CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30532 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30532 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA INÉS SOBEIRA CORTES contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Previamente, se reconoce al doctor Andrés Gilberto Sáenz Velásquez con Tarjeta Profesional No. 6.236 como apoderado de la parte opositora conforme al memorial poder que obra a folio 43 de este cuaderno. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad para que se le reconozca, liquide y pague la sustitución pensional de jubilación del difunto Juan Alberto Mosquera reconocida convencionalmente, y las mesadas atrasadas desde la fecha en que se le originó su derecho hasta que se haga efectivo su pago, con los incrementos legales, los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció al señor Juan Alberto Mosquera una pensión de jubilación mediante la resolución No. 010425 de 1978.
Dicho señor falleció el 1 de abril de 2000. Manifiesta que convivió con el mencionado señor por más de 21 años y dependía económicamente de él hasta el momento de su deceso. Como no existen otros beneficiarios de dicha pensión con igual derecho, tiene derecho a la transmisión del 100% de la pensión de jubilación de su difunto compañero permanente, y por ello solicitó la sustitución de dicha pensión, la que hasta el momento no le ha sido reconocida y en consecuencia no se le están prestando los servicios médicos asistenciales.
El demandado aceptó los hechos que encuentran apoyo en la hoja de vida. Manifestó que la demandante debe probar la convivencia y propuso la excepción de falta de competencia de la administración para resolver de fondo. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 20 de junio del 2006, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de precisar que la norma aplicable al sub judice es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pasó a estudiar el material probatorio con el fin determinar si el señor Juan Alberto Mosquera y la demandante María Inés Sobeira iniciaron una convivencia permanente, en forma seria y responsable antes del 1 de abril de 1994 y ella continuó hasta el momento de su muerte.
Agregó, que para que la convivencia pueda dar derecho a la sustitución pensional, se requiere el apoyo mutuo, la vocación de solidaridad, la estabilidad y la responsabilidad, elementos que permiten presumir un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido constitucionalmente. Anotó, que la prueba documental: registro notarial de fallecimiento, carné de jubilado, registro civil de nacimiento y certificado de supervivencia de la demandante, y resolución No. 000473 del 10 de julio de 2002, no prueban nada distinto de su contenido.
El carné no acredita la calidad de compañera permanente, pues solo da cuenta de que la actora gozaba del servicio de salud, más no en que calidad, ni durante qué tiempo lo disfrutó, ni siquiera tiene la fecha en que se expidió. En la resolución se dice que revisada la hoja de vida se encontró que en el censo de beneficiarios aparece la señora María Inés Sobeira Cortes, en calidad de compañera permanente, pero dicha aseveración por si sola no prueba el tiempo de convivencia efectiva con todos los elementos que se señaló como integrantes del núcleo familiar.
La declaración jurada extra proceso de la señora Eira María Manyoma de Mosquera no se surtió con citación y audiencia de la parte contraria y no fue ratificada dentro del presente proceso. Y la de la demandante no produce consecuencias jurídicas adversas ni que favorezcan a la parte contraria, por lo que no constituye prueba de confesión. Considera como único medio probatorio subsistente la declaración de la señora Melba Valenzuela de Vidal, pero la misma no le ofrece credibilidad, pues echa de menos la contundencia de su dicho, la razón de la ciencia de su conocimiento, la explicites y claridad.
Es una testigo de lacónicas respuestas, se contradice en cuanto al tiempo de la convivencia, las preguntas son sugestivas, hay un lenguaje preconcebido que supone un convenio anterior. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRIMERO: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia CASE FATALMENTE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE EL Juez de Primera Instancia y que constituida en Tribunal de Instancia la reemplace por una decisión total de la siguiente naturaleza y contenido.
REVÓCASE la Sentencia de Primera Instancia y Segunda y en su lugar se dispone: a. Condenar a la Nación Ministerio de la Protección Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colo9mbia, al pago de las mesadas atrasadas desde loa fecha en que se originó este Derecho, 1 de Abril de 2000, hasta que se haga efectivo su pago, con los correspondientes incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional b. Condenar a la Nación Ministerio de la Protección social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al pago de los intereses monetarios consagrados en el art. 145 de la ley 100/93.
