CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 30.528 Sergio Martínez Ramírez. PAGE Casación N° 30.528 Sergio Martínez Ramírez. Proceso No 30528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 314 Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Sergio Martínez Ramírez, condenado en fallos proferidos por el Juzgado 31 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, como autor responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, advirtiendo que respecto del segundo comportamiento ha operado la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de la siguiente manera: Tuvieron su génesis en la denuncia instaurada por el Banco Tequendama a través de su apoderado judicial, en contra de Sergio Martínez Ramírez, quien en su condición de gerente de la empresa Formas Impresores Ltda., (sic) y por la relación comercial que tenía como cliente de la entidad bancaria, solicitó en el año de 1.997, un crédito por la suma de $108.000.000.oo, otorgando como medio de pago directo las facturas de venta que poseía No 1046276 por valor de $50.738.400 a cargo de Adpostal, con fecha de vencimiento 23 de junio de 1.999 y la factura No 1046267, por el monto de $86.536.000.oo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con fecha de vencimiento 7 de junio de 1.997.
Con tal finalidad las facturas fueron endosadas por dicha empresa al Banco Tequendama quien no pudo hacerlas efectivas pero sí sirvieron para que aquel crédito fuera aprobado. Plantea al efecto que las facturas eran falsas por cuanto algunos de los datos allí consignados reñían con los de las facturas originales que dichas entidades oficiales verdaderamente llegaron a deber a Formas Impresas Ltda., y que le canceló en marco de condiciones diferentes.
Así con relación a la primera de ellas se había cancelado a su primer beneficiario con anterioridad a la fecha en que se solicitó el crédito bancario, el 29 de mayo de 1.997 y la segunda en agosto 1º de 1.997 directamente a la misma Formas Impresas Ltda., representada por el aquí procesado. A las facturas así creadas y que avalaban el préstamo bancario se le introdujo además un endoso falso en cuanto a sus respectivos deudores, Adpostal y ISS aparecen manifestando que conocían y aceptaban el endoso que en esos documentos se hacía a favor del Banco Tequendama. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Sergio Martínez Ramírez, la Fiscalía Seccional Delegada 160 de Bogotá mediante resolución del 30 de marzo de 2.000 le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presunto autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado en concurso homogéneo. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 11 de octubre de 2002 profirió en contra del sindicado Martínez Ramírez, resolución de acusación por las conductas punibles atribuidas en la definición de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 4 de junio de 2003 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación dispuso confirmarla respecto del delito de estafa agravada y modificarla atribuyendo el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. 4.- Correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2007 declaró la cesación de procedimiento a favor de Martínez Ramírez y lo absolvió del comportamiento de estafa agravada. 5.- La providencia anterior fue apelada por la parte civil y el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 2008 revocó la sentencia de primer grado y lo condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual, al pago de quinientos ochenta y uno punto 38 (581.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios como autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa agravada y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación por parte del defensor del acusado.
LA DEMANDA: Respecto del delito de falsedad de particular al amparo de la causal tercera formuló tres censuras: En el cargo primero, acusó de proferirse un juicio viciado porque el Tribunal condenó a su defendido por el delito de falsedad material de particular en documento público sin advertir que la fiscalía de segunda instancia con menoscabo del derecho de defensa y principio de contradicción cambió el de falsedad en documento privado imputado por el fiscal a quo.
En el cargo segundo, censura que se dictó un juicio parcialmente irregular porque la segunda instancia avaló la calificación jurídica impartida por el fiscal a quem, cuando en realidad la adecuación típica que arrojan los hechos es la de falsedad en documento privado, equívoco que impidió reconocer la pérdida de potestad punitiva que se generó al operar la prescripción de la acción penal antes de cobrar firmeza la resolución de acusación. En el cargo tercero (subsidiario) al amparo de la causal primera, acusa que en la sentencia de segundo grado se interpretaron de manera errónea los artículos 31.1 y 61.3 de la Ley 599 de 2000 al incurrirse en motivación falsa o sofística respecto de la dosificación punitiva cuando para la falsedad material de particular en documento público se impuso una sanción por encima del mínimo legal.
