CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.534 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAIRO ENRIQUE DIMÉNICO ORTIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 15 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. –TOLCEMENTO S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Diménico Ortíz convocó a juicio a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A.–Tolcemento S.A.-, con el objeto de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, “debiéndose considerar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos del pago de la remuneración que devengaba”.
En subsidio, recabó condena por concepto de indemnización convencional por despido injusto e indemnización moratoria. Pidió que, en todo caso, las sumas que se ordene pagar a la demandada sean indexadas. Afirmó que laboró al servicio de la demandada del 16 de marzo de 1980 al 10 de junio de 2004, fecha última en que fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, por determinación unilateral de la empleadora; que, al momento del despido, devengaba una remuneración de $998.634,00 mensuales; que en la diligencia de descargos efectuada el 8 de junio de 2004, tuvo la oportunidad de explicar lo sucedido; que la demandada pasó por alto las normas contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo.
La sociedad convidada al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo que la vinculó con el demandante con justa causa y que se sujetó a las disposiciones legales y jurisprudencias en el momento de decidir terminar el lazo de trabajo. Se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, pago, prescripción y compensación. Adelantada la controversia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en virtud de sentencia de 5 de agosto de 2005, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado. El juez de segundo grado encontró justificado el despido del demandante. Esa convicción la extrajo de los testimonios de Raúl Enrique González Ríos, Santander Abel Torres Cantillo y Fernando González Martínez, que le ofrecían serios motivos de credibilidad, por la forma en que fueron realizadas sus declaraciones, “pues, de manera clara, expusieron lo que conocían de manera directa y su versión fue exacta, completa, coordinada, sin contradicciones y concordaron entre sí”, sin que el actor hubiese logrado demostrar que lo afirmado por ellos “carecía de la verdad o que estaban diciendo mentiras”.
Dijo que esos testigos eran muy importantes, porque fueron compañeros de trabajo del promotor de la litis, que resultan ser los que más cerca están del trabajador y en ocasiones pasan más tiempo con él que el mismo empleador. Además, anotó que los dos últimos testigos se deben tener en cuenta, puesto que, a pesar de ser empleados y subordinados jurídicos de la empresa demandada, no son sus dependientes en los términos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello lo llevó a declarar que la tacha de los testigos no prosperaba. A renglón seguido, puntualizó: “En el Reglamento Interno de Trabajo no encontramos un procedimiento para despedir a un trabajador de la empleadora demandada por una justa causa (fs. 27 a 55 y 143 a 171). “La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre TOLCEMENTO y su Sindicato denominado SINTRATOLCEMENTO (fs. 57 a 85), vigente entre el 14 de diciembre de 2003 y el 13 de diciembre de 2005 (f. 83, parte superior), no contiene ningún procedimiento a seguirse en caso de despido, y tan solo se habla de un trámite para imponerse sanciones disciplinarias, de acuerdo con la cláusula 21 (fs. 71 y 72), y bien sabemos que el despido no es sanción disciplinaria sino ruptura definitiva del contrato de trabajo, en cambio, esta presupone que el vínculo continúa pese a la falta del trabajador.
“Aun cuando se tuvieran en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, citados arriba, la decisión de la a quo no puede cambiar, porque ya observamos que para despedir al actor no se necesitaba de un procedimiento especial para despedirlo y su derecho de defensa no fue cercenado debido a que fue oído en descargos, como lo indicamos antes”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o uno de igual o superior categoría, o, en su defecto, a cubrirle la indemnización por despido injusto.
Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en razón de venir orientados por la misma vía (la indirecta), acusar, en buena parte, las mismas normas, y perseguir idéntico fin. IV. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria”, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 12, 13, 14, 21, 104, 105, 108, 115, 120, 121, 122, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, artículos 70 numeral 1, 71 literal e, 75 numeral 17 y 77 numeral 1 literal d y numeral 3, del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Tolcemento S.A. Luego de indicar que el Tribunal le dio plena validez a los testimonios arrimados al plenario, por ofrecerle serios motivos de credibilidad y generar la íntima convicción indispensable para demostrar un hecho, que rechazó la tacha de sospechoso que formuló contra ellos, y que analizó las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, la acusación pregona que “la sentencia recurrida, desconoce expresamente la aplicación preferente del Reglamento Interno de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes en TOLCEMENTO, con el criterio de que ellos, no contienen ningún procedimiento expedito a imponer en caso de despido, ya que solo regulan situaciones referentes a sanciones disciplinarias diferentes al despido”.
Destaca que el fallo acusado despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda, “porque consideró que con los testimonios recepcionados en el debate procesal efectuado en el informativo, además de darse las justas causas de despido”, pues además en este caso no se aplica el Reglamento de Trabajo “porque no se probó su publicidad y no puede achacarse a la demandada su falta de aplicación”;
(…) no hay prueba de que el actor hubiera sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo”, de suerte que el sentenciador, en la apreciación del acervo probatorio de autos, les da una sobrevalorada estimación “y desestima, inexplicablemente, la aplicación legal preferente que tienen en este caso, las normas reglamentarias del Reglamento Interno y la Convención Colectivas vigentes”.