La indexación aplicada a estos factores prestacionales por encontrarse afectado por el fenómeno de la inflación. c. condenar a la Nación- Ministerio — Grupo Interno de Trabajo, las Costas del Proceso y se de aplicación a los principios de ultra y extra petita Reconocer los servicios médicos que la EPS por intermedio de la IPS. MOTIVOS DE LA CASACIÓN PRIMER CARGO: Acuso la Sentencia de violar directamente por interpretación errónea, del artículo 46, 47 y 74 (parciales) de la Ley 100/93, en razón que la Empresa Puertos de Colombia en su Artículado regula la sustitución pensional, como norma favorable, y el cual en su amplitud y aplicación encuentra eco en los artículos en los artículos (sic) 47 y 74 de la Ley 100/93 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El artículo 47 dé la Ley 100/93 Dice: Artículo 47 Beneficiarios de la Pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios d e la Pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. “En caso de que la Pensión de Sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Al parecer no se aplica una norma de carácter inminente en este caso, cuando a mi prohijada se le niega cuando inició vida marital con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, cuando parece que los Honorables aplicadores de la Ley comprobaron que de hecho se tiene el beneficio. Para tales efectos en una mala interpretación por más errónea de los artículos 46, 47 de la Ley 100/93, en relación con los artículos 42, 48 de la Carta Magna y artículos 13, 288 y 289 de la Ley 100/93, 3°.
De la Ley 71/88 y 25 a 28 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90. Todos los preceptos reguladores en mi real interpretación literal y escéptica del precitado artículo 47, no pueden ser interpretadas para la seguridad Social como lo hacen los que arribó el Tribunal que el Juez de Primera Instancia. Existen aspectos relevantes en el caso que nos ocupa, en cuanto que mi prohijada con el causante tenían más de veintiún años de (21) convivencia y no de contera adquirir un derecho que son como “bulto” ella ha de adquirir el status, cabe recordar lo que al tenor el art. 25 del acuerdo 049/90, y aprobado por el Decreto 758/90, existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
En esa misma distinción aparece el Artículo 46 de la misma Ley 100/93 el que al señalar los requisitos de pensión de sobreviviente prescribe que tiene derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, esos si sin adicionar en este caso otras condiciones, como lo hace respecto de los asegurados que fallecieron sin haberse pensionado; enseguida como también así lo preceptúa el artículo 26, Acuerdo 049 el Derecho a la Pensión de Sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, de tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobreviviente es susceptible de transmisión, no configura un derecho nuevo, se convierte en un derecho derivad, eso es una verdadera sustitución pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez y tanto es así que el artículo 68 de la Ley 100/93 establece el monto de la pensión de sobrevivientes en la muerte del pensionado, esto es en un cien por ciento de la pensión, esto es menester enfatizar que el compañero permanente adquiere el mismo derecho en su totalidad, todo esto está fortalecido en los preceptos jurídicos de la Constitución Política e instituido en los artículos 42, 48, 53 y 58 que en su contexto jurídico protegen el núcleo familiar, los derechos irrenunciables, a la Seguridad, social, los derechos de los trabajadores adquiridos.
Lo anterior tiene y convoca una plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley 100/93, el cual el sistema Integral de Seguridad Social, establecido en la presente Ley, no tendrá en ningún caso aplicación cuando la familia, la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. La Ley 100/93 evita, es cierto convivencias fraudulentas o precarias, fraudulentas o no inspiradas en cimientos ciertos que son requisitos para un verdadero núcleo familiar, para acceder a gozar de la pensión cuando una persona está a punto de fallecer, mediante actos desde todo punto de vista muy reprochables; estos para la Ley no pueden quedar amparados por la Ley, porque no encajaría en el sistema de Seguridad Social, más que demostrado para que la Corte cierre los ojos ante la evidencia inocultable que mi prohijada está cumpliendo con todos los requisitos legales y ante la Ley 100/93, y que ocuparía ante Honorables Magistrados la menos despreciable sumita de veintiún (21) años de vida marital de MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS y JUAN ALBERTO MOSQUERA y lo que JUAN representaba de soporte económico en el momento de su deceso, más que fue sus sostén espiritual, haciéndole compañía y ahora verse en el lastre que MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS se encuentra, entonces hay una norma que debería aplicarse en forma favorable a mi prohijada lo preceptuado en los artículos 46, 47, 48 Ley 100/93, correspondiente al salario devengado en 100 % a MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS a partir del deceso de JUAN A. MOSQUERA.