Respecto del delito de estafa, censuró la sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de pruebas que condujeron a la aplicación indebida “del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 o el 356 del Código Penal de 1980”. Afirma que los errores recayeron de una parte sobre el documento que obra en el folio 52 del cuaderno de instrucción, de fecha junio 11 de 1997, denominado “solicitud y decisión de crédito” y de otra, sobre el extracto bancario de la cuenta No 001-85027-0 en lo relacionado con la nota de crédito por valor de $100’ 000.000.oo efectuada el 27 de junio de 1997.
Aduce que el juzgador distorsionó el primer documento al “recortar” su contenido y afirmar que el procesado solicitó un crédito el 29 de mayo de 1997 por valor de $100’.000.000.oo con el fin de cubrir sobregiros vencidos para cuyo fin entregó las dos facturas de compraventa falsas como “forma de pago de la obtención del crédito” y que a su turno alteró los extractos bancarios al efectuarle agregados que no le corresponden para expresar que la suma en cita de la nota de crédito del 27 de junio de 1997 representan el del solicitado el 29 de mayo de ese año. Manifiesta que el aparte cercenado del documento del folio 52 corresponde a la sección segunda del mismo, en donde consta que si bien el procesado adeudaba algunas sumas de dinero al Banco Tequendama, dos en moneda legal por $17.500.000.oo y $20.000.000.oo y en dinero extranjero por $49.130.933.oo, las obligaciones estaban vigentes para el día 29 de mayo de 1997 pues la primera vencía el 28 de junio de ese año, otra el 27 de junio y la tercera el 3 de septiembre de esa anualidad.
Expresa que el extracto bancario del mes de junio registra que el 27 de ese mes se efectuó “una nota de crédito” por valor de $100.000.000.oo y no obstante el Tribunal le hizo decir que aquella corresponde al préstamo por ese valor solicitado por la empresa “Formas Impresoras Ltda.” el 29 de mayo de 1997. En lo que corresponde a la trascendencia manifiesta que si el Tribunal no hubiera adicionado el extracto bancario en la forma reseñada, no había podido afirmar que la nota de crédito realizada el 27 de junio de 1997 correspondía al préstamo en mención. De igual aduce que los errores de la segunda instancia le permitieron sostener de manera equívoca que el procesado celebró con la entidad bancaria un contrato de descuento de cartera en la modalidad regulada en el artículo 1407 del Código de Comercio.
Aclara que si bien el Tribunal “no hizo expresa referencia a esa figura jurídica” del contexto de la sentencia se infiere que aludió a la misma cuando afirmó que se trataba de un crédito cuyo pago se hacía “a través de las facturas”, y es de ver que la norma citada se intitula “descuento de títulos valores” y que de esa forma se aplicó el artículo 1407, pues en manera alguna los títulos valores constituían medio de pago de un crédito sino que se entregaron como garantía. Concluye y afirma que si las facturas cambiarias se dieron en garantía, no es factible decir que se utilizaron como medio engañoso para obtener provecho ilícito, lo cual significa la ausencia en este evento de los elementos estructurales del delito de estafa.
Por lo anterior solicita casar el fallo y proferir la sustitutiva de absolución respecto del delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados y superados en la sentencia de segundo grado sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, aspectos que se formularon en la demanda con relación al delito de estafa agravada sin que se hubiese demostrado trascendencia alguna ni violación de garantías fundamentales en orden a la ruptura parcial del fallo impugnado a efectos de proferir uno sustitutivo de absolución a favor del procesado.
En esta sede extraordinaria en orden a la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de las aproximaciones argumentativas, como aquí ha ocurrido, sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 2.- Previo paso a las consideraciones respecto del delito de estafa, se hace necesario ocuparse de la anunciada prescripción de la conducta de falsedad material de particular en documento público.
En efecto: En el trámite del recurso extraordinario de casación y en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera y el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Sobre dicha temática la Sala ha sentado el siguiente criterio: La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 2.1.- El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en asuntos de trámite antiguo y avanzado como el presente está conformado así: (i).- Por las normas del Código Penal de 1980 contentivas del delito endilgado al acusado.
(ii).- El articulo 83 del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.
(iii).- El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el advenimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 2.2.- Dentro del anterior marco jurídico se harán los cálculos indispensables para saber si ya se consolidó la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible en cita por la que se condenó al procesado cuyo representante judicial presentó demanda de casación y en qué momento procesal. 2.3.- A Sergio Martínez Ramírez la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al desatar la apelación contra la resolución de acusación además del delito de estafa agravada le atribuyó el delito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso conforme al Decreto Ley 100 de 1980.
