Micelio
30538(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 30538 Pablo Ardila Sierra Proceso No 30538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Bogotá, D.C., martes, nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 3 de septiembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus formulado por dos agentes oficiosos a favor de Pablo Ardila Sierra, afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adelanta un proceso contra el ciudadano Pablo Ardila Sierra por un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de extorsión. 2. En contra del mencionado procesado el Fiscal General de la Nación profirió el 26 de diciembre de 2007 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al considerarlo presunto coautor responsable del delito de extorsión en concurso material, homogéneo y sucesivo, y el 21 de agosto último la Fiscalía Décima mencionada dictó resolución acusatoria por los punibles señalados. 3.

La defensa de Ardila Sierra solicitó el 26 de agosto de 2008 su libertad provisional de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 365.7 de la Ley 600 de 2000, teniendo como fundamento un acuerdo conciliatorio de indemnización integral de perjuicios suscrito entre la representación judicial del procesado y los apoderados de la parte civil. 4.

La Fiscalía delegada mediante resolución de 28 de agosto último negó la pretensión excarcelatoria. En forma previa a la decisión hizo algunas consideraciones sobre la forma como ocurrieron los hechos materia de investigación, las facultades de un mandatario judicial, los montos reclamados en las demandas de parte civil y el acordado en el acta de conciliación, y acudiendo a su deber de velar por las víctimas se abstuvo de reconocer legitimidad al acuerdo indemnizatorio suscrito por sus apoderados. 5.

Al considerar que la delegada de la Fiscalía General de la Nación que le ha correspondido conocer y tomar decisiones en el proceso seguido contra Pablo Ardila Sierra incurrió en una vía de hecho, dos abogados que se proclamaron como defensores de confianza del citado procesado elevaron petición de hábeas corpus a su favor. LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: Indican los peticionarios, luego de hacer un recuento de los antecedentes relevantes, que en la resolución de 28 de agosto pasado la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al negar la solicitud de libertad provisional presentada en beneficio de Ardila Sierra, porque la misma se sustentó en un acuerdo indemnizatorio al que se llegó con los apoderados de las víctimas, que en los términos de la legislación procesal habilita una circunstancia excarcelatoria de los procesados detenidos.

Señala que sin importar la denominación que se le haya dado al documento suscrito por los representantes judiciales del procesado y los afectados por el posible delito, la realidad indica que están reunidos los requisitos de la causal de libertad del procesado prevista en el artículo 365.7 del Código de Procedimiento Penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 1.

El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló que la existencia de una medida de aseguramiento vigente en contra de Pablo Ardila Sierra impide la prosperidad del hábeas corpus, y que los argumentos de la delegada fiscal al resolver negativamente la libertad invocada por la defensa del procesado son muy claros y concretos al impedirle la producción de efectos jurídicos al acta de conciliación, más cuando los propios interesados manifestaron su inconformidad con los términos económicos de la misma al ser notificados por la Fiscalía. Agregó que en contra de la decisión señalada como vía de hecho es posible presentar los recursos de ley y que en todo caso los interesados no hicieron esfuerzo alguno para acreditar y sustentar su existencia. Advirtió que al no estar acreditada en el proceso penal la indemnización integral a las víctimas resulta de imposible aplicación el artículo 365.7, y que es en el propio escenario del juez natural que se debe debatir el problema jurídico planteado por medio de la acción de hábeas corpus.

Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios. 2. En el momento de recibir notificación personal de la decisión del a quo el interesado manifestó que apelaba la decisión. 3. Estando el proceso en la Secretaría de esta Corporación los accionantes allegaron un escrito en el que sustentan el “recurso de apelación”.

Señalan que: -- La Fiscalía no estaba facultada para cuestionar la legitimidad del acuerdo conciliatorio con el que se invocó la solicitud de libertad provisional, desconoció las facultades de los apoderados que suscribieron el documento y exigió requisitos no previstos en la ley cuando de indemnización integral se trata. -- La autoridad requirente realizó un procedimiento de notificación que no es de recibo en el proceso penal. -- Con la decisión cuestionada se prolongó ilícitamente la privación de la libertad de Pablo Ardila Sierra.

Reclamaron que se revoque la decisión impugnada y que en su lugar se conceda el derecho a la libertad del citado procesado. CONSIDERACIONES: 1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem ) no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const.

Pol.) y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.

La ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y debe ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260/99 precisó que la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. 2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el principio in dubio pro libertate (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto. 3.

De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma. 4.

Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal.

Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación. 5.

La salvaguarda de la libertad personal de Pablo Ardila Sierra ha sido solicitada alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prolongación de la privación de la misma, porque teniendo derecho a la libertad provisional ésta no le ha sido concedida. 6. El supuesto fáctico insinúa enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.

Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 7.

La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad provisional, pretensión que resulta improcedente no porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, sean de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, porque como ya se advirtió el juez natural puede incurrir en supuestos que pueden calificarse como vías de hecho, sino porque no está debidamente acreditado en el proceso penal, y menos en la acción constitucional, que las víctimas hayan recibido los dineros que permitan señalar la existencia de una indemnización integral. 8.

En el presente asunto no se dan los elementos configuradores de la indemnización integral porque si bien se dispone de unos recursos económicos para proceder a pagar a las víctimas, los montos pactados no han sido entregados a las mismas. A pesar de que el dinero se encuentra en un depósito judicial el mismo no es garantía de la futura entrega real y efectiva a los interesados de la remuneración económica prometida porque pueden presentarse muchas eventualidades de orden legal -como podrían ser el comiso de los dineros o la imposición de gravámenes que afecten su disponibilidad- que finalmente impidan que las víctimas sean real y efectivamente indemnizadas. 9.

La procedencia de la causal de libertad derivada de la indemnización integral requiere una manifestación clara y expresa de todos los ofendidos-perjudicados en relación con la satisfacción plena de sus pretensiones económicas frente a quien sufraga el monto determinado. Y como tal manifestación la deben hacer los apoderados o todos los interesados -directamente en caso de no tener representante judicial- solamente cuando se satisfaga tal requisito será procedente la causal invocada. 10.

Lo expuesto no es óbice para que una vez se verifique de manera real la indemnización integral de que trata el Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cual implica la satisfacción económica del daño presuntamente irrogado con el delito a todas las víctimas, incluyendo a aquellas que son conocidas pero que no se han constituido como parte civil en el proceso penal, se intente nuevamente la pretensión excarcelatoria relatada por los accionantes.

Esto significa que una posible libertad provisional de Pablo Ardila Sierra será procedente cuando se demuestre en el proceso penal que todas las personas afectadas con los delitos que a él se le atribuyen han sido indemnizadas integralmente. 11. Es necesario precisar, con fines pedagógicos, que lo señalado por los accionantes es cierto y ajustado a derecho en cuanto a que el acta de conciliación aportada al proceso penal -y cuya copia se anexó a la presente acción-, sin que importe la denominación que se le pueda asignar a la misma, en últimas contiene una voluntad-pretensión indemnizatoria a favor de unas víctimas que se han constituido en el proceso como parte civil, pero que según se ha informado por la Fiscalía no constituyen todo el grupo humano que ha sido encontrado o definido como perjudicado-afectado por los delitos investigados.

Destaca el Despacho que los accionantes aciertan al criticar a la delegada fiscal cuando esta cuestiona la legitimidad de un documento suscrito por las partes a partir de meras suposiciones, porque, por ejemplo, (i) bien es sabido que las cuantías que se establecen como montos de la pretensión indemnizatoria de una demanda pueden reducirse dramáticamente en busca de un acuerdo y (ii) porque si los apoderados judiciales están facultados para recibir a ellos se les puede entregar el monto económico pactado en el acuerdo que pretende una indemnización integral, sin necesidad de ponerse la autoridad judicial en la tarea de buscar a los poderdantes para determinar la autenticidad del mandato otorgado, examen que debió ser realizado en el momento de admisión de la parte, salvo que se haya procedido con ligereza o pretermisión del examen legal que impone la aceptación de un interviniente en el proceso.

Aquí cabe precisar que cuando se allega a un proceso un documento con el cual se prescinde de una acción, como podría ser por retiro de la demanda, desistimiento de las pretensiones, conciliación, transacción o indemnización integral, por ejemplo, su contenido y las consecuencias del mismo podrán ser cuestionadas por la autoridad judicial si observa la presencia de irregularidades inadmisibles o porque constituyen muestra ostensible de una ilegalidad o ilicitud, como podría ser el caso de avizorarse una posible colusión entre los abogados representantes de las partes, evento en el cual será deber de los jueces y fiscales compulsar las copias pertinentes para que el fraude pretendido se investigue por la autoridad competente, cuestión que aquí no resulta palmaria y que seguramente por ello no se llevó el asunto hasta la consecuencia señalada.

También resulta contrario a las reglas del proceso y a las facultades que recibe un apoderado judicial que representa la parte civil en el proceso penal, que el sujeto poderdante haya sido llamado precipitadamente por la Fiscalía a recibir notificación personal de alguna decisión que toma la autoridad judicial, porque toda notificación a este sujeto procesal se tiene que hacer por medio del representante judicial por cuanto que en los términos del artículo 2142 del Código Civil en el contrato de mandato el apoderado se hace cargo de la representación judicial del demandante, por cuenta y riesgo de éste, y por ello debe ser considerado como la persona con facultad para actuar en el proceso, representando al accionante para todos los efectos, y en ningún caso podía omitirse frente a él, la notificación, personal o por estado, de la resolución cuestionada.

Y por último, el contenido mismo del documento y la versión que de los hechos investigados allí se de no puede ser materia de controversia por parte de la Fiscalía a la hora de aceptar o rechazar una solicitud de indemnización integral, porque la aproximación a los hechos que hace la entidad acusadora no constituyen certeza de lo ocurrido y lo fundamental está dado por establecer que las víctimas indudablemente son satisfechas real y efectivamente en su pretensión económica.

Lo expuesto en precedencia es así porque en los casos de indemnización integral de perjuicios el único control que puede ejercer el funcionario judicial es que en efecto se haya producido la indemnización y que ésta sea integral, es decir, que satisfaga razonablemente las pretensiones de la víctima, lo cual supone, desde luego, que sea ésta y no un tercero ajeno a la ilicitud quien resulte resarcida. 12.

En conclusión: como hasta el momento de la presentación del hábeas corpus no aparece demostrado que la Fiscalía demandada haya incurrido en una vía de hecho al resolver la solicitud de libertad provisional solicitada a favor de Pablo Ardila Sierra, y que tampoco se ha presentado una prolongación ilícita de la privación de la libertad del citado, se sigue de lo anterior que la decisión jurídicamente válida y hermenéuticamente correcta consiste en confirmar lo resuelto por la primera instancia, pero por las razones señaladas en precedencia. A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Pablo Ardila Sierra, pero por las razones señaladas en la presente decisión. 2°. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y, 3°. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esa oportunidad procesal el procesado tenía fuero por su calidad de Gobernador del Departamento de Cundinamarca. � Corte Constitucional, sentencia C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-496/94. � Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01. � Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066 y 10 de julio de 2008, radicación 30156. � Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. � Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752.

Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811. � Ley 600 de 2000, artículos 42 y 45. � El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 prevé que el titular de la acción indemnizatoria se puede constituir en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal y 48 ibídem expresamente señala que “quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, 22 de junio de 2006, radicación 23049.

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