa, que los delitos de tráfico de estupefacientes imputados, se llevaron a cabo transportando grandes cantidades de cocaína por rutas de contrabando marítimo establecidas desde Colombia hacia las costas de Guatemala y México, con destino a los Estados Unidos.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina, como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo, total o parcialmente, la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción, de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California al solicitado Felipe Caicedo Barragán, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge, que se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 de la Carta Política en el sentido de que el hecho haya sido cometido en el exterior, así sea parcialmente, tal y como lo expresado la jurisprudencia al decir que, Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios…. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano, y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito, y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2502, del 28 de agosto de 2008, por vía diplomática, con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
La mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la Segunda Acusación Sustitutiva No. CR-140601-JAH, dictada el 25 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se incluyen los cargos contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada, obran, las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Joseph S. Smith, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, y de Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), el 31 de julio de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana, que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticado, e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: 2.2.1 Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, ésa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. Este aspecto de ninguna manera se extiende a los problemas de identidad que puedan presentar los procesos judiciales que sirven de base para solicitar la extradición de un ciudadano. Alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras.
Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición. 2.2.2 Sobre la identificación o individualización en la actuación penal tiene dicho la jurisprudencia que, “…de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.
Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.
Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. 2.2.3 La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite deducir que Felipe Caicedo Barragán, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona pedida por el Gobierno de los Estados Unidos; lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas, el testimonio rendido en apoyo de la solicitud de extradición y la actitud asumida por Caicedo Barragán en el curso del trámite.
Para este caso, mediante la Nota Verbal No. 2612 del 30 de agosto de 2007, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Felipe Caicedo Barragán, indicando que es conocido con los apelativos de “Nelson Gómez”, “Chiqui”, “Pequeño” o “El Pequeño de Ijúa”, “El Señor” y “Nelson Rivas”, ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1965, en Tulúa (Valle), identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.499.496.
Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 2502 del 28 de agosto de 2008, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se itera en la declaración jurada de Michael R. Wasser, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA); consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, en el cual se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Felipe Caicedo Barragán, conocido con los mencionados apelativos.
Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, suscritas sin objeción por el aprehendido En la declaración del Agente Michael R. Wasser se expresa que el anexo 1 corresponde a la fotografía de Felipe Caicedo Barragán, la cual fue reconocida por dos acusados cooperantes como perteneciente al mencionado solicitado; contra quien se formuló la segunda acusación formal de reemplazo.
Para efectos de establecer la identidad de Caicedo Barragán, se realizó cotejo dactiloscópico entre la impresión dactilar observada en una fotocopia de la tarjeta alfabética de preparación a nombre de Felipe Caicedo Barragán, solicitada mediante el sistema prometeo y similar impresión observada en la cédula de ciudadanía a nombre de Arcildo Rivas, cuyos resultados se consignaron en el informe del Investigador de Laboratorio-FPJ-13 de la Policía de Cali (Valle), de fecha 2 de julio de 2008, determinándose que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente, es decir, pertenecen a la misma persona.
Además, debe advertirse que en las notas verbales mediante las cuales el país requirente solicita la captura con fines de extradición y se formaliza el pedido del aprehendido Caicedo Barragán, se consigna el mismo nombre y número de cédula registrada en el poder que el solicitado le confirió a su defensor, por lo anterior, tal como también lo afirma el Ministerio Público, se encuentra satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 511, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Felipe Caicedo Barragán, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la Segunda Acusación Sustitutiva No. CR-140601-JAH, dictada el 25 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: Comenzando en fecha desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta incluso el 28 de junio de 2004, dentro del Distrito Sur de California y otros lugares, los acusados, Felipe Caicedo-Barragán Alias “Nelson Gómez” Alias “Chiqui” Alias “Pequeño” Alias “Pequeño de Ijua” Alias “El Señor” Alias “Nelson Rivas” (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir, a bordo de naves sin bandera y sin nacionalidad sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, 5 kilogramos y más, a saber: más de 150 kilogramos de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación al Título 46, Código Federal de los Estados Unidos, Apéndice, Secciones 1903 (a) y (j).
