Micelio
30531(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

Proceso No 30531 CASACIÓN 30531 MIGUEL ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ CASACIÓN 30531 MIGUEL ANTONIO ALVARADO RAMÍREZ Proceso No 30531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Miguel Antonio Alvarado Ramírez, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la proferida el 14 de febrero de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, que condenó a Alvarado Ramírez por el delito de extorsión agravado en grado de tentativa.

HECHOS. Entre los meses de abril y junio del año 2000, en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), la señora Aura María Rodríguez Patiño y otras dos personas, fueron objeto de llamadas y escritos extorsivos por sujetos que simulando pertenecer al grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, les exigieron el pago de millonarias sumas de dinero por concepto de “impuesto de guerra”, so pena de atentar contra su vida y la de sus familiares.

Adelantadas las pesquisas pertinentes se logró la captura de Miguel Antonio Alvarado Ramírez, en momentos en que se disponía a retirar un paquete que simulaba contener el dinero exigido. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Miguel Antonio Alvarado Ramírez al proceso mediante indagatoria, y el 18 de octubre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, decisión que cobró ejecutoria el 29 de octubre de 2001. 2.

El 14 de febrero de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y al pago por perjuicios morales a favor de la señora Aura María Rodríguez Patiño equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.

Apelado el fallo condenatorio por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 10 de abril de 2008. Inconforme con esta decisión, el apoderado de Alvarado Ramírez recurre en casación. LA DEMANDA. El censor plantea 3 cargos contra la sentencia de segundo grado. El primero con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haber sido proferido el fallo condenatorio en un juicio viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica.

En el segundo cargo invoca la causal primera cuerpo segundo de la misma normatividad por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Y, en el mismo sentido, en el carácter de subsidiario formula el tercero por error de hecho por falso raciocinio. Fundamentos de los cargos: Primero - Nulidad.

Manifiesta el defensor que desde la diligencia de indagatoria hasta la emisión de la sentencia de primera instancia no se ejerció en la práctica defensa técnica a favor de Miguel Antonio Alvarado Ramírez, pues el defensor de oficio asignado se limitó exclusivamente a solicitar en la audiencia pública su absolución, solicitud que dada la desidia defensiva, se despachó negativamente.

Si bien es cierto que el señor Alvarado Ramírez contó con un defensor, éste no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como era solicitar pruebas que lo favorecieran, presentar alegatos durante la investigación y el juzgamiento, impugnar providencias, etcétera. Solicita se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar se decrete la nulidad de la actuación desde del auto que decretó el cierre de la investigación. Segundo - Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

La sentencia de segundo grado es violatoria de preceptos de derecho sustancial por error en la apreciación de la prueba que condujo a la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 40 de 1993, modificatorio del artículo 335 del código penal de 1980 y del artículo 232 del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos.

Reclama un falso juicio de identidad porque el Tribunal omitió en forma parcial el estudio y análisis del contenido de las declaraciones realizadas por Miguel Antonio Alvarado Ramírez, Nepomuceno Contreras Preciado y Aura Marina Rodríguez, incurriendo en distorsión, tergiversación y en cercenamiento de las mismas, y por esta vía en una disparidad entre lo expuesto por los testigos y lo consignado en la sentencia condenatoria.

Tercero “subsidiario”- Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Las sentencias de instancia desconocieron los principios de in dubio pro reo, la cosa juzgada y el non bis in idem, incurriendo de esta manera en un falso “raciocinio como consecuencia de la tergiversación del sentido fáctico de los medios de prueba” que impidió proferir a su favor un fallo absolutorio.

Apoya la censura en que se dieron como probados hechos que no fueron demostrados y acerca de los cuales sólo existen dudas. La sentencia del Tribunal parte de inferencias ubicadas en los terrenos de la posibilidad, por emanar de hipótesis que no consultaron la verdad real y llegaron a conclusiones erróneas en lo pertinente a la responsabilidad penal del señor Alvarado Ramírez.

CONSIDERACIONES La Sala reitera que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el que sea dable realizar cualquier clase de cuestionamientos para continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias. Su naturaleza extraordinaria, exige que el libelo contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Su propósito no es el de instituir una instancia adicional a las ordinarias para continuar con el debate probatorio, sino el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Atendiendo los criterios referidos, las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Miguel Antonio Alvarado Ramírez: 1. Cuando se aduce la causal tercera de casación –nulidad- por violación al derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento, por falta de designación de un abogado, o porque pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.

También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implican vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor tampoco ha desarrollado actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.

Ha dicho igualmente que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

Y sobre la forma de cómo debe fundamentase el ataque cuando se sustenta en ausencia de actividad defensiva, ha precisado: “4. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: (…) 4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. ” (Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2004, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; radicación 15.670) –Negrillas y subrayado fuera de texto-.

Estos parámetros no fueron atendidos por el casacionista en este caso, toda vez que sin llegar a demostrar que evidentemente la garantía a que alude ha sido conculcada, se limita a indicar que el defensor abandonó a su asistido toda vez que no intervino en el recaudo probatorio, ni pidió pruebas a su favor y tampoco presentó alegatos. Resulta de tal entidad la precariedad del reparo, que el censor ni siquiera confronta sus asertos con los fallos cuestionados y al no hacerlo no logra demostrar la configuración del vicio que pretende noticiar.

La simple disparidad en torno a la manera como se debe plantear la defensa técnica no constituye vicio que lleve a la invalidación de todo lo actuado, en tanto que corresponde al censor enseñar a la Corte cómo la inactividad que se invoca como sustento del vicio no se debió a una estrategia defensiva sino a un total abandono de la función de defensor.

Que no se hayan solicitado pruebas o aportado documentos, entre otras cosas, son apreciaciones personales del libelista que en manera alguna llevan a colegir que efectivamente los defensores de oficio fueron negligentes frente a la designación hecha por el instructor, máxime cuando no señala cuáles fueron los medios de convicción no solicitados y cómo los mismos tenían la virtualidad, por lo menos, de mejorar la situación procesal de los acusados. 2.

En cuanto a la protesta por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con el poder suasorio atribuido a las declaraciones de Miguel Antonio Alvarado Ramírez, Nepomuceno Contreras Preciado y Aura Marina Rodríguez, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro se materializa cuando el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero al sopesarlo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona su contenido literal.

En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem afirmó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, acreditar la trascendencia de esta impropiedad en las conclusiones del fallo. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por la prueba en concreto con la lectura que el Tribunal hizo de su contenido; todo con el fin de demostrar que el fallo se distanció de la realidad probatoria, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad a confrontar la particular valoración de los referidos testimonios con la apreciación realizada por los falladores, sin identificar los errores que denuncia, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo atacado.

En resumen: el casacionista enuncia el error pero no lo desarrolla ni demuestra, pues, no dice qué partes de las declaraciones fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas; sólo se limita a realizar una referencia nominal de las mismas, sin intentar siquiera un cotejo de lo manifestado por los testigos con las apreciaciones de los falladores. 3.

El censor en el cargo subsidiario plantea un falso raciocinio porque los jueces de instancia rechazaron su planteamiento en torno a reconocer a favor del procesado los principios de la cosa juzgada, in dubio pro reo y non bis in idem. Lo primero que debe decirse es que esta clase de error de hecho en la apreciación de las pruebas se presenta cuando el juzgador al contemplar el elemento de convicción sobre el cual va a fundar la sentencia, le asigna un mérito persuasivo que contradice las pautas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia. Su demostración impone, entonces, tener que confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, y demostrar -que no criticar, disentir, o discutir- que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo.

De no hacerse así, el cargo será inocuo, porque la sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y por tanto, el análisis que los juzgadores hayan hecho de los medios de prueba, tendrá prevalencia sobre la valoración que realicen los sujetos procesales. La jurisprudencia tiene dicho, que el error de hecho por falso raciocinio No surge de la disparidad de criterios entre el Juez y los sujetos procesales en torno a la forma como debe ser valorado el mérito probatorio de una determinada prueba, sino de la transgresión manifiesta por parte del Juzgador de las reglas de la sana crítica en su tarea de estimación probatoria.

De ahí que iterativa y pacíficamente siga sosteniendo que la postulación de un tal vicio implica para la parte que lo alega, tener que: “ indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. ” El en presente caso, el defensor omite por completo los referentes expuestos para en su lugar dedicarse a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de las pruebas, a partir de apreciaciones subjetivas y no del contenido de la sentencia, como se imponía hacerlo, pues es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe construirse el ataque.

En suma, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal en sus atributos de claridad y precisión, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Miguel Antonio Alvarado Ramírez. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 62-69 cuaderno Fiscalía. � Folio 69 vuelto Idem. � Folios 165-195 cuaderno Juzgado. � Folios 4-14 cuaderno Tribunal. � Es la otra persona que fue capturada en los hechos. � Víctima y denunciante. � Casación 11324 Auto del 13 de junio de 2002. � Casación 22748 Auto del 31 de agosto de 2005. � Casación 24652 del 16 de mayo de 2006.

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