CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30538 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 19 RADICACIÓN No. 30538 Bogotá D.C., Trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANGELA ZORRO DE SIERRA contra la sentencia del 28 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener la nivelación de su pensión de jubilación, a partir del mes de noviembre de 2001, más los intereses moratorios. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La Universidad le reconoció pensión de jubilación desde el 22 de agosto de 1988; 2) Por medio de la Resolución No 657 de 21 de octubre de 2001, le fue reajustada la pensión sobre el salario de causación, en la forma establecida en la Resolución Rectoral No 266 de 0ctubre de 1972; 3) Hasta el mes de octubre de 2001 su pensión era de $595.272.oo, pero en noviembre fue reducida a $141.404.oo, quedando incluso por debajo del mínimo legal. 3.
La accionada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión aunque aclaró que desde el mismo acto de reconocimiento declaró que la misma sería compartida con la de vejez que otorgara el ISS, como lo dispone además la fuente de donde emana el derecho, que no es otra que la Resolución Rectoral No 256 de octubre de 1972 y por eso disminuyó el monto de la mesada que había quedado a su cargo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa y titulo para pedir. 5. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2004 (folios 53 a 56) absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Dijo el ad quem: “Aduce la recurrente que la pensión que le fue concedida por la Universidad demandada no es compartida por el ISS puesto que fue reconocida a partir de 1981 lo que implica que no aplica en este caso el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. “Al respecto, debe anotar la Sala que la demandante afirma que la Universidad demandada le concedió el 22 de agosto de 1988 una pensión legal de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, mientras que la demandada dice que realmente la pensión concedida fue extralegal concedida de manera voluntaria pero bajo el condicionamiento de que fuera compartida por el ISS.
Ninguna de las partes aportó al expediente copia de la Resolución No 587 del 22 de agosto de 1988 por medio de la cual la Universidad reconoció la pensión así que a esta Sala le resulta imposible determinar si la pensión concedida es de naturaleza legal o extralegal. Sin embargo, debe concluirse que en cualquiera de las opciones planteadas por las partes, la pensión debe ser compartida con el ISS.
“En efecto, si la pensión fuere legal como afirma la demandante, se rige por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, según el cual una vez reunidos los requisitos legales de la pensión de jubilación, la demandada debe otorgar la pensión y a partir de la fecha en que el ISS le reconozca al trabajador la pensión de vejez, estará a su cargo solamente la diferencia entre una y otra pensión si la hubiere.
“De otra parte, si la pensión fuera extralegal con condicionamiento de compartibilidad con el ISS, se rige por el acto voluntario por medio del cual fue reconocida y en esas condiciones debe ser compartida con el ISS”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se dicte la sentencia de reemplazo y en consecuencia se acceda a las pretensiones del libelo.
Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, que serán estudiados en el orden que vienen propuestos. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar la ley indirectamente por la falta de estimación de las pruebas visibles a olios 25, 26, 32, 3 y 38 en las cuales se alude a la resolución rectoral No 587 de 22 de agosto de 1988, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, con efectividad desde el 24 de septiembre de 1981.
Manifiesta que el Tribunal quebrantó los artículos 58 de la C. P.; 1 de la Ley 4ª de 1976 y como violación medio los artículos 187 del C. de P. C. y 60 del C. P. L. y de la seguridad social. Para demostrar el cargo explica que en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de la Universidad hace referencia a la resolución rectoral No 587 de 1988 a través de la cual se concedió pensión de jubilación a la demandante y a folio 26 se dice que la parte resolutiva de dicho acto dispuso conceder la pensión compartida con el ISS a partir del 24 de septiembre de 1981; información que es ratificada con los documentos de folios 32, 33 y 38.
Termina diciendo que si el Tribunal se hubiera detenido en estas probanzas y piezas habría concluido que la pensión concedida a la demandante mediante la resolución No 587 del 22 de agosto de 1988 con efectividad desde el 24 de septiembre de 1981, “es de carácter legal por cumplir los requisitos del artículo 260 del C. S. del T. normatividad vigente y aplicable para el caso” (folio 11 C. de la Corte), y que fue dejada de aplicar en el sub lite.
La replica alega que la proposición jurídica es incompleta en tanto no se mencionaron todas las disposiciones que regulan el asunto materia de discusión; y, por otro lado, denuncia como dejadas de apreciar pruebas que sí lo fueron. SE CONSIDERA El opositor aduce que el cargo debe ser desestimado porque la proposición jurídica no incluye un conjunto de normas que formaron parte de la decisión del Tribunal y otras que además están íntimamente conectadas con el derecho en disputa, como son los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, 467 del C. S. T. 6º del Acuerdo 029 de 1986 (sic) y 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros.
Sobre esa objeción debe la Corte empezar por precisar que el concepto de “proposición jurídica completa”, que implicaba una acusación como la que el recurrente echa de menos, fue superado definitivamente por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que dispuso como uno de los requisitos formales de las demandas de casación fundadas en la violación de la ley sustantiva el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.”.
La referida disposición normativa, cuya vigencia fue temporal en un principio, quedó convertida en legislación permanente conforme lo estatuyó el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, la demanda inicial presentada en este caso partió del reconocimiento por parte de la demandada de una pensión de jubilación legal a la actora, cuyo monto mensual la otorgante disminuyó posteriormente, razón por la cual se instauró la acción judicial persiguiendo su pago completo.
