SDS CASACIÓN N° 30540 HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO PAGE 24 CASACIÓN N° 30540 HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO Proceso No 30540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 262. Bogotá D.C., septiembre once (11) de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por el defensor del incriminado HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de esta anualidad, confirmatorio del dictado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre anterior que condenó al mencionado como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante denuncia formulada el 14 de julio de 1998, María Gladys Salazar Medina, en su condición de secretaria general del Departamento de Planeación de la Gobernación del Valle del Cauca, informó que HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO, funcionario de esa misma entidad, con el objeto de lograr un ascenso laboral presentó un diploma espurio que lo acreditaba como ingeniero de sistemas de la Universidad Antonio Nariño. Señaló la denunciante, igualmente, que en virtud de lo anterior requirió personalmente a CORTÉS MONTAÑO, quien negó el hecho, razón por la cual decidió revisar el fólder contentivo de la hoja de vida del aludido, constatando la desaparición del documento.
Con base en la referida notitia criminis, se dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante diligencia de indagatoria CORTÉS MONTAÑO. Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 29 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor de los delitos de uso de documento público falso y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación por la defensa del sindicado, la cual fue resuelta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 30 de septiembre de 2003, en el sentido de confirmar el llamado a juicio, pero “con la modificación que la misma procede por los delitos de falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público”.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de surtir el rito legal correspondiente, profirió fallo el 12 de diciembre de 2007, por cuyo medio condenó al acusado HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y absteniéndose de condenarlo al pago de perjuicios.
Impugnada la sentencia por la defensa del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de la anualidad en curso, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos contra el fallo de segunda instancia. Los dos primeros tienen sustento en la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad y, el último, en el motivo primero de la misma normativa, por violación indirecta de la ley sustancial.
A fin de asumir el correspondiente estudio de admisibilidad, la Sala, por elementales razones de método, en el siguiente acápite sintetizará los argumentos sobre los cuales descansan las propuestas y, acto seguido, expondrá su criterio, evitando así la repetición argumentativa. En desarrollo de esa labor analizará de forma simultánea las censuras fundadas en la causal de nulidad, por advertir que ostentan similares defectos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargos primero y segundo. Nulidad. 1.1. Planteamiento del primer cargo: Según el actor, el fallo impugnado está viciado de nulidad por haberse incurrido en las siguientes irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso: - No se notificó a los sujetos procesales, en especial al sindicado y su defensor, el auto de trámite a través del cual el juzgado de conocimiento avocó conocimiento, lo que les impidió enterarse del traslado para pedir pruebas, solicitar nulidades y/o preparar la audiencia pública.
Agrega que aun cuando el artículo 400 del estatuto procesal “no ordena que se notifique a la partes del traslado, en esta ocasión la señora juez dispuso enviar copias de la decisión a las partes, obviamente para garantizar que los diversos sujetos procesales estén al tanto de la actuación y pueda (sic) ejercer sus garantías procesales”. - Tampoco se notificó el auto de fecha agosto 2 de 2007, mediante el cual se ordenó la realización de audiencia preparatoria para el 29 siguiente.
Para esa audiencia, agrega, acudió el defensor mas no el acusado, quien, por ende, no tuvo conocimiento del juicio que se adelantaba en su contra. - La mayor irregularidad se verificó por omitirse la notificación del auto por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la diligencia de audiencia pública a su prohijado, a pesar de ser notificable respecto de todos los sujetos procesales.
Lo anteriormente expuesto condujo a que “se adelantó el juicio a espaldas del acusado –así haya tenido un defensor en las dos audiencias (la preparatoria y la pública)-, privándosele del derecho a ejercer su defensa material”. La nulidad deprecada fundada en las irregularidades consignadas es trascendente, sostiene, por cuanto durante el trámite del juicio su defendido no pudo ejercer sus derechos.