“ SEGUNDO CARGO: “ Acuso la sentencia de ser violatoria por infracción directa de los artículos 46, 47, 48 Ley 100/93, en el Proceso que se discute que si el contenido en los respectivos artículos se dan este derecho en los artículos 46, 47, 48 Ley100/93 regulan lo relativo a la pensión de sobrevivientes, lo que en esencia sería que la mala interpretación despojaría una relación de hecho sostuvo MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS con JUAN A. MOSQUERA, que siendo una relación marital de hecho con posterioridad a lo que adquirió el causante, es decir Status de Pensionado, lo hizo con el ánimo expreso de convertirse en beneficiaria de la pensión que tenía JUAN A. MOSQUERA, siendo lo cuestionable la buena fe que tuvo MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS por más de veintiún años (21) y siendo más que ajustable a todos los lineamientos de Ley y Constitucionales pertinentes.
La Corte Constitucional en Sentencia C 1419/.., C- 045/01, SU- 819/99, T 1331/00, T- 355/01 y la Honorable Corte Suprema de Justicia han, reconocido que su propósito Central de toda Pensión de sobrevivientes es el de dar apoyo económico a todos los familiares del pensionado frente a los múltiples necesidades que surgen como fatal deceso. “El requisito que tenía que cumplir MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS, o uno de tales requisitos a plenitud lo cumplía la precitada, donde al tenor del Artículo 47 y 74 de la Ley 100/93, de menos de dos años de convivir con el fallecido (JUAN A. MOSQUERA), por lo cual los otros requisitos.
CONVIVENCIA EFECTIVA, con el pensionado la tuvo al momento de su muerte y al menor desde el momento en que tuvo derecho a su pensión. (Sentencia C- 389/96); en todo caso MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS para que tuviera acceso a la susodicha pensión de JUAN A. MOSQUERA, debía cumplir con los requisitos exigidos y a cabalidad en los artículos 46, 47, 48, 74 Ley 100/93 esto es: LA CONVIVENCIA EFECTIVA que por más tuvo y tuvo vida marital de hecho con el fallecido que de cantera no menos de dos años (2) de convivencia esto representa dos (2) décadas de amor filial y respeto mutuo entre JUAN y MARÍA más que sobrados para mi prohijada que no hubo una expectativa insana sino Una vida con el titular de la pensión, no influye en su decisión la de enriquecerse más adelante, sino ha de iniciar una vida juntos y que perduró por más de dos lustros.
Es desconocer por la Ley que el hecho que se adquirió el Status de pensionado lo hiciera JUAN A. MOSQUERA en tener una vida con una compañera y lo hizo, entonces el caso que nos ocupa hay que constar con derecho que con el tiempo se hizo tangible, y la Ley tiene que comparar estos hechos que hoy representan más de veintiún (21) años de abnegación, respeto mutuo, dependencia económica y ante todo amor es injusto no reconocer más que el Artículo No. 13 de la Carta Política consagra el derecho de igualdad, a toda luz amplia para quienes inician una vida marital juntos y siendo la familia la institución básica de toda sociedad llámese como se quiera llamar (Colombia u otro país) Familia Artículo 1 Constitución política y habiendo de buena fe de parte de MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS que inició hace más de veintiún años vida marital de hecho con el titular JUAN A. MOSQUERA, sin ningún medio fraudulento para hacer una vida marital con todos sus juguetes.
