CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30537 SIMÓN GARCÍA GRANADOS Proceso No 30537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por la defensora de SIMÓN GARCÍA GRANADOS contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Pedro Luis Reyes Reina, quien se había desempeñado como mesero y portero, mediante contrato verbal hasta febrero del año 2000, en los establecimientos comerciales Fantasías Taberna Show y Simons Discotek, de propiedad de SIMÓN GARCÍA GRANADOS, instauró demanda laboral para obtener el pago de sus prestaciones sociales.
En la respuesta al libelo, éste manifestó que al demandante se le pagó la liquidación final por la suma de $1’285.472 y que luego de haber renunciado se le canceló la suma de $1’448.749 Posteriormente, en la audiencia de trámite, el señor Reyes Reina tachó de falsos el comprobantes de egreso No 012 del 14 de marzo de 2000 y el recibo de caja del 28 de febrero de 1999, porque en realidad recibió $448.749 y $285.472 y no las sumas aludidas por el demandado.
Ante esa situación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. 2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico calificó el mérito del sumario el 19 de marzo de 2004, con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, contra SIMÓN GARCÍA GRANADOS. 3.
El 24 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta condenó al procesado como autor responsable de las mismas conductas punibles, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al pago de los perjuicios morales y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 21 de abril de 2008 objeto del recurso de casación. LA DEMANDA La defensora del procesado formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, aduce que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, por ausencia de la imputación fáctico jurídica de las conductas presuntamente punibles en la diligencia de indagatoria realizada el 29 de abril de 2003, donde la Fiscalía utilizó el verbo “IMPUTAR” en singular y no en plural como debió hacerlo por tratarse de dos conductas punibles, y así lo reitera en la parte resolutiva de la providencia calificatoria cuando afirma: ‘PRIMERO: Acusar a SIMÓN GARCÍA como autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL..’ como si se tratara de un solo delito, el cual, así especificado no existe como tipo penal en la legislación penal colombiana.
La omisión del requisito esencial contenido en el inciso 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, constituye una causal de nulidad en la etapa sumarial que el juez de conocimiento ni el Tribunal tuvieron en cuenta, “cayendo en un error” que trascendió en el resultado del proceso. Solicita se case la sentencia de segunda instancia, decretando la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria y se devuelva el proceso al juzgado de origen “para lo de su cargo”.
Cargo segundo. La demandante acude nuevamente a la causal tercera para demandar la violación al debido proceso por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los requisitos formales de la resolución de acusación. Argumenta que en la providencia calificatoria dictada el 19 de marzo de 2004, la Fiscalía no cumplió con el deber de consignar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni con la indicación y evaluación de todas las pruebas allegadas a la investigación; solo se apoyó en la prueba grafológica, sin examinar la indagatoria del procesado donde aduce las razones de su defensa, ni las diligencias procedentes del Juzgado Laboral en las que obra desistimiento del proceso laboral por pago y aceptación de los recibos de caja, tal como están concebidos.
Tampoco evaluó la primera declaración de SIMÓN GARCÍA GRANADOS, ni el informe No 1535 sobre asuntos contables, suscrito por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, ni los memoriales suscritos por la defensa. Estas fallas contenidas en la resolución de acusación, no fueron advertidas por el Tribunal al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, con lo cual “echó por tierra las bases del proceso penal, (sic) detrimento de las garantías del procesado y lacerando derechos fundamentales de Corte Constitucional” como los consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.
Solicita se case la sentencia recurrida, se “revoque lo actuado desde la resolución de acusación” y se devuelva el proceso a la autoridad de instancia. Cargo tercero (subsidiario). Con apoyo en la causal primera de casación atribuye al sentenciador de segundo grado un error de hecho por falso juicio de identidad al examinar la conducta punible atribuida al procesado y reiterar la autoría de este en los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, teniendo en cuenta la prueba pericial que predica, de manera clara, técnica y científica, que SIMÓN GARCÍA no es autor de la adición del dígito 1 en los recibos de caja y comprobante de egreso No 12 y que por tanto no se le puede atribuir esta grafía. Según las conclusiones de ese dictamen, SIMÓN GARCÍA no es autor de la falsedad documental, ni del fraude procesal, porque la presunta víctima presentó constancia de los pagos efectuados por el procesado, correspondientes a sus prestaciones sociales, conforme a los recibos de egreso y caja y solicitó al Juez Laboral la terminación y archivo del proceso; por eso no hubo parte civil en el proceso penal, como tampoco solicitud de grafías para Pedro Reyes, presunta víctima, quien pudo haber adicionado el recibo de caja y egreso con el dígito “1”, pero por omisión de la Fiscalía Delegada no se le requirió para ello.
Entonces, si GARCÍA GRANADOS pagó la suma que debía conforme a la grafía del recibo y de la nota de egreso y Pedro Reyes la acepó, radicó el memorial ante el juez de conocimiento, solicitó al Juez Laboral la terminación del proceso y no nombró apoderado para ejercer la parte civil, “hay que concluir aquí sin inferir que no hubo conducta típica ni antijurídica y que la imputación de autoría no existe ni existió”.
Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte fallo absolutorio. CONSIDERACIONES 1. La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. Bastante se ha insistido que el recurso de casación es un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
También se ha precisado la postulación y desarrollo de un cargo formulado con apoyo en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
En esta oportunidad, la defensora del procesado reprocha el desconocimiento al debido proceso, pero no demostró la ocurrencia de ese supuesto vicio, sino que se limitó al enunciado genérico de meras informalidades que, a su modo de ver, se muestran irregulares y con capacidad de viciar el trámite adelantado. Desconoce que el debido proceso, entendido como la sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley, se vulnera cuando se ha pretermitido un momento procesal expresamente consagrado en la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha construido un acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que lo disciplinan.
Valga decir, a manera de ejemplo, cuando una persona es oída en indagatoria sin que se haya ordenado la apertura de investigación; o se le resuelve situación jurídica sin haberla vinculado legalmente; o se califica el mérito del sumario sin haberse dispuesto el cierre de instrucción y sin que las partes hubiesen podido alegar de conclusión; o se inicia la etapa de juzgamiento sin que la acusación haya cobrado firmeza, o se dicta sentencia sin haberse realizado la audiencia pública.
Ninguna hipótesis de esta naturaleza se plantea por la demandante al interior de los cargos que postula para demandar la nulidad del proceso que se adelantó contra su defendido. Faltando a los requisitos de claridad y precisión tanto en el enunciado como en el desarrollo, pregona en la primera censura que tanto en la indagatoria como en la acusación, el fiscal instructor faltó al deber consagrado en el numeral 3º del artículo 338 del Código de Procedimiento Penal porque en la diligencia de indagatoria realizada el 29 de abril de 2003, la Fiscalía utilizó el verbo “IMPUTAR” en singular y no en plural como debió hacerlo por tratarse de dos conductas punibles, y que así lo reiteró en la parte resolutiva de la providencia calificatoria cuando afirma: ‘PRIMERO: Acusar a SIMÓN GARCÍA como autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL..’ como si se tratara de un solo delito, el cual, así especificado no existe como tipo penal en la legislación penal colombiana.
El segundo reproche lo fundamenta en el presunto desconocimiento de los requisitos formales de la resolución de acusación consagrados en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Fiscalía no consignó todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que evaluó todas las pruebas y que solo se apoyó en la prueba grafológica.
La situación propuesta por la recurrente desconoce abiertamente que La nulidad, es un remedio extremo del proceso, que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico y que su declaratoria, está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa. De de suerte que, conforme al principio de taxatividad sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley; el de protección comporta que no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar al motivo invalidatorio, salvo lo referente a la ausencia de defensa técnica; el de convalidación presupone que aún cuando se configure la irregularidad, esta se puede convalidar con el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías fundamentales; el de trascendencia implica que quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento; y, el de residualidad impone que para subsanar el yerro, no debe existir otro remedio procesal.
En este orden, los motivos que se aducen como causas del quebranto al debido proceso, no patentizan la ocurrencia de irregularidad sustanciales, esto es, con capacidad de invalidar el trámite, máxime cuando la demandante no realiza un esfuerzo argumentativo adicional para comprobar la ocurrencia de los supuestos yerros ni su trascendencia en el resultado del proceso; tampoco le interesó demostrar que no se contribuyó a la producción del acto irregular -salvo el caso de la ausencia de defensa técnica- y que las actuaciones presuntamente irregulares no se convalidaron mediante un acto posterior.
La tercera censura, que fundamenta en la causal primera de casación, para atribuir al sentenciador un error de hecho por falso juicio de identidad, tampoco está provista de los fundamentos orientados a demostrar, en forma clara y precisa, la ocurrencia del dislate, sino a presentar una valoración subjetiva de la prueba pericial en orden a acreditar que su representado no es autor de las conductas punibles por las cuales fue condenado.
El reproche así estructurado, es ajeno a la finalidad del recurso extraordinario. En esta sede, la demostración de los errores en que pudo incurrir el fallador, impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida.
Si se trata de un error de hecho por falso juicio de identidad, el demandante debe concretar la prueba o pruebas sobre las cuales hace recaer la censura, demostrando objetivamente cómo se produjo la distorsión material de su contenido y la manera como incidió en la declaración condenatoria del fallo. Adicionalmente, tiene la carga de indicar cómo habría de corregirse el yerro, a través de un nuevo examen del conjunto probatorio, que incluya la valoración de las pruebas distorsionadas, en orden a patentizar la variación de la determinación adoptada por los juzgadores de instancia y, por esa vía, las normas sustanciales que indirectamente resultaron vulneradas.
El fundamento que la demandante le imprime a la censura es por completo extraño a estas directrices. Antes de acreditar que el sentenciador le hizo producir a alguna prueba, efectos que no se derivan de ella y la manera como ese dislate determinó un pronunciamiento equivocado, se dedicó a examinar el contenido del dictamen grafológico y sus conclusiones, con el propósito de demostrar la inocencia de su representado, sin considerar que en sede de casación no es admisible sustentar los reproches a partir del criterio del impugnante, a quien le está vedado alegar como en las instancias, pues el objetivo del recurso es determinar si el juicio del sentenciador se ciñó a la legalidad al momento de proferir la sentencia que puso fin a las instancias.
Se concluye que, como no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de los motivos de casación aludidos por la libelista, la demanda como se dijo será inadmitida. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de SIMÓN GARCÍA GRANADOS. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1