Además, porque “de haberse enterado a tiempo del trámite del juicio, seguramente habría pedido pruebas, nulidades y/o hubiera preparado la audiencia pública”. Por lo anterior, solicita el decreto de nulidad de la actuación “a partir inclusive del traslado que se dio del artículo 400 del C. de P.P. en el trámite del juicio”, para lo cual el proceso deberá retornar al Juzgado de conocimiento con el fin de que “se rehaga la actuación con apego al artículo 9 (actuación procesal), 126, 306 y demás disposiciones que consagran el trámite del juicio, del C. de P.P. (Ley 600 de 2000)…”. 1.2.
Planteamiento del segundo cargo (subsidiario): Estima el censor que se violó el derecho de defensa, en tanto durante la diligencia de indagatoria de su defendido, celebrada el día 4 de mayo de 1999, no se le imputaron jurídicamente las conductas punibles por las cuales fue condenado. Recuerda como en desarrollo de dicha diligencia se le atribuyeron las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin que se le hubiera enrostrado el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento por el que fue condenado en instancias, con lo cual se desconoció el contenido del artículo 338 de la Ley 600 de 2000.
Ha debido, por lo tanto, surtirse diligencia de ampliación de indagatoria con el objeto de ponerle de presente la nueva imputación. Como no se procedió de esa forma, considera que CORTÉS MONTAÑO no pudo defenderse respecto de ese cargo y, por lo mismo, no es viable condenarlo por tal conducta punible. Asegura que esta propuesta es trascendente en virtud de que la afectación del derecho de defensa es insubsanable.
En consecuencia, depreca la declaratoria de nulidad de la actuación procesal a partir, inclusive, del cierre de investigación y se disponga el reenvío del expediente a la Fiscalía de origen para que en ampliación de indagatoria se ponga de presente a su defendido el cargo por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento. 1.3.
Consideraciones de la Sala: Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.
En ese orden de ideas es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.
Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo ordenamiento procedimental, para así admitirla a voces de lo dispuesto en el siguiente artículo de ese estatuto.
Lo anterior, se insiste, amén de que los cargos de la demanda de casación se expongan de manera lógica y con un mínimo de argumentación adecuada, como surge de la exigencia contenida en el numeral tercero de la citada preceptiva al señalar que la demanda de casación deberá contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Pues bien, es la constante en los dos cargos formulados por el demandante con sustento en esta causal que otorgue entidad de circunstancias generadoras de nulidad a aspectos que no erigen irregularidad alguna o que están despojados de la incidencia necesaria para justificar la invalidación del proceso, entendiéndose la nulidad como remedio extremo (principios de trascendencia y de residualidad), incurriendo por ello en evidentes defectos de argumentación que dan al traste con la posibilidad de su admisión. Es lo que sucede, para empezar, con los diferentes presupuestos sobre los cuales sustenta el primer cargo, como son: (i) falta de notificación del auto de fecha 24 de noviembre de 2003, por medio del cual el juzgado de instancia avocó conocimiento de la actuación y (ii) no haberse notificado personalmente al procesado los autos ulteriores por cuyo medio se fijó fecha para realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
Respecto de lo primero, vale decir que, como así lo reconoce el demandante, dicho auto, a la luz de la normatividad vigente para el momento de este trámite, esto es, la Ley 600 de 2000, es de sustanciación, de mero impulso procesal, por lo mismo no es notificable, ni tampoco está enlistado dentro de las decisiones de tal índole que por excepción deben notificarse acorde con lo dispuesto en el artículo 176 de esa normatividad.
Adicionalmente, no es cierto, como lo señala el demandante, que la omisión de notificar este auto de mero impulso procesal impidió a la partes, y en especial a la defensa, pedir pruebas, solicitar nulidades y/o preparar la audiencia pública, pues el defensor para ese entonces fue enterado con suficiente antelación de la fecha a celebrar la audiencia preparatoria que, de conformidad con el artículo 400 del mismo estatuto, precisamente tiene esos objetivos y situación muy distinta es que en desarrollo de la vista preparatoria haya optado por el silencio frente a esas específicas materias.
Lo segundo, por cuanto, a diferencia de lo planteado por el libelista, el ordenamiento procesal entonces vigente, según lo dispone su artículo 178, sólo prevé la notificación personal al procesado cuando “se encuentre privado de su libertad”, situación que no se concreta en el sindicado HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO, porque desde el mismo día en que rindió su diligencia de indagatoria fue dejado en libertad, como se dispuso mediante resolución signada por el instructor, sin que se observe restricción posterior a ese derecho.
Situación igual se advierte en relación con la propuesta contenida en el segundo cargo de la demanda de casación, formulado con sustento en la misma causal de casación, por tener asidero en normatividad que ni siquiera estaba vigente para el momento en que tuvo lugar la diligencia de indagatoria del procesado CORTÉS MONTAÑO. En efecto, dicha diligencia se llevó a cabo el día 4 de mayo de 1999, data para la cual no estaba en vigor el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, cuya inobservancia demanda el actor, en el sentido de que al indagado “se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional ”, toda vez que el aludido estatuto, como bien se sabe, entró a regir el 25 de julio de 2001.
Para la fecha de la injurada estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, el cual no contenía disposición que exigiera la imputación jurídica de las conductas en la indagatoria, entendiéndose garantizado el derecho de defensa del indagado, como así lo señaló la Sala en su oportunidad, con la imputación fáctica de la conducta atribuida al justiciable y, particularmente, de su núcleo esencial.
Baste lo anterior para evidenciar la inexistencia, en todos los supuestos objeto de análisis contenidos en las dos primeras censuras, de irregularidad alguna en el trámite surtido previo al fallo con la entidad de socavar las garantías procesales referidas por el actor y, de contera, los graves defectos argumentativos que, por tal razón, acusan dichos planteamientos, fundamentalmente por resultar distantes de la realidad normativa.
Corolario de lo expuesto, se inadmitirán los cargos objeto de estudio. 2. Cargo tercero. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad: 2.1. Planteamiento: A partir de la consideración contenida en la sentencia de segundo grado en el sentido de que para demostrar la falsedad documental no es imprescindible prueba pericial, bastando para ello con la testimonial recopilada en la actuación, asevera que esta última fue tergiversada.
Refiere, en primer lugar, a la declaración rendida por Ancizar Méndez Polanco quien, contrariamente a lo sostenido en el fallo, desmintió a Gladys Salazar cuando señala que por comentario del primero pudo ver el diploma de ingeniero del procesado en la carpeta que ella tenía en su oficina. En realidad, agrega el casacionista, dicho declarante nunca dijo tal cosa, pues adujo no haber tenido acceso a la hoja de vida del sindicado y si bien Gladys Salazar en una ocasión le pidió la carpeta, no la tuvo en sus manos ni vio los documentos.
En declaración posterior, añade, realizada el 13 de abril de 1999, este atestante reiteró que nunca fue informado del nombramiento de CORTÉS MONTAÑO, por lo cual se puede inferir que “no fue testigo de que el ahora procesado aportara el tan cacareado diploma de ingeniero ni vio nunca dicho documento”, quedando demostrada, entonces, la tergiversación del contenido de su declaración. Este error, desde su punto de vista, resulta trascendente, “ya que el mismo llevó al Tribunal a considerar que el testimonio de la doctora Gladys Salazar era verdadero y resistente a la sana crítica”.
Por lo mismo, corrobora que esta deponente no fue objetiva respecto del proceder de su defendido y que narró hechos que estimó verdaderos pero que en realidad no lo eran. Acto seguido, se ocupa de las declaraciones de Carmen Helena Forero Jaramillo y María del Pilar Vargas, las cuales “sirven como criterio orientador de la investigación pero no fueron elementos materiales probatorios practicados dentro de este proceso penal”, en cuanto lo fueron al interior del proceso disciplinario adelantado por la entidad.