Método y medios El método y los medios utilizados por los acusados para lograr los propósitos de la asociación ilícita incluyen los siguientes: 1. Desde fecha desconocida por el Gran jurado y continuando hasta por lo menos junio de 2004, los acusados Felipe Caicedo-Barragán, alias Nelson Gómez, alias Chiqui, alias Pequeño, alias Pequeño de Ijúa, alias El Señor, alias Nelson Rivas, (…), llegando a un acuerdo entre ellos, se asociaron ilícitamente para transportar múltiples toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos. 2.
A fin de transportar la cocaína, los acusados Felipe Caicedo-Barragán, alias Nelson Gómez, alias Chiqui, alias Pequeño, alias Pequeño de Ijúa, alias El Señor, alias Nelson Rivas, (…), adquirieron y mantuvieron numerosas lanchas rápidas que zarpaban del Chocó, Colombia, (…) 3. Como parte de la asociación ilícita, los acusados traían tripulaciones de cinco hombres a Chocó, Colombia, para operar las lanchas rápidas en viajes desde Colombia hacia algunos puntos cerca de las costas de México y Guatemala.
Los acusados cargaban en las lanchas rápidas la cocaína, combustible, provisiones, y equipo de navegación satelital para el viaje, y organizaban los encuentros en el mar donde recargaban combustible varias veces en cada viaje. Los acusados también organizaban la descarga de las naves en el lugar de destino y el transporte de regreso a Colombia de las tripulaciones. 4.
Como parte de la asociación ilícita, los acusados suministraban información a los capitanes de las lanchas sobre las radio frecuencias, las coordenadas de latitud y longitud, y los códigos, y mantenían contacto radial con las lanchas durante los viajes. A los tripulantes les entregaban la mitad de su pago antes del viaje, y la otra mitad después de su regreso exitoso a Colombia.
ACTOS INTENCIONALES Para impulsar la asociación ilícita y lograr los fines de la misma, los acusados realizaron, entre otros, los siguientes actos intencionales: 1. Aproximadamente el 21 de febrero de 2003, los acusados Felipe Caicedo Barragán, (…), despacharon una lancha rápida sin nacionalidad, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con una tripulación de cinco hombres, que zarpó desde Chocó, Colombia, y transportó cocaína a un lugar de descarga cerca de las costas de México y Guatemala en el Océano Pacífico.
La nave llevaba por lo menos 2.133 kilogramos de cocaína. 2. Aproximadamente el 24 de mayo de 2004, los acusados Felipe Caicedo-Barragán, (…), despacharon una lancha sin nacionalidad sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con una tripulación de cinco hombres, que zarpó de Chocó, Colombia, y transportó cocaína a un lugar de descarga cerca de las costas de México en el océano Pacífico.
Esa nave llevaba por lo menos 1.950 kilogramos de cocaína. 3. Aproximadamente el 28 de junio de 2004, los acusados Felipe Caicedo-Barragán, (…), despacharon una lancha rápida sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, con una tripulación de cinco hombres, que zarpó de Chocó, Colombia, y transportó cocaína a un lugar cerca de las costas de México en el Océano Pacífico.
La nave llevaba por lo menos 869 kilogramos de cocaína. Todo en violación al Título 46, Código Federal de los Estados Unidos, Apéndice, Sección 1903 (j) y Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 2. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años, cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Los comportamientos de “poseer” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, también se encuentran sancionados en nuestro ordenamiento, en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. De lo expuesto, se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación, porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad, no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el 25 de mayo de 2007 dictó la Segunda Acusación Sustitutiva No. CR-140601-JAH contra Felipe Caicedo Barragán, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 3. Ahora, como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Felipe Caicedo Barragán, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extracción. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Felipe Caicedo Barragán, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m��s cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación, (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo, (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano Felipe Caicedo Barragán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.499.496, expedida en Tuluá (V), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la Segunda Acusación Sustitutiva No. CR-140601-JAH, dictada el 25 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra el citado Caicedo Barragán. Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 35, 36, 48 y 60 Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 23 de abril de 2008, Radicación 27.803. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, sentencia del 13 de febrero de 2003, Rad. 11.412.
PAGE 1