Micelio
30529(27-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004Ley 94 de 1938

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 30529 EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. PAGE 2 IMPEDIMENTO 30529 EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN Y O. Proceso No 30529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÌNEZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, contra EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, por hallarlos responsables del delito de homicidio agravado en calidad de coautores.

HECHOS Fueron así relatados por el Tribunal: “El 31 de marzo de 2007, aproximadamente a las 8:30 PM, en el perímetro urbano del municipio de Suesca, por razones que aún no están suficientemente esclarecidas, ALIRIO ANTONIO VARGAS CIFUENTES, acompañado de EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR VARGAS CIFUENTES, arribaron a la residencia del señor GUILLERMO QUINTERO QUINTERO, para vengar ofensa primigenia y, tras lograr penetrar arbitrariamente en el inmueble, procedieron a agredirlo causándole hematomas en la región parietal y heridas en la zona auricular.

El atacado intentó defenderse con un machete, pero fue despojado del mismo y ALIRIO ANTONIO le asestó una puñalada en el costado izquierdo del pecho, alcanzando su corazón, herida que produjo su deceso.”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por estos hechos fueron capturados ALIRIO ANTONIO VARGAS CIFUENTES, EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, y el mismo 1º de abril de 2007 se adelantaron las audiencias de control de legalidad de la captura, de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento en el Juzgado Municipal de Manta, autoridad que actuando en función de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

El 26 del mismo mes se suscribió un acta de acuerdo entre el imputado ALIRIO ANTONIO VARGAS CIFUENTES con el fiscal, mediante el cual aquél aceptó los cargos, a cambio de lo cual se le hizo una reducción del cincuenta por ciento de la pena. Por lo anterior el fiscal presentó escrito de acusación contra VARGAS CIFUENTES con el respectivo acuerdo; y solicitó preclusión a favor de los otros imputados, invocando la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El 14 de mayo se adelantó la audiencia en la cual el Juez Penal del Circuito de Chocontá negó la preclusión por considerar que no estaba acreditada la causal invocada, decisión que fue objeto del recurso de apelación, interpuesto tanto por el fiscal como por los procesados y defensores; decretándose la ruptura de la unidad procesal frente al allanado VARGAS CIFUENTES.

El recurso de apelación correspondió ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Nydia López de Salamanca Y William Eduardo Romero Suárez, quienes confirmaron la negativa de la preclusión, por medio de decisión calendada el 23 de mayo de 2007. El juez de Chocontá se declaró impedido por haber conocido de la solicitud de preclusión, por lo que el tribunal en decisión de junio 13 de 2007 aceptó el impedimento y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, donde se radicó el escrito de acusación y el 13 de septiembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 9 de octubre la preparatoria y se dio inicio al juicio el 13 de noviembre, que debido a la no comparecencia de los testigos de la Fiscalía, se extendió hasta el 7 de febrero de 2008.

En dicha sesión la defensa considerando que el juez había dejado vencer los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, sin actuar, lo recusó, invocando la causal prevista en el artículo 56.7 ibídem; recusación que fue declarada infundada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez.

Concluida la audiencia pública se expresó el sentido del fallo, el cual fue condenatorio, y de inmediato se ordenó el internamiento de los acusados en el establecimiento carcelario de Ubaté, como quiera que disfrutaban de detención domiciliaria; convocándose a audiencia de lectura del fallo, proferido con fecha 22 de mayo de 2008, en el que se impuso a EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, una pena principal de 33 años y 4 meses de prisión al hallarlos responsables del delito de homicidio doloso agravado, sentencia que es objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.

Le correspondió tramitar la apelación a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez, quienes convocan a audiencia de sustentación, la cual se adelantó en dos sesiones (8 de julio y 14 de agosto de 2008); en la última de las cuales advirtieron que a su juicio se actualizaba una causal de impedimento, razón por la que en audiencia adelantada el 21 de agosto, lo pusieron de presente.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO Los aludidos Magistrados aducen que se encuentran impedidos para seguir conociendo de este asunto, en atención a que se encuentran inmersos en los presupuestos de hecho señalados por los numerales 6º y 14º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por cuanto ya participaron dentro del proceso confirmando la negativa de la preclusión apelada por los acusados ante dicha colegiatura.

CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para escaparse del conocimiento de un determinado asunto.