De esa manera, no son declaraciones rendidas ante fiscal o juez y en presencia del Ministerio Público y del defensor, de lo cual surge que “no fueron controvertidas”, siendo menester, entonces, su repetición en este proceso. Además, continúa, “tampoco fueron citadas en su contenido ni fueron valoradas por el Tribunal. No se indicó el contenido de cada una de estas declaraciones y la valoración que el Tribunal le hizo a cada una de ellas”.
Luego, se ocupa de la declaración de Gustavo Londoño González, quien aportó copia del proceso disciplinario, pero no da fe de que el procesado allegó el diploma apócrifo ni de su sustracción posterior. Por lo anterior, concluye que la tergiversación de las probanzas reseñadas condujo al ad quem “a estimar acreditada la existencia de la certeza tanto de la existencia de los delitos por los que se acusó como del factor responsabilidad”, sin olvidar que su patrocinado siempre ha sostenido su inocencia y que aportó créditos como tecnólogo en sistemas.
En consecuencia, estima que todo, al parecer, se debió a un error de apreciación de la doctora Gladis Salazar cuando aseguró que CORTÉS MONTAÑO le exhibió el diploma y supuso que lo sustrajo por ser la única persona interesada. El yerro del Tribunal condujo a la aplicación indebida del artículo 232 del estatuto procesal penal cuando se imponía la aplicación del 7° ibídem, pues al no existir certeza del hecho y de la responsabilidad procedía el reconocimiento de la duda.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia recurrida para que, en su lugar, “se dicte la de reemplazo que corresponda, absolviendo al investigado, según lo excogitado”. 2.2. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero destacar que aun cuando el censor asegura acudir a la causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial originada en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cierto es que al interior de la censura plantea algunos cuestionamientos que no compaginan con la esencia de esta modalidad de error apreciativo de las pruebas.
En tal sentido y aun cuando pareciera que el censor a partir de la primera crítica contenida en el reproche conoce la esencia de este error, resulta oportuno evocar su características, así como la labor que debe desarrollar el casacionista con el objeto de demostrarlo. Pues bien, a tenor de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, se incurre en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho producto de un falso juicio de identidad cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
También se concreta esta modalidad de error cuando el juzgador toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en cuanto ello constituye una forma de distorsión, pues en el proceso de valoración de la prueba se suprimen contenidos trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. Acorde con esa esencia, resulta necesario para quien alega esta modalidad de error en la apreciación probatoria individualizar o concretar el medio de persuasión específico sobre el cual recae el supuesto yerro.
Luego de estar plenamente determinada la prueba, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material. En otras palabras, resulta indispensable enseñar, mediante un cotejo objetivo entre la valoración del sentenciador y la verdad del contenido probatorio, cómo efectivamente se suprimió o agregó su contexto para de allí inferir la alteración de su sentido.
Ahora que, conforme se ha insistido por la Sala en innumerables oportunidades, lo anterior no es suficiente para demostrar este tipo de error probatorio, pues siempre será preciso establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia debe mutarse en favor del interés invocado y, además, que la decisión no se mantiene con fundamento en las restantes probanzas.
Dicha demostración apareja, igualmente, la obligación para el censor de evidenciar cómo el defecto de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. A partir de la esencia de dicho yerro, inobjetable deviene que el planteamiento del actor en relación con las declaraciones de Carmen Helena Forero Jaramillo y María del Pilar Vargas, en cuanto no se deben considerar porque fueron practicadas en el proceso disciplinario adelantado por la entidad y no en el penal, circunstancia que impidió su controversia e impone su repetición, y en torno a la de Gustavo Londoño González, porque no da fe de que el procesado allegó el diploma espurio ni de que lo sustrajo posteriormente, ninguna relación guardan con su naturaleza.