En la sentencia de primera instancia se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del punible de “falsedad en documento privado” y se le absolvió del delito de estafa. En el fallo de segundo grado se revocó y resultó condenado por los delitos de estafa y de falsedad material de particular en documento público, éste último de acuerdo con los artículos 220 y 222 inciso 2º del Decreto Ley 100 de 1980, atribución que aún no estando ejecutoriada tiene calidad definitoria para todos los efectos legales, incluida la prescripción. La Corte sobre el tema ha dicho: La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.
Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. De allí se deriva, entonces como lo ha sostenido la Corte que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad (Confrontar sentencias marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo).
Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de la sentencia. De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecte con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir, al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa.
En otros pronunciamientos sobre el mismo tema se dijo: La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso como categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal. 2.4.- Con relación al delito de falsedad material de particular en documento público agravado, se hace necesario tener en cuenta el siguiente tránsito de normas: El Decreto Ley 100 de 1980 en el artículo 220, establecía: Falsedad material de particular en documento público: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
En el artículo 222 ibídem, como conducta autónoma, regulaba: Uso de documento público falso: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad.
De acuerdo con el artículo 222 inciso segundo en cita, se traduce que el máximo de prescripción de la acción penal para el punible de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso era de doce (12) años y que ejecutoriada la resolución de acusación al empezar a correr un nuevo tiempo por la mitad, la prescripción sería de seis (6) años.
En La Ley 599 de 2000 en el artículo 287 se consagró: Falsedad material en documento público: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años. En el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena prevista para este punible se aumentó en una tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, quedando éste en un tope de nueve (9) años.
En la sentencia de segundo grado del 16 de abril de 2008, se aplicó el Decreto Ley 100 de 1980 bajo el argumento que era más favorable que la regulación punitiva establecida para ese delito en la Ley 599 de 2000. Al comparar las dos legislaciones, atendiendo a la conducta de falsedad material de particular en documento, es decir, entre la regulación del Decreto Ley 100 de 1980 en su artículo 221, y lo estipulado en el artículo al 287 de la Ley 599 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resulta claro que lo regulado en el Código de 1980 es más beneficioso pues se consagra una pena de dos (2) a ocho (8) años, mientras en el último estatuto sería de cuatro (4) a nueve (9) años.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que al procesado se le condenó de acuerdo con el Decreto Ley 100 de 1980 por el delito de falsedad material de particular en documento público agravado habiéndosele imputado de igual lo regulado en el inciso segundo del artículo 222 en donde se establece como circunstancia agravante que en los eventos en que la persona que use el documento a que se refiere el inciso anterior fuere la misma que lo falsificó la pena se aumentará hasta en la mitad, de donde resulta que la dosificación quedaría de dos (2) a doce (12) años.
De otra parte obsérvese que en la Ley 599 de 2000 desapareció la agravante del artículo 222 inciso 2º del Código de 1980. En esa medida por favorabilidad sustancial se tiene que el único referente normativo para los cómputos de prescripción de la conducta de falsedad material de particular en documento público atribuido al aquí procesado es el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980 que comporta una pena de dos (2) a ocho (8) años. 2.5.- El artículo 83 ejusdem, establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte. 2.6.- La resolución de acusación, como ya se advirtió, surtió ejecutoria el 4 de junio de 2003 (c. o. 2ª instancia), habiendo transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses, de lo cual se deriva que el fenómeno de la prescripción para el delito de falsedad material de particular en documento público desaparecida la agravante en cita por el cual resultó condenado en segunda instancia, se consolidó el tres (3) de junio de 2008, valga aclarar, cuando ni siquiera el proceso había llegado a la Corte, pues según constancia de la Secretaría de la Corporación remitente fue enviado mediante oficio del 2 de septiembre de 2008 y radicado en la Secretaría de esta Sala el 3 de septiembre, luego de acuerdo con el parámetro jurisprudencial antes indicado le corresponde a la Corte declarar la prescripción de la acción penal en este caso. 2.7.- Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible antes especificada y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra Sergio Martínez Ramírez. 3.- Respecto del delito de estafa, el casacionista al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad que lo llevaran a la aplicación indebida “del artículo 246 del Código Penal de 2000 o el 356 del Código Penal de 1980.
Adujo que el juzgador distorsionó el documento fechado el 11 de junio de 1997, visible al folio 52, denominado “solicitud y decisión de crédito” al “recortar” su contenido y afirmar que el procesado solicitó un crédito el 29 de mayo de 1997 por valor de $100.000.000.oo con el fin de cubrir sobregiros vencidos para cuyo fin entregó las dos facturas de compraventa falsas como “forma de pago de la obtención del crédito” y que a su turno alteró los extractos bancarios correspondientes a la cuenta No 001-85027-0 al efectuarle agregados que no le corresponden para expresar que la suma en cita de la nota de crédito del 27 de junio de 1997 representan el del solicitado el 29 de mayo de ese año. Como trascendencia afirmó que si se hubiera apreciado la parte del documento obrante al folio en cita, “su conclusión probatoria hubiera sido distinta, pues dicho segmento indica a las claras que el procesado no tenía obligaciones vencidas.
Y, de otra parte, manifestó “que si no se hubiera adicionado el extracto bancario en la forma como lo hizo, no había podido afirmar que la nota de crédito efectuada el 27 de junio de 1997 correspondía al préstamo en mención. Sin mayores esfuerzos se advierte que los falsos juicios de identidad así denunciados resultaban intrascendentes pues los contenidos fácticos acusados de agregaciones y cercenamientos, no tienen la potencialidad de afectar ni de excluir la restante prueba de cargo con la que se soportaron las decisiones de segundo grado. 3.1.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera aproximada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma integra revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo, etc., Aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar la faltas de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, se constituyen temas jurídico sustanciales contundentes en orden a la ruptura parcial del fallo, demostrando que respecto del delito de estafa la única decisión que desde lo sustancial de recibo es la de absolución, aspectos de los que no se ocupó el demandante.
Como evidencia de lo anterior, obsérvese que el Tribunal en las conclusiones del fallo objeto de control constitucional y legal, plasmó unas consideraciones que revelan el quehacer fáctico, motivaciones con referentes sustanciales que desde luego quedaron incólumes y proyectan el delito de estafa en toda su dimensión: De este modo, con su actuar el acusado Martínez Ramírez incurrió en el ilícito de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso previsto en los artículos 220 y 222 inciso 2º del Decreto Ley 100 de 1989 (hoy artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000), en concurso con el de estafa agravado por la cuantía, tipificado en los artículos 356 y 372.1 ibídem (hoy 246 y 267.1 del mismo estatuto), sin que una conducta se subsuma en la otra, siempre que no fue suficiente para el procesado falsificar los títulos valores a fin de que resultaran idóneos para engañar a la entidad financiera tergiversando su numeración y fecha de vencimiento, con lo que habilitó su endoso, sino que además, para reforzar su ardid, acudió a la falsificación del documento público expresada en la espuria aceptación de ese endoso por parte de las entidades oficiales. 4.- Atendiendo a los fines de la casación, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso. 5.- En atención a la declarada prescripción de la acción penal del delito de falsedad de particular en documento público, corresponde de manera oficiosa efectuar una redosificación a la pena impuesta, más no así al monto de los daños y perjuicios a los que fue condenado los que en la suma fijada permanecerá incólume.
Para lo anterior se tiene como referentes normativos los artículos 356 y 372.1 del Decreto Ley 100 de 1980 que los artículos 246 y 267 numeral 1º de la Ley 599 de 2000. Sin detenerse en los temas de cuartos, mínimos, medios y máximos de que trata el artículo 61 ejusdem, se debe precisar que en la sentencia de segundo grado por razón del delito de estafa agravada impuso una pena de veinte (20) meses como aumento a la fijada para el delito de falsedad de referencia declarado prescrito, dosificación que en esta sede extraordinaria se mantendrá en respeto de la non reformatio in pejus respecto de esa conducta en especial y se concederá al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Declarar prescrita y extinguida la acción penal derivada de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público endilgada a Sergio Martínez Ramírez. 2. - Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Sergio Martínez Ramírez. 3.- Imponer a Sergio Martínez Ramírez la pena de veinte (20) meses como responsable del delito de estafa agravado. 4.- Conceder al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional, para lo cual deberá cumplir con las obligaciones del artículo 65 de la Ley 599 de 2000. 5.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad.
N° 25.422. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Fallo de Revisión, de marzo 5 de 1996, Radicación 8336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de abril 9 de 1999, Radicación No 13.165 y Septiembre 24 de 2002, Radicación 12.951. PAGE 26 _1097413356.doc