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30535(06-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30535 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30535 Acta No. 46 Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BERNARDO PARRA contra la sentencia del 13 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Bernardo Parra demandó al Departamento del Meta, para que se le condene a pagarle indexada la diferencia prestacional que resulte de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por cuanto se le tuvo en cuenta un salario y tiempo de servicio que no correspondía, así como la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que entre el 4 de septiembre de 1994 y el 4 de junio de 2002, laboró como trabajador oficial al servicio del departamento como Obrero Grado E de la Secretaría de Infraestructura, creada para la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo su último salario promedio mensual en el último año de servicios de $2.386.009; que estuvo afiliado a la asociación sindical Sintraoficiales del Meta y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que fue retirado sin justa causa y sus cesantías y acreencias laborales le fueron liquidadas sin tenerle en cuenta el tiempo servicio en el último año, proporcionalmente por fracción de meses; que los conceptos liquidados por el Departamento no corresponden con los que realmente son, tal como lo consigna en los hechos 4 a 7 de la demanda; que el ente territorial actuó de mala fe y que reclamó administrativamente sus derechos.

En los fundamentos y razones de derecho, explicó que las vacaciones fueron liquidadas con corte a 31 de diciembre de 2002, si observarle el tiempo servido en el último año proporcionalmente por fracción de meses, alegando que no transcurrieron seis meses completos, lo cual está en contravía de lo dispuesto en el artículo 43-3 del Decreto 1848 de 1969; que respecto de la prima de vacaciones, no se tuvo en cuenta la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, pues su liquidación también se hizo con corte a 31 de enero de 2002; que en cuanto a las cesantías, también fue afectada su base de liquidación y que la convención colectiva en su cláusula 32 reconoció el derecho a los intereses sobre las cesantías.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado alegó a su favor que el demandante era empleado público y que todos sus derechos laborales fueron cancelados, inclusive en monto superior a lo legal, ya que le reconoció y pagó vacaciones y prima de vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1º y el 30 de mayo de 2002, sin tener derecho, ya que la norma vigente para el momento del retiro del demandante era la Ley 72 de 1931 y su decreto reglamentario 1045 de 1938, no siendo aplicables los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que la liquidación de las acreencias laborales se realizó tomando como último año de servicios el comprendido entre el 5 de junio de 2001 y el 4 de junio de 2002; que el demandante debe probar que los oficios que ejerció estan relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al departamento demandado de las pretensiones formuladas en su contra y dejó cargo del actor las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; la confirmó en lo demás e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal, apoyándose en apartes de la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, cuya radicación omitió, precisó inicialmente que como el demandante alegaba su condición de trabajador oficial, “deben aparecer debidamente demostrados las funciones que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclama, pues de no aparecer probados, la decisión le sería adversa”.

Examinó las resoluciones 1792 y 1920 de 2002, mediante las cuales le liquidaron al actor sus acreencias laborales; las confirmaciones de las mismas; la constancia de afiliación al sindicato; el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes; la resolución 2089 de 2002, mediante la cual se le liquidó al demandante la indemnización por lucro cesante y daño emergente por la desvinculación del servicio y la convención colectiva de trabajo, manifestando que “en ninguno de ellos aparece que las funciones que desempeñara el señor BERNANRDO PARRA en su condición de ‘OBRERO GRADO F’ tengan que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues como se dio anteriormente es requisito fundamental que exige la ley, que en tratándose de servidores departamentales se desempeñen en dichas funciones, que las que le dan el carácter de trabajador oficial”.

Desechó la decisión del juez de aplicar el artículo 285 del C. de P. C., por no haber remitido el ente demandado los documentos solicitados, resaltando que era la ley la que señalaba los requisitos que debía cumplir el servidor público para acreditar su condición de trabajador oficial, por lo que ni siquiera valía la confesión del ente estatal.

Reiteró que si bien el demandante se desempeñó como Obrero Grado F, dependiente de la Secretaría de Infraestructura, aparentemente vinculado por contrato de trabajo, debió demostrar “que la actividad desempeñada por él, tenía relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que es lo que le da la calidad de trabajador oficial, pues lo que otorga tal calidad es la actividad desempeñada y demostrada por quien la alega; ya que dado el carácter del ente territorial se presume que sus trabajadores son empleados públicos”, reproduciendo apartes de la sentencia de casación del 4 de febrero de 2003, de la cual tampoco indicó su radicación. Se ocupó por último de la decisión del juez de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez, reprochándola y exponiendo los motivos por el cual debía revocarse la sentencia apelada en esa parte.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986;

“3 de la ley 1986”; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del C. S. del T.; 4, 174, 187, 251 a 254 del C. de P. C. y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Dice que por no haber apreciado el Tribunal el contrato de trabajo a término indefinido de folios 49 a 51; las resoluciones 1792, 1920 y 2089 de 2002 de 2002 (folios 8 y 9, 10 y 11 y 52 y 53 respectivamente); la constancia del Sindicato Sintraoficiales del folio 36, sobre la afiliación del actor a esa organización; la convención colectiva de trabajo; el acta de posesión de “Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo de o se sabe qué entidad, visibles de folios 22 a 25 del cuaderno principal, documentos que no tienen valor probatorio por no estar autenticados ni presumirse legalmente su autenticidad”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 2.1.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuviera vinculado al Departamento del Meta por contrato de trabajo, en la Secretaría de Infraestructura, anteriormente denominada Secretaría de Obras Públicas, que tenía por objeto adelantar directamente la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta, a la cual estaba adscrito el demandante, tenía como único objeto directo la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, por prestar sus servicios al ente demandado en la Secretaría de Infraestructura, mediante un CONTRATO DE TRABAJO, suscrito con la misión de asistir la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza del cargo desempeñado por el actor según el contrato de trabajo, es el de OBRERO DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS (cláusula segunda del contrato), corresponde a aquellos donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual propio de los empleados públicos, dado a que se dedicaba a la ejecución de labores operativas relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas que realizaba la Secretaría de Infraestructura donde estaba adscrito. 2.5.

Dar por demostrado, habiéndose probado lo contrario, que el actor era empleado público. 2.6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial hasta el punto de que el Departamento del Meta, le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva vigente. 2.8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el oficio de un obrero vinculado a una Secretaría de Obras Públicas, no enía relación directa ni indirecta con las actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.

En la demostración sostiene que los errores “por falso juicio de existencia”, consisten en que: “a)… en el fallo acusado se omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestra que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como Obrero…”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran los documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta, no sólo vinculó POR CONTRATO DE TRABAJO AL ACTOR, sino que siempre consideró al demandante como trabajador oficial, máxime cuando le reconoció derechos solo consagrados para esta clase de servidores, razón por la cual, nunca el actor dudó de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción. Amen de que la propia administración le terminó su contrato de trabajo”; que “No observó el fallador la convencón colectiva y la constancia expedida por el SINDICATO en donde se reafirma la condición de trabajador oficial del actor; d) Así mismo, no observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Amplía a renglón seguido cada uno de los aspectos reproducidos y sobre la falta de representación del Departamento del Meta, aduce que la sentencia violó el principio de congruencia, citando apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Remata su argumentación de la siguiente manera: “

4.2. TRASCENDENCIA DEL ERROR Si el Tribunal hubiese apreciado tales documentos, habrá adquirido certeza de la calidad de trabajador oficial del actor… En consecuencia, resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, ‘De no haberse incurrido en tal error el Tribunal, sin duda habría llegado a una conclusión opuesta a la de su sentencia, pues la prueba de la calidad del actor está en el expediente y en el peor de los casos, no era necesaria si la demandada no había discutido el punto.

Ha debido el Tribunal apreciar tales documentos… Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el Tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios, como no los apreció le arrojó mayor convicción sobre la calidad del empleado público del actor; por el contrario, si hubiera tenido en cuenta las pruebas que relaciono como dejadas de estimar su conclusión tendría que haber sido otra… ”.

VII. SE CONSIDERA Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal apreció todas y cada una de las documentales denunciadas como inestimadas por la acusación. Y no solo las tuvo en cuenta para fundar su convicción, sino que indicó los folios en las cuales reposaban las mismas. Lo anterior se evidencia de la simple lectura del fallo impugnado en la que el fallador de la alzada, así se expresó: “ II. 4.

