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30539(06-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30539 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 30539 Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por el recurrente, contra la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso para obtener de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido, ocurrido el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecido en su cargo.

En subsidio reclamó entre otros pagos la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio de almuerzo, el subsidio de transporte que le adeude, el reajuste de la indemnización por despido unilateral y la indemnización por daños y perjuicios. En sustento de las pretensiones anunciadas se anotó que el señor LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO prestó sus servicios a la compañía accionada desde el 7 de abril de 1997 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que el demandante desempeñaba al momento de su desvinculación el cargo de Gerente de Nuevos Productos en la sucursal Casa Matriz de Bogotá con salario promedio mensual de $3.964.842.oo y que era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes que obligaban a la demandada; que a partir del 23 de septiembre de 1999 fueron despedidos colectivamente y de manera unilateral 221 trabajadores por la PREVISORA S.A., en su mayoría afiliados a los sindicatos de SINTRAPREVI y ASDESCOS; que el despido colectivo mencionado no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, negándose la participación de los trabajadores y las organizaciones sindicales aludidas; que no se explicaron los motivos de carácter financiero, contable, técnicos, comerciales y administrativos, acompañados de las correspondientes pruebas para efectuar una reestructuración. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad aseguradora convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante aduciendo que no se presentó ningún despido colectivo y que la resolución 002785 se encuentra demandada ante el Consejo de Estado, por violación flagrante de la ley, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre este mismo punto expresó, en el acápite de hechos y razones de la defensa, que en el sector oficial no existe norma alguna que consagre acción de reintegro a favor de los servidores públicos. Además, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS de la totalidad de las pretensiones de la parte actora.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Tribunal comenzó anotando que no son hechos materia de controversia en este asunto la relación laboral aducida, sus extremos y que la decisión unilateral se produjo sin justa causa. Sin embargo, encontró que no era procedente acceder a las pretensiones principales del actor en este asunto pues de acuerdo con criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia radicada con el número 21710, no opera la figura de los despidos colectivos tratándose de trabajadores oficiales y consecuentemente no puede validamente predicarse la figura del reintegro.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la decisión recurrida, para que la Corte en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del Juzgado del conocimiento y en su lugar acceda a las pretensiones principales, relacionadas con el reintegro. Con este propósito la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación, respecto del cual se presentó réplica oportuna, orientado por la vía indirecta, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; 1º, 11, 48, 49 y 51 de la Ley 6a de 1945; 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 230 y 238 de la Constitución Política; 1°, 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 5°, 11, 12 y 13 de la Ley 270 de 19966; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 4°, 174, 175, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil; 27 y 28 del Código Civil; 1°, 2º, 8° y 12 de la Ley 153 de 1887.

Violación legal que anota se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida. “1. “ desconocer que en un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las victimas a la verdad, la justicia y la reparación” (Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006 de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, el que me permito anexar).

“2. De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 521 al 507 cuaderno N° 1). “3. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en su sentencia del 31 de marzo de 2006, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada.” Dislates fácticos que se originaron en la falta de apreciación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Folios 227 al 240 cuaderno 1), la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, del 24 de febrero de 2006, (folios 521 al 529 cuaderno 1) y la resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 196 al 206 cuaderno 1), en la que se nombra al demandante, No. 5 personal directivo).

La acusación comienza la demostración del cargo manifestando que está totalmente de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación laboral, que exponen a folio 532, para anotar a continuación que brilla por su ausencia en las consideraciones de la sentencia recurrida cualquier referencia a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la PREVISORA S.A. contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como tampoco hace alusión alguna a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006.

Recrimina que se haya ignorado estos documentos por el sentenciador de segundo grado, cuando era su obligación tenerlos en cuenta, lo cual constituye a su modo de ver una agresión al Estado Social de Derecho como lo dijera el comunicado de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006. Afirma que en la sentencia proferida por el juez natural se dice que la Resolución N° 002785 del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, se encuentra ajustada a derecho dado que la entidad demandante transgredió la Ley 50 de 1990.

Conclusión que fue suficiente para que en tal decisión se negaran las pretensiones de la demanda, entre ellas la que decretó la nulidad de la resolución 002785. Advierte entonces que la resolución del Ministerio del Trabajo y la Protección Social tiene vida jurídica vigente y es valida para el derecho porque así lo dijo un juez atribuido de competencia para declararlo.

Esto por cuanto que la sentencia del juez administrativo no puede ser ignorada por otra autoridad judicial al restarle validez. En alusión a lo dicho señala que hay varias formas de rebelarse contra una sentencia judicial, ya sea no dándole validez de manera abierta o ignorándola subrepticiamente como ocurre en el caso presente, que fue ignorada sencillamente para evitar entrar en contradicciones jurídicas, o lo que es lo mismo, invadió la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que resulta pertinente recordar como el H. Consejo de Estado denunció penalmente a los magistrados de la Corte Constitucional por invasión de competencia. Apunta que en este asunto existe una decisión judicial amparada por el principio de la cosa juzgada, que es inherente al debido proceso, por lo tanto inmutable, definitiva y obligatoria, con independencia de que compartamos o no los argumentos expuestos, pero que pese a ello la sentencia del Tribunal de Bogotá no menciona en absoluto la del Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sólo expone un argumento contrario en relación a que el despido colectivo no se predica para los trabajadores oficiales.