Y añade que con ese proceder, el ad quem “incurrió en clara aplicación indebida de la normatividad legal, dándole al acervo probatorio corriente en el plenario, un alcance distinto al fijado por el legislador, ignorando normas que consagran principios rectores de hermenéutica jurídica, que son de insoslayable aplicación en los juicios laborales”, como el del in dubio pro operario, que ordena aplicar indefectiblemente la norma más favorable, cuando exista duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello –remata- ante la duda, ha debido preferir las normativas del Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva vigentes en la empresa demandada. V. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea”, de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 9, 10, 13, 14, 19, 21, 120, 122, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 2, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 6 de la Ley 617 de 1954 y 24 de la Ley 712 de 1954.
Dice que el juez de la alzada acogió plenamente el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, en el sentido de que “no se aplicaba el reglamento de trabajo vigente en la empresa demandada, por cuanto no se probó su publicidad y no podía achacarse a la demandada su falta de aplicación; agregando que no existía prueba de que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo”.
Asegura que es protuberante la falencia de la sentencia censurada, al no dar trascendencia al Reglamento Interno de Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, ya que con la demanda introductoria, se aportaron sendos ejemplares, en copias informales, de tales compilaciones, las que se presumen auténticas, por virtud de la preceptiva del artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que reemplazó el artículo 54A del “Código Sustantivo del Trabajo”.
Expresa que constituye un dislate jurídico y conceptual afirmar que no se aplica el Reglamento de Trabajo, por cuanto no se probó su publicidad, sin que pueda endilgarse a la demandada su falta de aplicación, “ya que la publicidad, de conformidad con los Artículos 120 y 122 del C.S.T., está a cargo del empleador y es él quien tiene por tanto, la carga de la prueba de su publicación y es un contrasentido, que se pretenda favorecer por su error, olvido o falencia, al no demostrar la publicación del Reglamento de Trabajo”.
Por último, manifiesta que el demandante sí era beneficiario de la convención colectiva, como que estaba afiliado a la entidad sindical y sus directivas en todo momento lo respaldaron en este asunto y la demandada guardó silencio total sobre el particular. LA RÉPLICA La parte demandada, al ejercer su derecho de réplica, destaca que los artículos 29 y 53 de la Constitución Política no están llamados a constituir la proposición jurídica, por cuanto su misión es contener los principios de filosofía y estructura del Estado, pero no reconocen derechos y obligaciones de aplicación directa.
Pone de presente que no es posible conformar la proposición jurídica con la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, toda vez que no son normas sustanciales de carácter nacional, sino que son pruebas. Advierte que el recurrente no indica en qué consiste el error de apreciación de la prueba objetiva, “desarrollando esta en testimonios, sin que esto último constituya prueba calificada en casación, por error de hecho en la vía indirecta”.
Precisa que la evaluación del material probatorio efectuado por el juzgador de segundo grado es intocable, salvo el caso de error manifiesto y ostensible en autos, por la libertad del Tribunal para estimar los medios de prueba, que sólo tiene el límite que le demarca lo absurdo de la conclusión, y absurdo es aquello que repugna con la lógica y la razón natural.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura del fallo gravado deja al descubierto que, en momento alguno, el Tribunal hubiese acogido el criterio del a quo de negar trascendencia probatoria al reglamento interno de trabajo y a la convención colectiva, por haber sido aportados en copias informales; o porque no se probó la publicidad del primero; o porque no se demostró que el demandante fuese beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
En verdad, el Tribunal se refirió al reglamento interno de trabajo y a la convención colectiva de trabajo para predicar que en ellos no está contenido un procedimiento a seguirse para despedir a un trabajador. De tal suerte que es claro que no es que le restara trascendencia a esos documentos, sobrevalorando los testimonios, sino que, al analizarlos, encontró que no acreditaban el hecho alegado por el demandante, cuestión que es distinta.
Sin duda, el convencimiento que el juzgador de segundo grado puede edificar sobre unas pruebas, que no lo alcanza por otras, es efecto natural y obvio de la soberanía de que goza en la valoración del caudal probatorio del proceso, en desarrollo de la libre apreciación razonada de la prueba consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Justamente, esta regla de valoración probatoria traduce que la estimación que de las probanzas hizo el juez de la segunda instancia, sea, en principio, intocable en casación, a menos que se demuestre una equivocación protuberante y trascendente. Que en ese proceso de formación del convencimiento sobre los hechos materia de debate judicial unas pruebas contribuyan eficazmente a la adquisición de la certeza, contribución que, por el contrario, otras no le prestan, en manera alguna puede significar que el juez desconozca el principio de aplicación de la norma más favorable, desde luego que no se está en presencia de un conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.
Este principio, contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, viene referido a la vigencia simultánea de normas de trabajo, proclive a generar duda o conflicto sobre la disposición llamada a gobernar el caso concreto, que se resuelve con la aplicación de la más favorable al trabajador. Pero no dice relación con la duda que pueda aflorar de la valoración de las pruebas.
Observa la Corte que el recurrente no cuestionó los razonamientos que llevaron al ad quem a concluir que se acreditó que el despido del demandante fue con justa causa y que ni la convención ni el reglamento de trabajo estatuyeron procedimiento alguno previo a la decisión del empleador de desatar el nudo jurídico de trabajo, de suerte que la sentencia está llamada a mantenerse incólume, gracias a la presunción de legalidad y de acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. Los cargos, en consecuencia, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 15 de junio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió JAIRO ENRIQUE DIMÉNICO ORTIZ contra la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. –TOLCEMENTO S.A.-.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 2