Desde esta perspectiva, entonces, bien puede aceptarse que la invocación del artículo 260 del C. S. del T., satisface la exigencia de la norma procesal antes indicada en tanto dicho precepto contiene el derecho sustancial reclamado. El segundo reparo es acertado por cuanto efectivamente el Tribunal sí estimó y analizó la contestación de la demanda y por ello resulta equivocado que se le endilgue haberla pretermitido, siendo esta circunstancia un escollo que impide adentrarse en el estudio de la misma.
Resueltas las objeciones de la réplica, encuentra la Sala que el cargo es inabordable por cuanto no cuestiona los pilares a partir de los que se construyó la decisión recurrida, uno de los cuales es la consideración de que no se aportó al proceso copia del acto de reconocimiento de la pensión patronal y por consiguiente no era posible discernir si ésta era legal o extralegal, incertidumbre que se acentúa por la afirmación de la demandante en el libelo inicial en el sentido de que la pensión concedida fue legal.
La parte recurrente pretende desvirtuar la conclusión del Tribunal trayendo a cuento los documentos de folios 32, 33 y 38, únicas pruebas que es posible estudiar en casación dada la situación que se presenta en relación con la contestación de la demanda como antes se anotó, pero tales pruebas no alcanzan ese objetivo porque en las mismas se advierte la misma ambigüedad que puso de presente el Tribunal.
En efecto, ambas piezas consisten en oficios enviados por el representante legal de la Universidad a la demandante de fechas diciembre 3 de 2001 y octubre 7 de 2003 en los que luego de transcribir los artículos 260 y 259 del C. S. del T.,terminan refiriéndose a la resolución a través de la cual se reconoció la pensión patronal destacando que allí se dijo que la pensión concedida sería compartida con la del seguro social y además en el primero de los mentados oficios se hace mención a “la pensión voluntaria de la Universidad” (folio 33).
La disparidad surge pues del hecho de que las misivas aludan a los artículos 259 y 260 del C. S. del T., que puede dar pie para suponer que están tratando de decir que la pensión reconocida por la empleadora se basó en esas disposiciones, pero al mismo tiempo manifiestan la compartibilidad de la pensión con el ISS y su calificación como voluntaria, que puede dar lugar a suponer que se trató de una pensión extralegal.
De ahí que se diga que la perplejidad expuesta por el Tribunal no logra ser disipada por las pruebas reseñadas, porque el contenido de éstas es igualmente contradictorio e impreciso. La confusión aumenta si se tiene en cuenta que la propia demandante en el libelo inicial anunció que la pensión otorgada por la Universidad era legal, y esa misma naturaleza la reitera ahora en el recurso extraordinario cuando afirma que la pensión fue otorgada por cumplir los requisitos del artículo 260 del C. S. del T., “normatividad vigente y aplicable para el caso” (folio 11 C. de la Corte); o sea que el mismo censor contribuye a mantener y ahondar la perplejidad, e impide que el asunto pueda estudiarse desde la óptica de tratarse de una pensión extralegal.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el Tribunal partiendo del supuesto de que la pensión otorgada por la Universidad a la demandante era de naturaleza legal, consideró de todos modos que ésta era compartible con la de vejez; sustento de la sentencia que se mantiene incólume en tanto no es atacado en este cargo. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa proveniente de la interpretación errónea del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y la falta de aplicación del artículo 260 del C. S. del T. Para demostrar la acusación aduce que el artículo 60 del Acuerdo 224 fue modificado por el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 en el sentido que la obligación contemplada en aquella norma, “de seguir cotizando al seguro social hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para otorgar la pensión de vejez solo rige para el patrono”.
Dice que la contrariedad entre lo deducido por el Tribunal y lo dispuesto efectivamente en las normas es evidente porque es claro que el espíritu de estas se contrae a que el patrono debe seguir cotizando. La réplica sostiene que el cargo se expresa en una proposición contradictoria porque no es posible que una norma sea infringida directamente (dejada de aplicar) y al mismo tiempo interpretada erróneamente.
Agrega que el discurso del censor contiene planteamientos excluyentes que han debido enfilarse en cargos diferentes; que el fundamento central del fallo, relativo a la falta de agregación de la resolución que otorgó la pensión patronal, permanece incólume; aparte de que los argumentos esgrimidos corresponden a un alegato de instancia. SE CONSIDERA Efectivamente, como lo advierte la réplica, el cargo exhibe una incoherencia porque no es posible que el Tribunal haya infringido directamente las normas denunciadas y al mismo tiempo las haya interpretado erróneamente.
Es menester recordar que el artículo 87 del C. P., del T. y de la S. S. dispone que el recurso de casación procede por los siguientes motivos: “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea” A su turno, el artículo 90 ibídem estatuye: “La demanda de casación deberá contener: … “5.
La expresión de los motivos de casación, indicando: “a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea.” De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Pero si por amplitud se entendiera que la modalidad que se denuncia es la interpretación errónea, el cargo tampoco está llamado a ser estudiado de fondo porque el recurrente no explica en qué forma se produjo dicha infracción, es decir no explica por qué es equivocada la exégesis del Tribunal ni indica cuál es la hermenéutica que es dable atribuir a tales disposiciones.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ANGELA ZORRO DE SIERRA contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15