También resalta que el Tribunal contencioso concluyó que la PREVISORA S.A. ejecutó un despido masivo de trabajadores oficiales pertenecientes a la organización sindical sin contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de manera que indiscutiblemente, el Tribunal de Bogotá incurrió en un “error jurisdiccional”, materializado a través de una providencia contraria a la ley, es decir, que la sentencia acusada constituye una vía de hecho por haber incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso.

En torno al mismo punto dice que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es exclusiva de la justicia contenciosa administrativa (Art. 66 del C. C. A y Art. 238 de la Constitución Política), o lo que es lo mismo, para lo que se debate, sus pronunciamientos judiciales sí influyen en las decisiones que tengan que adoptar la jurisdicción laboral; como lo ha expresado la Sala Laboral de la Corte, vg.

Sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 19108: “Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia”.

LA RÉPLICA Expresa que por donde quiera que se mire el ataque, los errores de hechos que se aducen al juzgador de segundo grado, que no se cometieron, no lo serían en absoluto de valoración probatoria, es decir, de la índole fáctica que señala el recurrente, sino a lo sumo, netamente de carácter jurídico, de subordinación de los hechos en el derecho, que era inatacable por la vía indirecta.

SE CONSIDERA La acusación incurre en un desatino al sostener como primer error de hecho, un supuesto dislate fáctico que en su parecer originó los dos restantes que dieron lugar a la violación legal denunciada, que en verdad corresponde al señalamiento de un error jurídico, de acuerdo con el cual el Tribunal desconoció postulados de orden constitucional y legal; de manera que este aspecto no era cuestionable por la vía indirecta escogida, dado que a través de esta se plantean los yerros fácticos que se adviertan en las decisiones recurridas en casación. Es que como tantas veces se ha dicho, es la vía directa o de puro derecho la apropiada para denunciar errores jurídicos del juzgador de segundo grado, cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.

La irregularidad anotada sería suficiente para desestimar el cargo pero si por amplitud la Sala entendiera que el Tribunal desconoció la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2006, donde se concluyó que la resolución número 002785 del Ministerio del Trabajo y Protección Social estuvo ajustada a derecho dado que la PREVISORA S.A. transgredió la Ley 50 de 1990, que fue el argumento para negar las pretensiones en el proceso contencioso administrativo a que se alude, se encuentra que de todas maneras la decisión recurrida en casación no resulta equivocada.

En efecto, en asuntos similares, donde es demandada la misma entidad, se ha definido que si bien la Sala acoge la regla referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales, igualmente se ha dicho que ello no es absoluto y que en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo inusual.

Situación que se presenta precisamente en este asunto donde las circunstancias especiales que lo rodean le imponen ese tratamiento singular, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se ocupa de fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa inferencia pueda admitir la validez de una decisión que contradice abiertamente su aserto.

En torno a los alcances de la figura del despido colectivo y la incidencia de su declaratoria por el Ministerio de la Protección Social la Sala se pronunció recientemente en fallos del 28 de septiembre de 2005, radicación 24267 y de 17 de mayo de 2006, radicación 26067, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.

Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845. Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’. “Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.” “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.

En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.

“ (Subrayas de la Sala)””. “Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.

Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.

“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.

“En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.

El realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.

De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.

Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.

“Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.

Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.

“Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla, referente a que los actos administrativo gozan de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, en tanto ella tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.

Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.

Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.” El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar; por consiguiente las costa son de cuenta del recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ C AMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación: 30539 Comparto la decisión adoptada por las deficiencias técnicas de que adolece el cargo, pero debo aclarar que no comparto los razonamientos expuestos en las sentencias de esta Sala que se trajeron a colación porque, en síntesis, estimo que si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, no se aparta del genuino sentido del citado artículo 67 de la Ley 50 de 1990 concluir que él se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello corresponde, en mi entender, a una correcta interpretación sistemática del referido conjunto de disposiciones legales.

Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N° 30539 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Aunque comparto la decisión tomada en este asunto de no casar la sentencia recurrida, por la indebida formulación del recurso ante la Corte, lo que impide su estudio de fondo, me permito aclarar mi voto, respecto a las consideraciones que en la decisión se hacen respecto a la imposibilidad de aplicación de la figura del despido colectivo a los trabajadores oficiales.

En mi opinión, consecuente con salvamentos de voto anteriores, la figura del despido colectivo si es aplicable a los trabajadores oficiales, pues considero que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no hace distinción entre los trabajadores que pueden ser víctimas del despido colectivo y, al no hacerlo, no lo puede hacer el sentenciador. En efecto, si al delimitar el campo de aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, su artículo 3º establece que “El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, y si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introducen reformas a ese código, fue ubicado en la parte segunda de esa ley, que trata sobre derecho colectivo del trabajo, se aparta del genuino sentido del citado artículo 67, concluir que no se aplica a los trabajadores oficiales, pues ello implica, en mi entender, no interpretar de manera sistemática el referido conjunto de disposiciones legales.

Dejo así aclarado mi voto respecto a la decisión adoptada en el proceso referenciado. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 19