Es más, la censura que eleva contra el último medio de prueba referido se reduce a la pretensión de descalificar las probanzas con fundamento en su criterio personal, así en la parte final del cargo haya sostenido que ese no es su propósito, alejándose, por tanto, de la materia objeto de este medio extraordinario de impugnación. Ahora bien, de acuerdo con las directrices reseñadas en relación con la labor a desplegar por quien pretende demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual, dicho sea de paso, es aplicable para todas las modalidades de error en la apreciación de las pruebas, resulta preciso, de cara a la trascendencia del ataque, derrumbar todos los medios probatorios que le brindan sustento, labor que sin dificultad alguna se evidencia olvidó el casacionista.
En esa dirección conviene precisar que los dos fallos de instancia en este evento conforman un unidad jurídica inescindible y, por ende, no podía el censor sustraerse a los referentes probatorios de la decisión condenatoria de primer grado, como a la postre lo hizo. Ciertamente, a más de las declaraciones cuestionadas por el libelista, el a quo fundamenta el juicio de responsabilidad penal en lo siguiente: “Ahora, no sólo la prueba en contra del procesado se sustenta por las versiones de la doctora Gladys Salazar y los demás deponentes de la Oficina de Planeación, sino porque es un hecho cierto que para producirse el nombramiento del señor CORTÉS MONTAÑO, hubo de realizarse todo un proceso en donde debía evaluarse si el aspirante reunía los requisitos para el cargo, muy a pesar de que éste ya hubiera estado vinculado a la planta de personal”.
Para llegar a esa inferencia, el funcionario, además de los testimonios controvertidos en la censura, se basó en las declaraciones de Enoc Ramírez Ortiz, director del Departamento Administrativo de Planeación, quien indicó que al constatar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de analista de sistemas, vale decir, especialmente la existencia del título profesional como ingeniero, firmó el respectivo decreto nombrando a CORTÉS MONTAÑO; así mismo, de la doctora Norma Artunduaga Arias, profesional universitaria de la Oficina de Control Disciplinario, quien aseguró haber realizado visita especial a la Oficina de Kárdex con el objeto de recopilar información de la hoja de vida del procesado y, especialmente, de María Genoveva Moreno, encargada de actualizar las hojas de vida en la entidad, quien confirma haber recibido el diploma.
Lo anterior condujo al fallador de primer grado a concluir que “el decreto de nombramiento del señor HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO estaba sujeto a varias revisiones para finalmente obtener su firma, esto es, iniciando su elaboración en la Secretaría General de Planeación, pasando a la División de Selección, de lo cual estaba pendiente la Comisión del Departamento del Servicio Civil y finalmente la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación”.
Por consiguiente: “no era posible que se obviara incluir entre los documentos necesarios para aplicar el cargo, el referido diploma que acreditaba al señor CORTÉS MONTAÑO como ingeniero en sistemas; lo que quiere decir que todo este trámite tenía varias instancias de visado y ninguna de las personas que tenían que ver con tal gestión se iba a comprometer a dejar de lado un requisito tan importante como era el diploma de ingeniero, máxime cuando el manual de funciones exigía tal requisito”.
Este elemento de juicio, soportado en un importante cúmulo de pruebas, fue de indiscutible relevancia para sustentar el fallo de responsabilidad en contra de CORTÉS MONTAÑO, según ha quedado visto, razón por la cual al omitirse su ataque el reproche pierde la entidad necesaria para conseguir su decaimiento. El cargo se inadmite. Ahora bien, como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en punto de la adecuada argumentación de las censuras, ello constituye razón suficiente para que la Corte inadmita la demanda presentada por el defensor del sindicado HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO y proceda a devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Adicionalmente, porque no se advierte que dentro del presente trámite se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que determine la intervención de la Sala de conformidad con la atribución oficiosa otorgada legalmente en el artículo 216 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY FELIPE CORTÉS MONTAÑO, de conformidad con los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Valga precisar que el expediente arribó a la Corte para calificar la demanda de casación el pasado 5 de septiembre, siendo repartido al despacho de la Magistrada Ponente el 9 siguiente. � Fol. 462 del c.o. No. 1.