En el caso sometido a estudio de la Sala, se decretaron y recepcionaron las siguientes pruebas: Aparece a los folios 8 y 9 del cuaderno principal, copia autenticada de la Resolución No. 1792 de 2002, expedida por…, por medio de la cual se reconoce el pago de una cesantía definitiva a favor del aquí demandante, señalando en su parte motiva de que el señor PARRA BERNARDO…,quien prestó sus servicios como ‘OBRERO GRADO F dependiente de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA…’.

Contra esta resolución se interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual fue negada, documentos que aparecen a folios 12, 14 y 15. Al folio 10 se encuentra copia autenticada de la resolución 1920 de 2002…, por medio de la cual se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales del señor BERNARDO PARRA, por terminación del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, en el que se señala que el cargo desempeñado corresponde a ‘OBRERO GRADO F’… Al folio 36 se observa la constancia expedida por el presidente del sindicato de trabajadores del meta, en el que señala que el señor BERNARDO PARRA, al momento de su retiro laboraba al servicio del Departamento del Meta…, igualmente señal que al momento de retirarse por virtud de la ley era trabajador oficial afiliado al sindicato, por lo que era beneficiario de la convención colectiva vigente.

Del folio 49 al 51 aparece copia del contrato de trabajo a término indefinido No. 0359… y en la cláusula segunda señala que ‘…el empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios como OBRERO dependiente de la secretaría de obras públicas departamentales. Del folio 52 a 53, se observa fotocopia informal de la resolución No. 2089 de 2002…, señalando en los considerandos que el señor BERNARDO PARRA, laboraba como trabajador oficial adscrito a la secretaría de infraestructura.

De los folios 54 a 82 aparece copia de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, suscrita entre la administración departamental del Meta y Sintraoficiales del Meta… II.6. En las audiencias del 3 y 31 de agosto de 2005, el juez a-quo advirtió que al no allegar los documentos solicitados se debía aplicar lo establecido en el artículo 285 del C. de P.C., por remisión del 145 del C. de P.L., es decir, tener por ciertos los hechos que la exhibición se proponía probar… II.8.

Analizadas en conjunto las pruebas reseñadas anteriormente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica… ” En consecuencia, resulta de bulto el error de la censura de estructurar toda su acusación sobre la inestimación por el Tribunal de los medios de convicción que referenció y que le sirvieron para fundar su convencimiento. Una acusación así formulada, sustentada sobre un supuesto inexistente, no puede tener prosperidad, pues debe estar en uniformidad con las consideraciones de la sentencia y que en el caso de la violación indirecta obliga a la puntualización de los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallo impugnado, así como a la individualización de los medios de pruebas que originaron dichos errores y la argumentación sobre si los yerros tuvieron su causa en la apreciación equivocada o en la falta de estimación por el juzgador de los medios de prueba que se denuncien.

Por ello, resulta contrario a la lógica y al sentido común que se acuse al sentenciador de no haber apreciado ciertos elementos de convicción, cuando en verdad si hubo la apreciación de ellos y de cuyo examen salieron a flote las conclusiones que le dieron sustento a la providencia. De otro lado, el recurso extraordinario no es el instrumento adecuado para corregir las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado al admitir la contestación a la demanda cuando los documentos que acreditaban la representación legal del Departamento no estaban autenticados, por lo cual la consecuencia era que la demanda no fue contestada, lo que a su vez implicaba que la condición de trabajador oficial del actor no había sido cuestionada.

Al efecto, si el recurrente así lo consideraba, debió plantear el debate ante las instancias. Sin embargo, nada hizo sobre el particular, pues no cuestionó la decisión del juez de admitir la contestación de la demanda y reconocer al abogado que el ente territorial había designado como su apoderado, por lo que su alegación en sede de casación resulta impertinente y extemporánea.

Se rechaza el cargo sin que haya lugar a imponer costas, ya que la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso ordinario adelantado por BERNARDO PARRA contra el DEPARTAMENTO DEL META, representado por el Gobernador.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 5