En pretérita oportunidad, para explicar el sentido y alcance del instituto de los impedimentos esta Corporación así se pronunció: “Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.” En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.” Ciertamente el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contiene las causales de impedimento en cuyo numeral 6º se encuentra como uno de los eventos en que el funcionario debe separarse del conocimiento del asunto: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” A su turno, en el numeral 14 del mismo artículo 56 se observa como causal de impedimento el que: “…el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Se observa entonces que las causales contenidas en los numerales 6 y 14 del artículo 56 son las esgrimidas por los Magistrados para efectos de justificar su impedimento, en tanto que participaron en el proceso, específicamente confirmando la negativa que impartió a la solicitud de preclusión el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, a quien por esa razón, el mismo Tribunal le declaró fundado el impedimento remitiendo el proceso a otro juzgado de la región. Ciertamente no se requiere mayor esfuerzo interpretativo para concluir que los Magistrados que intervinieron en segunda instancia confirmando la negativa de la preclusión, deben ser apartados del conocimiento del proceso, específicamente del trámite y decisión de la apelación de la sentencia. Y es justamente en ese sentido que la Corte debe precisar que no son los tres Magistrados que se declaran impedidos los que deben separarse del conocimiento del caso, por cuanto de los tres, solo dos, participaron en la Sala de Decisión Penal que confirmó la negativa de la preclusión. En efecto, el proceso ha sido remitido al Tribunal Superior en tres oportunidades, la primera para que se resolviera la apelación interpuesta contra la negación de la solicitud de preclusión; posteriormente con el impedimento planteado por el Juez Penal del Circuito de Chocontá, por haber negado la preclusión; y, finalmente, con una recusación formulada por el defensor de los procesados contra el Juez Penal del Circuito de Ubaté. En la primera de las oportunidades en que llegó el proceso a la segunda instancia -apelándose la preclusión que se había negado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá- dicho trámite de apelación correspondió a la Sala presidida por el Magistrado Julio Gilberto Lancheros Lancheros, quien haciendo Sala con los doctores William Eduardo Romero Suárez y Nydia López de Salamanca, confirmó la providencia impugnada, por auto calendado el 23 de mayo de 2007.

Posteriormente, luego de confirmada la negativa de la preclusión, el Juez Penal del Circuito de Chocontá se declaró impedido para conocer del juicio, precisamente por haber negado la preclusión, actualizándose la causal contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; lo cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por decisión de 13 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Nydia López de Salamanca y William Eduardo Romero Suárez.

La tercera oportunidad en que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca, tuvo como causa el planteamiento de una recusación que el defensor formuló contra el Juez Penal del Circuito de Ubaté, puesto que consideró que había dejado vencer los términos para adelantar el juicio; lo cual fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones del togado, por decisión calendada el 19 de febrero de 2008, suscrita por los Magistrados Julio Gilberto Lancheros Lancheros, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez.

Como se observa, el Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez solo participó en una de estas tres ocasiones en que el proceso fue remitido al Tribunal de Cundinamarca, precisamente en el trámite de la recusación, siendo claro que no participó en la Sala de Decisión en la que se confirmó la negativa de la preclusión, que es realmente lo que actualiza las causales de impedimento planteadas.

Porque no es cualquier tipo de participación la que amerita la separación del proceso, como fórmula para garantizar un juez independiente e imparcial, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala; en el entendido que la participación que justifique la prosperidad del impedimento ha de ser aquella de tal entidad que haya comprometido la imparcialidad del juez, que haya efectuado valoración probatoria o el conocimiento profundo y detallado de los hechos materia de juzgamiento.

La participación del Magistrado Martínez Pérez solo de desarrolló en el análisis jurídico de la recusación, observándose que la providencia con la que se negó, se limitó a realizar una revisión de la actitud del juez frente al paso del tiempo, esto es, si el juez lo había dejado transcurrir sin adelantar ninguna gestión para la realización de la vista pública, pero en manera alguna penetró en las profundidades del debate, y por lo tanto, se concluye, no comprometió su imparcialidad con su conocimiento previo ni con su concepto emitido frente a cualquiera de los extremos procesales.

La Corte procederá entonces a declarar fundado el impedimento en relación con los otros dos Magistrados, advirtiendo -por economía procesal y evitar un nuevo trámite de impedimento- que de la nueva Sala a la que se asigne el conocimiento del proceso, tampoco puede hacer parte la Magistrada Nydia López de Salamanca, puesto que hizo parte de la Sala que confirmó la negativa de preclusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Julio Gilberto Lancheros Lancheros y William Eduardo Romero Suárez, Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, para seguir conociendo en segunda instancia del proceso que se adelanta contra EDISSON EDUARDO CASTILLO MALAGÓN, CAMILO ANDRÉS ROMERO VARGAS y CÉSAR ENRIQUE VARGAS CIFUENTES, como presuntos responsables del delito de homicidio agravado.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se proceda a la reasignación del proceso en trámite de la segunda instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto proferido dentro de la radicación 28352, de 26 de septiembre de 2007. � Artículo 73, Ley 94 de 1938; artículo 78, Decreto 409 de 1971; artículo 103, Decreto 050 de 1987; artículo 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; artículo 99, Ley 600 de 2000; y artículo 56, Ley 906 de 2004.

Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044; 23 de marzo de 2000, radicación 14536; 8 de noviembre de 2000, radicación 14078; 7 de mayo de 2002, radicación 19300; 18 de febrero de 2004, radicación 21921; 16 de marzo de 2005, radicación 23374; 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras.