CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30536 P/.Alfredo Mejía Artunduaga Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30536 P/.Alfredo Mejía Artunduaga Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 30536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional ha presentado el defensor de Alfredo Mejía Artunduaga contra la sentencia de abril 7 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al referido procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales al hallarlo responsable de la comisión del delito de abuso de confianza calificado.
ANTECEDENTES: Alfredo Mejía Artunduaga -resumió el a quo- “en su condición de representante legal de la sociedad Obando y Mejía Ingenieros Ltda., omitió cancelar las autoliquidaciones correspondientes a los aportes de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de febrero del año 2001, deuda que asciende a la suma de $15.372.396,oo; además de abstenerse de hacer lo propio con relación a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Sanitas, a partir de febrero de 2003”.
Abierta por los anteriores sucesos la correspondiente investigación en enero 7 de 2004 y vinculado a ella Alfredo Mejía Artunduaga mediante diligencia de indagatoria, se calificó su mérito en primera instancia con acusación de octubre 25 de 2005 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la cual fuera confirmada por la Fiscalía de segunda instancia en marzo 7 de 2006 pero modificando la denominación típica por la de peculado por apropiación. Adelantada seguidamente la etapa de la causa se dictaron en las respectivas instancias los fallos de fecha y sentido ya reseñados.
DEMANDA: El defensor del procesado Mejía Artunduaga, habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional, formuló por la misma vía la demanda de rigor “en aras de desarrollar jurisprudencia y garantizar derechos fundamentales”, mas sin argumento alguno que motive la discrecionalidad de la Sala propuso un cargo con sustento en la causal primera por considerar que la sentencia impugnada infringió directamente la ley por falta de aplicación o aplicación indebida.
Tras dicho planteamiento contradictorio o por lo menos impreciso por alegarse simultáneamente la falta de aplicación y la aplicación indebida de la ley sin discriminarse norma alguna que así hubiera sido infringida, aduce que el artículo 6º de la Ley 599 de 2000 establece la prohibición de la retroactividad y ello implica que toda ley debe regir hacia el futuro, así como el principio de legalidad de acuerdo con el cual las conductas prohibidas deben ser descritas por el legislador de manera precisa, cierta y sin asomo de ambigüedad.
Bajo dichas premisas y a pesar de que la senda escogida fue la violación directa, lo cual lo obligaba a asumir los hechos tal como fueron acreditados por el juzgador, sostiene que éste erró al basarse en un supuesto fáctico que en realidad no existió toda vez que el procesado carece de la condición de servidor público como para habérsele endilgado el delito de omisión de agente retenedor y luego el de peculado, para finalmente imputársele en un segundo desacierto -dice- el abuso de confianza calificado aplicando por favorabilidad la Ley 828 de 2003 que no se hallaba vigente para la fecha de los hechos, olvidándose -añade- que en esas condiciones la conducta imputada a su defendido no era objeto de reproche penal y que las controversias suscitadas entre empleado y empleador respecto de las contribuciones al Sistema de Seguridad Social sólo podía resolverlas la jurisdicción laboral o coactiva conforme a la Ley 100 de 1993.
Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado. CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional según términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y en tanto el delito objeto de condena se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto -como lo entendió el libelista al formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo más allá de la simple mención de dichos motivos, puede en relación con ello colegir la Sala del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el demandante a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la Corte Suprema (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, tampoco la demanda precisa nada al respecto, por lo mismo en ninguna manera acredita de qué modo podría ellas estarse vulnerando pues no se expone en lo más mínimo argumentación en ese tema. Es que acudir a la casación excepcional o discrecional obliga al impugnante a solicitar a la Corte la admisión de su libelo bajo una de las dos condiciones dichas o ambas y ello supone, obviamente, que el recurrente debe exponer de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria la intervención de la Sala con esos propósitos, porque de lo que se trata es de dinamizar la discrecionalidad de la Sala haciéndole ver por una argumentación seria, sólida y suficiente por sí misma la necesidad de que intervenga en un asunto donde regularmente no sería procedente el recurso extraordinario.
Como en las condiciones dichas no logra persuadirse a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda examinada por cuanto ella no propone, ni desarrolla alguno de los dos motivos que la harían plausible, no otra decisión diferente al rechazo del libelo se hace procedente, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado Alfredo Mejía Artunduaga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10