Entonces debe haber justicia, en cuanto a la proporcionalidad de los derechos económicos que tiene que adquirir por derecho propio MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS.” (Folios 23 a 31). El opositor, por su parte sostiene que el recurrente no ataca la sentencia, pues la misma se fundamenta en el examen y apreciación de las pruebas aportadas al proceso.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos primero y segundo se orientan por la vía directa y se acusan básicamente las mismas normas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juzgado, consideró que en el proceso no existe prueba que acredite la convivencia entre la actora y el señor Juan Alberto Mosquera con los elementos que permitan presumir la existencia de un núcleo familiar.
Es cierto que el Tribunal dejó sentado que de acuerdo con la fecha de fallecimiento del señor Juan Alberto Mosquera el 1 de abril de 2000, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello no es cierto que incurrió en su infracción directa o falta de aplicación. Por el contrario, lo que hizo fue darle su verdadero sentido, acorde con lo sostenido por esta Corporación y en consecuencia tampoco se configura su violación en la modalidad de interpretación errónea.
Lo que encuentra la Sala, es que el fallador plural con fundamento en el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia nacional, al respecto, precisó que la convivencia debía ser sería y responsable, con los elementos de apoyo mutuo, solidaridad, estabilidad y responsabilidad, los que no encontró demostrados en el proceso, luego de un juicioso y exhaustivo análisis de las pruebas obrantes en el proceso, las que no pueden ser objeto de ataque, en atención a la vía escogida.
Es pertinente agregar, que dejando de lado el tema del régimen legal aplicable al caso controvertido, de todas maneras la convivencia con fines a obtener la sustitución de una pensión de jubilación, debe cumplir con unos requisitos, los que manera acertada fueron echados de menos por el juez ad quem. Por las consideraciones anotadas, no prosperan los cargos primero y segundo. “ TERCER CARGO Incongruencia del fallo, por ser nulatorios de las normas de procedimiento y según las reglas que hay que seguir en cuanto por perceptible hay que tener como referencia en lo pedido y lo que se considera NORMAS PARA LA APELACIÓN “Nos encontramos frente a un testigo de laconias (sic) respuestas frente a un cuestionario sugestivo, no hay explícitas en sus dichos, sus respuestas son contradictorias, no hay sustento en ellas frente al tema central, que es la convivencia entre la actora y el de cuyos No tiene que mirar el Honorable Magistrado del Tribunal Superior Judicial de Buga, GERMÁN VARELA COLLAZOS estos casos tan insignificantes porque no hay relación procedimental en lo que se pide y lo que él considera en más que viera el Debate en el principio democrático lo que implica para el legislador lo preceptuado en la Constitución política hacen las leyes, al legislador y en medio de ella regular los diferentes aspectos de la Convivencia Social, subrayando con precisiones inexactas del Doctor VARELA COLLAZOS Tenía que o imperioso pretensiones derechos a él y considerando un total fuera de lugar, las disposiciones legales debían tener para el doctor VARELA COLLAZOS primordial énfasis y puntualidad, artículo 46, 47, 48 Ley1OO/93, para tal efecto hechos que habrían sido transgredidos por el amparo, hechos que estaba radicando en cabeza de mi prohijada y establecido en la Sentencia C- 1176/2001 que fortalecen todos los principios jurídicos superiores especialmente la protección del núcleo familiar fortalecido en los artículos No. 42, 48, 53 y 51 de la Constitución Política reglamentado por el artículo 272 de la Ley 100/93 atendiendo el doctor VARELA COLLAZOS lo consagrado en el artículo de Código de Procedimiento Laboral, y que podían inducir razones aquí violadas.
Con la violación de las normas referenciadas en estos argumentos, afecta los intereses de la demandante MARIA INÉS SOBEIRA CORTÉS ” (Folios 31, 32 y 33). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del cargo se infiere que el censor quedó inconforme con la decisión del Ad quem, pero no es posible desentrañar del texto en dónde hallar cuál error.
Cuando un cargo es un acertijo, se ha de desestimar, por faltar a reglas básicas de coherencia de un discurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de junio de 2006, en el proceso seguido por MARÍA INÉS SOBEIRA CORTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria