CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 30529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30529 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ERNESTO FRANCISCO FORERO MARTÍNEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 23 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A. I.
ANTECEDENTES Ernesto Francisco Forero Martínez demandó a la Organización Clínica General del Norte S. A. para que le reconozca las cesantías de 1 de enero de 1992 a agosto de 1998, indexadas, los intereses de cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, las horas extras nocturnas en días ordinarios y festivos, los compensatorios y la sanción moratoria.
Fundamentó esas pretensiones en que el 1 de enero de 1992 pactó con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, como Médico Pediatra, con salario inicial de $212.500,oo; que laboraba todos los días y cumplía los turnos dispuestos en las instalaciones de la demandada, hasta que en agosto de 1998 dieron por terminado el vínculo; y que desde el inicio de la relación laboral la demandada le adeuda las vacaciones, las primas de servicio, las cesantías y sus intereses.
La demandada se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del extremo pasivo de la demanda por ausencia de la relación laboral e inexistencia de obligación de pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 13 de mayo de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El fallador relacionó y explicó cada uno de los tres elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y destacó que “Debe desterrarse la idea de que la subordinación o dependencia es el único componente del contrato de trabajo, el que marca la distinción con otra estirpe de contratos”, porque “Se necesita del concurso de dos componentes más: la actividad personal y el salario como remuneración del servicio.” Transcribió el primer inciso del artículo 22, ibídem, y adujo que “No siempre el demandante realizaba la actividad de atención a los pacientes por sí mismo, como que cuando se ausentaba, por cualquier razón, otro médico pediatra lo reemplazaba, ya por escogencia libre suya, ora de común acuerdo con los otros especialistas, sin que la sociedad convidada a la causa tuviese ingerencia alguna”; que “Esa es la conclusión que emana del análisis de los testimonios de Olga Judith Rosado Cabarcas (fl. 74), Manuel Antonio Pérez González (fl. 78), Luis Eduardo Abello Gámez (fl. 85), Luz del Carmen Ospino Caña (fl. 90), Nelly María Atencio Vargas (fl. 93) y Alexander Iván Peña Castro (fl. 95)”, por lo que “no es propio de un trabajador subordinado o dependiente escoger, a su talante, la persona que ha de reemplazarlo durante sus ausencias”; y que “También descarta la subordinación o dependencia características del nudo contractual de trabajo el hecho de que fuese el actor y los demás pediatras vinculados a la sociedad enjuiciada quienes, de común acuerdo, elaborasen el horario y los turnos de disponibilidad, los presentasen a ésta y lograsen un consenso o concertación alrededor de tales puntos.” Arguyó que los turnos de disponibilidad, según la testimonial, “no demandaban del actor estar presente en las instalaciones de la Clínica, sino estar pendiente de los compromisos que tenía y acudir cuando era llamado de urgencia, sin que el material probatorio ponga de presente quién evaluaba esa urgencia. Podría serlo la enjuiciada, pero también el demandante.” Aseveró que del contrato de suministro de servicios profesionales, suscrito el 1 de enero de 1997, visible a folios 39 a 42 y 178 a 186, no se observa cláusula alguna reveladora de subordinación o dependencia; que los documentos de folios 162 a 170, 202 a 221 y 225 a 231 informan de pagos por honorarios y retención en la fuente; que los de folios 100 a 156, 171 a 177, 187 a 201, 222 y 223 enseñan las consignaciones y pagos que la demandada hizo al demandante, sin señalar a qué título se hacían, y que durante los 6 años de la relación jurídica que existió entre las partes el accionante nunca reclamó derechos derivados de un contrato de trabajo, circunstancia que, unida a todo lo expresado, es sintomática de la inexistencia de vínculo contractual de trabajo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 98, 127, 144, 193, 249, 253, 259, 306 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, 58, 59, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1551 y 1757 del Código Civil, 4, 177, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señala los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que prestó sus servicios a la demandada en forma autónoma e independiente. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que prestó sus servicios a la demandada en forma discontinua, sin cumplir horario de trabajo, y que no estaba incluido en la nómina de aquélla. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que recibía órdenes, estaba en absoluta disponibilidad para la demandada y sometido a los mandatos “órdenes médicas” que le impartían sus superiores jerárquicos. 5 (sic).-No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada estuvo lejos de buena fe para exonerarla de la indemnización moratoria.
Afirma que no fueron valorados correctamente la demanda (folios 7 a 17), la nómina de pago (folios 162 a 170, 202 a 221 y 225 a 231), los pagos hechos a través de Davivienda (folios 100 a 156), las nóminas de pago de 1994 y 1996 (folios 171 a 177 y 187 a 201) y de enero y febrero de 1997 (folios 222 a 223), los contratos (folios 39 a 42 y 178 a 186) y los testimonios (folios 72, 76 a 78, 82 a 85, 89, 92, 94 y 95).
Arguye que el operador judicial debe dar primacía al principio de la realidad de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y que los tres elementos del 23, ibídem, están más que satisfechos en el plenario porque la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio emergen con meridiana claridad de los medios de convicción enlistados, que no fueron valorados correctamente por el Tribunal.
Cita la demanda genitora del proceso, que obra a folios 7 a 17, y dice que la veracidad de que estuvo subordinado la demuestra a folios 163 a 170 con la relación de pagos donde consta que se desempeñaba como “PEDIATRA”, que recibía un pago mensual de $250.000, que “laboraba “30” días”, confirmada con la documental de folios 202 a 221, de la que da fe la de folios 187 a 195 y 196 a 201, y que la de folios 100 a 156 no sólo muestra la continua prestación del servicio de 1994 a 1998, sino que indica la remuneración. Asevera que la documental que milita a folios 39 a 42 y 178 a 186 da cuenta de dos contratos de prestación de servicios que en apariencia muestran que la vinculación era ajena al campo laboral, como lo infirió el Tribunal, pero la desvirtúa la de folios 100 a 156.
Reproduce las cláusulas cuarta del contrato que obra a folio 179, novena visible a folio 180 y quinta que milita a folio 179 y aduce que allí se utilizan términos como “Código de comercio”, “Sugerencias” y “contratistas”, que estima como distractores para encubrir las órdenes de imperioso cumplimiento a que estaba sometido, cuando la misma cláusula quinta expresa que “…el contratista queda obligado a cumplir las sugerencias…”, lo que considera suficiente para acreditar el elemento de subordinación echado de menos por el ad quem.
Hace un recuento de la prueba testimonial de folios 72 a 74, 74 a 75, 76 a 78, 82 a 85, y 89 a 97, explica que con ellas queda demostrado el vínculo laboral, el horario de trabajo y la continuidad en la prestación de los servicios, la remuneración y la subordinación absoluta hacia la demanda (sic), y transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte de 28 de febrero de 2003, radicación 18253.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juzgador culminó las motivaciones de la sentencia impugnada, así: “Una conclusión brota espontánea de la crítica de las pruebas militantes en autos: no existió contrato de trabajo entre demandante y demandada, en razón de no haberse probado la concurrencia de sus tres (3) elementos esenciales.” (Folio 19, cuaderno del Tribunal).
El recurrente dirige su argumentación a tratar de demostrar que en el proceso aparecen configurados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y que también operó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden denuncia la equivocada apreciación de la demanda (folios 7 a 17), las nóminas de pago (folios 162 a 170, 202 a 221, 225 a 231, 171 a 177, 187 a 201 y 222 a 223), los pagos hechos a través de la Corporación Davivienda (folios 100 a 156), los contratos (folios 39 a 42 y 178 a 186) y los testimonios (folios 72, 76 a 78, 82 a 85, 89, 92, 94 y 95).
Sin embargo, el recurrente no critica el que fue el fundamental argumento del fallador de la alzada para descartar la subordinación o dependencia del demandante. En efecto, basado en los testimonios de Olga Judith Rosado Cabarcas, Manuel Antonio Pérez González, Luis Eduardo Abello Gámez, Luz del Carmen Ospino Caña, Nelly María Atencio Vargas y Alexander Iván Peña Castro, el Tribunal tuvo por probado que el demandante prestó sus servicios de manera personal, sólo que no en todas las ocasiones, pues textualmente asentó: “No siempre el demandante realizaba la actividad de atención a los pacientes por sí mismo, como que cuando se ausentaba, por cualquier razón, otro médico pediatra lo reemplazaba, ya por escogencia libre suya, ora de común acuerdo con los otros especialistas, sin que la sociedad convidada a la causa tuviese ingerencia alguna.” (Folio 19).
Ello lo llevó a concluir: “La circunstancia anotada, que apunta a descartar la actividad personal como elemento del contrato de trabajo, constituye una franca, abierta y frontal expresión de autonomía e independencia en la ejecución de sus tareas por parte del promotor de la litis” (folio 20); y que: “De verdad, no es propio de un trabajador subordinado o dependiente escoger, a su talante, la persona que ha de reemplazarlo durante sus ausencias.
Se trata, a no dudarlo, de una atribución consustancial al poder de dirección u organización del empleador, en su carácter de empresario o en la simple ejecución de artes u oficios lícitos, lucrativos o no” (folios 20 y 21). El recurrente no controvierte de manera frontal el anterior argumento, porque, pese a que se refiere a la prueba testimonial, no critica la reseñada inferencia, pues se refiere a otras cuestiones lo que indica que ese soporte del fallo no atacado permanece incólume y brindándole apoyo, aún de demostrarse un desacierto en la valoración de los restantes medios de convicción. Con todo, en cuanto hace a las restantes pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, de su examen objetivo resulta lo siguiente: 1.-La declaración de parte, conforme lo ha enseñado la Sala, es apreciable en casación laboral en la medida en que contenga una confesión. Y para que ésta exista jurídicamente se requiere que dicha declaración perjudique a quien la hace o al menos que favorezca a su contraria.
En esa perspectiva, los hechos y omisiones que, en su exclusivo beneficio e interés, invocó el demandante en su demanda (folios 7 a 17), debían ser objeto de prueba por medios de convicción distintos de su propio dicho. 2.- Efectivamente, como lo afirma la censura, los documentos de folios 163 a 170 contienen la relación de pagos efectuados en la demandada entre los meses de mayo y diciembre de 1996 y allí consta que el actor trabajó 30 días en cada uno de esos meses, lo que demuestra continuidad en la prestación de sus servicios.
Pero esa continuidad en modo alguno puede entenderse como demostrativa de una subordinación laboral, pues no se trata de una situación exclusiva de los contratos laborales y, aparte de ello, el tiempo que una persona preste sus servicios no guarda relación con la forma como los haya prestado, de tal suerte que también en las relaciones jurídicas autónomas e independientes puede darse tal secuencia ininterrumpida.
La misma situación puede predicarse de los documentos de folios 187 a 195, 196 a 201, 202 a 221 y 226 a 231, pues ellos no acreditan la subordinación laboral que echó de menos el Tribunal, en cuanto sólo dan cuenta de los pagos efectuados al actor. Y el hecho de que el demandante figurara en lo que el recurrente denomina la nómina de la demandada, no es suficiente para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, pues al lado del promotor del pleito figuran otras personas y respecto de ellas no se sabe la naturaleza de su vinculación laboral.
Como se ha visto, para el Tribunal no pasó inadvertida la existencia de los documentos de folios 171 a 177 y 187 a 201, puesto que de ellos adujo que “enseñan las consignaciones y pagos que la demandada hizo al demandante, sin que señalen a qué título se hacían. Con arreglo a los documentos y al testimonio indicados en el párrafo que anteceden, se concluye que lo eran a título de honorarios.” (Folios 23 y 24).
Razonablemente entendido el anterior argumento, significa que el Tribunal no encontró prueba de que al demandante le fuera pagada alguna suma explícitamente denominada como salario, pero encontró pagos por conceptos de honorarios. Si el Tribunal no halló probada la subordinación laboral, la circunstancia de que los pagos efectuados al actor fuesen rotulados como honorarios nada aportaba a la definición del tema realmente debatido, esto es, el de haber estado regida la prestación de sus servicios personales por un contrato de trabajo.
Por esa razón, si concluyó que no hubo subordinación, no tenía cabida la aplicación de la disposición contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al que alude el censor. 4.- Afirma el recurrente que los documentos de folios 100 a 156 demuestran que el vínculo entre las partes tuvo su génesis en 1992, lo que prueba que la firma de los contratos de prestación de servicios de folios 39 a 42 y 178 a 186 fue una estrategia para disimular el lazo laboral que unía a los litigantes.
Empero, que la relación que existió entre las partes se iniciara antes de la suscripción de los contratos de prestación de servicios no es indicativa de que antes de ello fuese laboral, como tampoco, por razones obvias, de que luego de firmarse esos documentos tuviese la naturaleza que reclama el cargo, porque la simple determinación de la fecha de iniciación del vínculo no es elemento que permita establecer la forma como se desarrolló tal vínculo en la realidad. 5.- En cuanto a las cláusulas cuarta, novena y quinta del contrato de suministro de servicios profesionales (folios 39 a 42 y 178 a 186), el ad quem aseveró que “no encuentra en dicho contrato estipulación o cláusula alguna reveladora de subordinación o dependencia, que saque las relaciones habidas entre ellos de la órbita del derecho privado y las coloque en el campo del Derecho del Trabajo, esto es, que revelen que el demandante no fue un trabajador independiente, sino subordinado o dependiente y, por tanto, merecedor de la protección de las normas sociales.” (Folio 23).
Para el impugnante en la cláusula quinta se encubren órdenes de imperioso cumplimiento, pues se obliga al demandante a cumplir las sugerencias que se le hagan sobre lugares, horas y fechas en las que suministraba sus servicios médicos. Es cierto que en esa cláusula se pactó: “Con sujeción al Código de Comercio, la contratante puede sugerirle al contratista, los lugares, horas y fechas en los cuales se debe prestar el servicio, en especial cuando a juicio de Auditores Médicos, se considere que los lugares, horas y fechas en las cuales el contratista está suministrando los servicios médicos no son los adecuados, evento en el cual el contratista queda obligado a cumplir con las sugerencias que se le hagan al respecto”.
No desconoce la Corte que en la aludida cláusula el contratista se obligó a cumplir las sugerencias que se le hicieran sobre los lugares, horas y fechas en las cuales suministraría sus servicios médicos, lo que podría ser entendido como un indicio de subordinación laboral, al sujetarse el dador de trabajo a algunas restricciones sobre el sitio y la oportunidad en que debía cumplir su labor.
Sin embargo, en este caso específico no podría atribuírsele al Tribunal un desacierto evidente en la valoración de esa cláusula, por las siguientes razones: En primer lugar, porque en dicha cláusula se acordó inicialmente la facultad de la contratante de sugerir al contratista los lugares, horas y fechas en los cuales debía prestar el servicio, lo que no puede ser entendido como una imposición, pues esta Sala ha explicado que las simples sugerencias y recomendaciones no constituyen forzosamente órdenes en el sentido laboral, ni pueden ser entendidas como la imposición de reglamentos.
Los casos en que el contratista quedaba obligado a cumplir las sugerencias eran excepcionales y sólo ello se daría cuando a juicio de los Auditores Médicos se considerase que los lugares, horas y fechas no eran adecuados, de donde se puede entender que la regla general era que la demandada podía simplemente sugerir y que lo que se buscó fue la eficiente prestación del servicio médico y una coordinación entre quien prestaba el servicio y se beneficiaba de él. Por otra parte, es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado la existencia de un horario de trabajo, como se dijo, es un elemento indicativo de la existencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante porque, como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
De igual modo, si bien el Tribunal no reparó puntualmente en la aludida cláusula, no dejó de examinar la forma como se elaboraba el horario de trabajo, pues textualmente, asentó: “También descarta la subordinación o dependencia características del nudo contractual de trabajo el hecho de que fuese el actor y los demás pediatras vinculados a la sociedad enjuiciada quienes, de común acuerdo, elaborasen el horario y los turnos de disponibilidad, los presentasen a ésta y lograsen un consenso o concertación alrededor de tales puntos.” (Folio 21).
Por lo tanto, si encontró que en la realidad el horario se fijaba de manera concertada entre las partes, la circunstancia de que no examinara en su total contenido la cláusula de marras no convierte su omisión en un desacierto valorativo protuberante, con la entidad suficiente para dar al traste con la decisión impugnada, pues examinó la forma como, en el desarrollo de la prestación de servicios, se fijaron el horario y los turnos de disponibilidad y de allí dedujo que había autonomía del demandante.
En razón de que la prueba idónea señalada en la acusación no demuestra los yerros fácticos atribuidos a la sentencia recurrida en casación, la Corte queda relevada de examinar la prueba testimonial. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 23 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ERNESTO FRANCISCO FORERO MARTÍNEZ contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 17