Micelio
30527(08-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30527 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 37 RADICACIÓN No. 30527 Bogotá D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE MATEUS FANDIÑO, respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario que adelantó el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN (Caja Agraria) y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió básicamente el pago de la indemnización por haber sido despedido el 26 de junio de 1999, después de laborar a su servicio durante más de 25 años. Adujo que de manera abrupta la Caja Agraria cerró sus oficinas, suprimió los cargos y ofreció unos planes de retiro que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, razón por la cual, el retiro de su empleo es injusto.

Además, pidió el reajuste de sus prestaciones, en aplicación de la convención colectiva vigente para el momento de su desvinculación. Como consecuencia de ello, solicitó la indemnización moratoria correspondiente. Las entidades públicas accionadas se opusieron a la demanda, la contestaron a tiempo y propusieron varias excepciones, entre ellas las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por parte pasiva, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El Juez a quo, el Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 10 de mayo de 2006 negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada legalmente la convención colectiva aducida al proceso.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, pero por razones distintas, mediante el fallo que es objeto del presente recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Salvado el escollo probatorio de la primera instancia, el ad quem dio por indiscutida la relación laboral entre el actor y la Caja Agraria y se pronunció en primer término sobre el reajuste de prestaciones, pretensión que estimó poco clara e inexplicada, pero contraria en todo caso a lo evidenciado en el proceso.

En lo atinente a la terminación del vínculo laboral, dijo el Tribunal que no obstante ser cierto el proceso de liquidación de la Caja y la supresión de cargos, en este caso fue el actor quien elevó la solicitud (f. 31) a la Caja Agraria, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, como efectivamente se hizo. Y dado que el disfrute de la pensión comenzó desde el día siguiente a la desvinculación del actor, no hubo solución de continuidad y no procedía la indemnización solicitada, dado que el actor no cumplía con los requisitos señalados por los decretos expedidos por el Gobierno para hacerse beneficiario de la bonificación creada por la supresión de cargos.

III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende el actor la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la entidad financiera demandada y pide que en sede de instancia, condene la Corte al pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indezada, así como la indemnización moratoria. Con tal propósito propone tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales los dos primeros, por estar enderezados por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y tener igual objetivo se estudiarán conjuntamente.

A. PRIMER CARGO Acusa la violación directa, por aplicación indebida, del artículo 9º del decreto extraordinario 1065 de 1999, “y por su conducto, se transgredieron también los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 47-G, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949; artículo XX de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999; y, artículos 7º, 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1649, 2056 y 224 del Código Civil que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.

Señala el recurrente que la supresión de cargos en la Caja Agraria ha sido estimada como un despido injusto, por lo que se imponía la indemnización por el despido a favor del actor, dado que no era incompatible con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Explica que la incompatibilidad del derecho pensional era con la bonificación por retiro establecida por el Decreto 1065 de 1999, pero como ésta no es igual a la indemnización por despido, se equivocó el Tribunal al negarse a indemnizar al trabajador por haber obtenido su jubilación, cuando sí era procedente.

Es decir, aplicó el parágrafo 1 del artículo 9º del mencionado Decreto, a un caso no regulado por la norma. Como consecuencia de esa indebida aplicación, anota el censor, se infringieron las reglas sustantivas sobre efectos de la convención colectiva y las establecidas por el Decreto 2127 de 1945, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo, porque entre las justas causas para despedir no está la supresión de cargos.

Cita apartes de un fallo de la Sala de Casación al respecto y pide que una vez casada la sentencia se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado y, en su lugar se hagan las condenas solicitadas, porque en el expediente están las pruebas requeridas para ello. Se OPONE la demandada Caja Agraria, porque considera que la causa de la terminación del contrato no fue la supresión del cargo que desempeñaba el actor, sino el reconocimiento de la pensión de jubilación y el inmediato pago de las mesadas de que era acreedor.

B. SEGUNDO CARGO Denuncia también la violación directa, pero esta vez por interpretación errónea, del artículo 9º del decreto extraordinario 1065 de 1999, parágrafo 1º, “y por su conducto, la transgresión de los Arts. 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 47-G, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949; artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1999; y, Arts. 7º, 8º, 48 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1649, 2056 y 2224 del Código Civi,l que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo”.

Reitera que el derecho establecido por la liquidación de la entidad sólo se excluye con la indemnización por el despido injusto, pero el Tribunal extendió dicha incompatibilidad al reconocimiento de la pensión, incurriendo el Tribunal, dice el recurrente, en la interpretación errónea denunciada, porque la bonificación es una concesión extralegal resultante de la supresión del cargo, institución laboral distinta de la indemnización por despido, a pesar de ser equivalentes pero distintas por su estructuración y finalidad jurídicas.

También insiste en que por ese equivocado entendimiento se quebrantaron las otras normas incluidas en la proposición jurídica, fuente legal de los derechos consagrados en la convención. La RÉPLICA nuevamente aduce que el contrato no terminó por supresión del cargo, sino por el derecho a disfrutar de la pensión jubilatoria del extrabajador.

SE CONSIDERA: Los dos cargos denuncian cláusulas de una convención colectiva, las cuales no tienen el carácter de normas legales de alcance nacional y, por lo mismo, están impropiamente incluidas en la proposición jurídica. Y si bien por este aspecto no se inhabilitan los cargos, sin embargo ellos deben desestimarse porque el recurrente plantea en el fondo una total discrepancia con el principal presupuesto fáctico del Tribunal, esto es, que el contrato de trabajo no fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte la Caja Agraria.

De suerte que cualquier yerro jurídico relativo a la aplicación de una u otra fuente normativa, o a su hermenéutica, sería intrascendente, porque la vía directa presupone esa aquiescencia y sería contrario a toda lógica que el demandante se manifestara de acuerdo con el ad quem, en que no existió despido injusto, pero a su vez su discurso gire en torno a que sí lo fue con la manifiesta finalidad de obtener la indemnización por ese hecho.

Con todo, una lectura del fallo impugnado basta para comprender que en él se toca el tema de los decretos sobre disolución y liquidación de la entidad para dos aspectos: Primero para indicar que por virtud de ellos se ordenó la supresión de los cargos en la liquidada Caja Agraria; y segundo, para advertir que “seguramente ” fue por lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 9º del Decreto 1065 de 1999, que la demandada no le aceptó al actor acogerse al Plan de Retiro Voluntario con bonificación, según folio 14 del expediente.

Es decir, el Tribunal no asume que hubo despido por justa causa, por lo que mal puede imputarse haber aplicado indebidamente los cánones que regulan el tema de la supresión de cargos en la Caja Agraria. Tampoco hizo exégesis alguna el Tribunal acerca de lo que era la bonificación allí establecida. Simplemente señaló que la norma dispuso que “no procedía el pago de indemnización o bonificación alguna”, lo que se ajusta exactamente al texto de ella.

Igualmente sostuvo la Corporación juzgadora que no había lugar a la indemnización por no haber existido “solución de continuidad entre la culminación de labores por el actor y el disfrute de la pensión de jubilación convencional”, argumento que no es atacado en los cargos. Ha de entenderse, contrario sensu, que –para el Tribunal- si la terminación del vinculo laboral del actor no hubiera estado acompañado del inmediato reconocimiento y beneficio de la prestación pensional a su favor, entonces sí se hubiera causado la indemnización o la bonificación. Luego, no planteó el Tribunal incompatibilidad entre pensión e indemnización o entre aquella y la bonificación especial consagrada en el parágrafo supuestamente mal aplicado o equivocadamente interpretado, quedando sin piso la violación medio denunciada en ambos cargos.

En todo caso, la afirmación del recurrente de que la bonificación creada por los decretos no es lo mismo que la indemnización por despido injusto, es contrario al criterio ya sentado por la Sala de Casación, expuesto, entre otras, en la sentencia del 21 de noviembre de 2006 (radicación 29248), que ratificó lo dicho en la del 3 de septiembre de 2002 (radicación 17740).

Díjose en la más reciente: “Pero tenga o no relación esa confusión con el no reconocimiento de la compensación solicitada por el ente accionado, le asiste plena razón a la censura al señalar los trascendente yerros jurídicos en que incurrió el Tribunal, concretamente, como lo pone en evidencia el recurrente, el primero de ellos por negar el carácter resarcitorio con que fue establecida la bonificación y estimar, sin ningún argumento jurídico, que se trata de una mera liberalidad del Estado, cuando de manera expresa el Decreto 1065 de 1999, que autorizó su pago, dispuso que dicha suma tenía un claro propósito: “proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad” (artículo 9º).

En otras palabras, indemnizarlos. Y también fue explícito el citado estatuto en que su monto debía ser ”. Por otra parte, no sostuvo la Corporación de segundo que hubo un despido justo del actor y, por consiguiente, mal podía incurrir en una infracción directa respecto de las reglas atinentes a la terminación unilateral del contrato de trabajo de un trabajador oficial por dejarlas de aplicar, como señala el recurrente.

Por simple lógica, tampoco pudo esbozar siquiera una hermenéutica errada acerca de su contenido. Y no era posible hacerlo porque el retiro del actor se produjo por decisión suya expresada el 19 de mayo de 1999 (folio 12), cuando aún no se había expedido el aludido acto administrativo, que sólo se promulgó el 26 de junio de dicha anualidad.

Los cargos, por tanto, no prosperan. C. TERCER CARGO Así lo plantea: “La sentencia impugnada viola indirectamente y por errores evidentes de hecho el Art. 9° del Decreto 1065 de 1999 y por su conducto también los Arts. 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los Arts. 16, 48, 49 del Decreto 797 de 1945: Arts. 11 de la Ley 6a de 1945 y 1 11 del Decreto 797 de 1949;

Art. 45 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1998 - 1999; y, Arts. 7° y 8° de la Ley 153 de 1987, y 1494, 1524, 1546, 1613 a 1617, 1626, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil, que se dejaron de aplicar, debiendo hacerlo. Los errores evidentes de hecho se cometieron a consecuencia de indebida apreciación de una de las pruebas y falta de apreciación de otras, que en el desarrollo del cargo se singularizarán. El primer error evidente de hecho que debe precisarse es el siguiente: 1).

Dar por demostrado, sin estarlo que cuando la Caja Agraria reconoció después de más de seis meses de haberlo despedido la pensión convencional de jubilación, "Allí mismo se ordenó pagarle el valor del retroactivo por $254.079.800,52 incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre. Incurre el Tribunal en tan craso y evidente error por errónea apreciación de la documental, contentiva de la Resolución 00337 de 5 de Enero de 2000 (fls. 155 a 158), por que basta leer la Resolución para cerciorarse que el pago de los retroactivos que ordena, no es por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones setenta y nueve mil ochocientos pesos con cincuenta y dos centavos ($254.079.800,52), sino por la suma de veinticinco millones setenta y nueve mil ochocientos pesos con cincuenta y dos centavos (25.079.800,52).

(fl. 157). La pequeña diferencia es de doscientos veintinueve millones ($229.000.000,00). Las mesadas del retroactivo son apenas las de Junio a Diciembre de 1999. En el penúltimo considerando de la mencionada Resolución se expresó textualmente: "Que en virtud de lo anterior, es procedente pagar los retroactivos de esta pensión a favor del señor MATEUS FANDIÑO LUIS ENRIQUE durante el tiempo comprendido entre el 28 de Junio de 1999 y el 31 de Diciembre - 1999 por valor de veinticinco millones setenta y nueve mil ochocientos pesos con cincuenta y dos centavos M/cte.

($25.079.800,52), incluida la mesada adicional de Diciembre según el Art. 50 de la Ley 100/93". (fl. 157). El error de hecho es ostensible. Desde ahora es importante y pertinente observar que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación que se reconoce mediante la aludida Resolución se hizo "POR REUNIR TODOS LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA TAL PRESTACIÓN" como lo admite el Tribunal y a petición del demandante formulada el 29 de Septiembre de 1999 (fl. 31).

Después de que su solicitud de que se le aceptara su solicitud de Retiro Voluntario le fue negada. (fis. 12 a 14). Y también es equivocada la apreciación de la prueba porque de la circunstancia de que mediante la Resolución se reconozca la pensión convencional de jubilación con retroactividad al día siguiente al del despido sin justa causa, no se puede lógica ni jurídicamente inferir que el despido no tenga vocación y necesidad de indemnización. La diferencia que efectúa el Tribunal en su sentencia es inexcusablemente equivocada.

En cuanto a los otros errores de hecho pueden reducirse a los siguientes: 2) - No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la Empresa demandada puso fin unilateralmente al contrato de trabajo celebrado con el demandante o lo despidió sin justa causa. 3)- No dar también por demostrado que el demandante no demandó ni le fue pagada ninguna bonificación por despido, sino que reclamó reclama es la indemnización por despido sin justa causa liquidada como se pactó en convención colectiva de trabajo. 4)- No dar por demostrado, siendo una evidencia, que si bien el demandante con fecha 19 de Mayo de 1999, en carta personal y solicitud de formulario para el retiro voluntario (fls. 12 y 13), cuando aún no había cumplido la edad requerida convencionalmente para tener derecho a la pensión de jubilación, solicitó el reconocimiento de la pensión, se le contestó que "una vez analizada su petición se observa que no se ajusta a los parámetros propuestos por la entidad y en consecuencia NO PROCEDE SU ACEPTACIÓN (fl. 14). 5)- No dar por demostrado que la Caja Agraria se encuentra en mora de pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa liquidado como dispone el Art. 45 de la convención colectiva de trabajo vigente (1998 - 1999) cuando el despido se produjo.

En la sentencia impugnada se dice que "Precisamente porque el actor así lo pidió (fi. 31), se le reconoció por Resolución 00337 de 5 de Enero de 2000 (fi. 155), la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de Junio de 1999, es decir desde el día siguiente al de la desvinculación del actor, por reunir todos los requisitos requeridos para tal prestación y cuyo valor para es época se calculó en $3.532.366,52 (sic) incluidas las mesadas adicionales de Junio a Diciembre".

(Negrillas corresponden al texto). En párrafo inmediatamente anterior expuso el Tribunal: "Deprecó al actor indemnización por despido injusto bajo el argumento de que al ser suprimida la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A." se le debió indemnizar. Es cierto que la entidad fue suprimida como se ordenó en el referido Decreto 1065 de 26 de Junio de 1999, Art. 10, amen de que el Art. 8° ídem suprimió todos los cargos y empleos existentes en la entidad.

También que en el inciso 3° del Art. 9° del Decreto en mención se ordenó, por virtud de la disolución de la entidad y supresión de cargos, pagar una bonificación equivalente a la indemnización por despido injusto señalada en la convención colectiva". Es contrario a la verdad insinuar siquiera que el actor mediante el documento o memorial de folio 21 pidiera el reconocimiento de la "bonificación" "equivalente a la colectiva".

Mediante esa comunicación de folio 31 y de fecha 29 de Septiembre de 1999, el demandante Luis Enrique Mateus Fandiño solicitó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el Art. 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, con efectividad a partir di 28 de Junio de 1999, por tener 47 años de edad y más de veinticinco años al servicio de la Caja Agraria.

Es importante aclarar que el trabajador Luis Enrique Mateus Fandiño, con fecha 19 de Mayo de 1999 (fl. 12) expresamente formuló a la Empresa solicitud para que se le aplicara el Plan de Retiro Voluntario que aquella había propuesto, y, por escrito, con carta de fecha 15 de Junio de 1999 (fl. 14) se le rechazó su solicitud diciéndole que "Una vez analizada su petición se observa que no se ajusta a los parámetros propuestos por la entidad y en consecuencia NO PROCEDE SU ACEPTACIÓN" (Mayúsculas y negrillas fuera de texto).

Si el Tribunal hubiera apreciado estas dos documentales (fls. 12 y 14), que no lo hizo, habrían llegado a la evidencia de que el demandante, si bien pidió que se le incluyera o aplicara el Plan de Retiro Voluntario que incluía el pago de bonificación por retiro del servicio conforme a lo dispuesto en el Art. 41 de la convención, no como una bonificación por retiro, sino como un derecho tan claro como irrenunciable.

Mas aun: conforme a escrito de fecha 14 de Julio de 1999 (fl. 29) - documental que tampoco aprecio el Tribunal en su sentencia - y que obró en el proceso sin observación alguna de que no la recibiera la Empresa, el demandante pide expresamente "Se reconsidere la aceptación de acogerme al Plan de Retiro conciliado que presenté en Mayo 19 de 1999" pero ni siquiera fue contestada.

Cuando la demandada dictó la Resolución 00337 de Enero 5 de 2000 (fls. 155 a 158) sobre reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, bien habría podido advertir que con ella también se resolvía y ratificaba la negativa de aceptarlo en el Plan de Retiro, pero no lo hizo. No se hace ninguna alusión en el sentido de que el reconocimiento de la pensión excluye el pago de bonificación o indemnización por terminación del contrato.

La conjetura que al respecto efectúa el Tribunal carece de fundamento. No se puede establecer identidad entre bonificación por retiro e indemnización por despido sin justa causa. Y no es verdad que "No hubo solución de continuidad entre la culminación de labores por el actor y el disfrute de la pensión de jubilación convencional", como lo considera el Tribunal, porque la misma Resolución que reconoce aquella sólo se vino a dictar más de seis meses después de que terminó el contrato por supresión del cargo, y por esta última circunstancia, precisamente sin justificación o justa causa conforme a los Arts. 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Ahora bien, no se discute en el proceso y está plenamente demostrado que el contrato de trabajo que vinculó al demandante Luis Enrique Mateus Fandiño con la Caja Agraria terminó por supresión del cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8° y 9° del Decreto 1065 de 1999. Así consta en la hoja de vida del demandante que envió la Empresa a solicitud del Juzgado (fl. 238) y en la respuesta dada también al Juzgado atendiendo requerimiento al respecto y por parte del Director de Superintendencia Bancaria de Colombia.

(fls. 249, 7 y 235). Además, en más de una vez, en la contestación de demanda se confiesa que el trabajador demandante fue despedido, aunque excepcionando que el despido se produjo por justa causa. Finaliza el recurrente con un cita parcial de una doctrina de la Corte Suprema sobre la no inclusión de la supresión de cargos dentro de las causales consagradas en el Decreto 2127 de 1945.

La parte OPOSITORA señala que algunos de los supuestos errores son más bien pretensiones y, en síntesis, que la causa de la terminación del contrato con el actor fue el reconocimiento de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente incurre el recurrente en el error de incluir en la proposición jurídica un acuerdo convencional, que sólo rige los contratos de determinados y particulares trabajadores, lo cual no es de recibo como ya se explicó. También omitió señalar el concepto de violación de las primeras reglas allí enlistadas.

Así mismo, si bien respecto del primer error de hecho el censor precisa la prueba en la cual considera que se genera, enuncia los siguientes cuatro yerros, sin especificar en dónde se generan los mismos. La Corte ha insistido en que la naturaleza extraordinaria de la casación implica una labor sumamente cuidadosa del recurrente, pues se trata de un medio de impugnación estrictamente rogado, en el que la Sala de Casación no puede suplir la labor del libelista.

En este sentido, en el confuso discurso con el que pretende demostrar su acusación, el impugnante no explica a cuáles de los cuatro errores se refiere ni explica con detalle qué expresan las pruebas mal valoradas y dónde radica la equivocada apreciación, la cual debe ser manifiesta. Como ya de dijo, sólo con relación al primer error de hecho cumple adecuadamente la censura con la carga que la ley le impone, y le asiste razón porque el sentenciador de segundo grado equivocó la suma reconocida al actor por mesadas causadas hasta diciembre de 1999, pero se trata, como se ve, de un lapsus que no trasciende en la decisión, que gira en torno a la terminación del contrato de trabajo y no a la cuantía de un retroactivo pensional.

Ahora, siendo coherentes con el alcance de la impugnación, esto es, con el propósito de que se ordene la indemnización por despido injusto, si en gracia de discusión se examinara el fondo de la cuestión, la Sala encontraría que no se vislumbra la comisión de un error manifiesto o de bulto, tal cual se exige en casación. En efecto, es incuestionable que el demandante tomó la decisión unilateral de retirarse de la entidad financiera para la que prestaba sus servicios, con el propósito inequívoco de beneficiarse de una pensión especial, convencionalmente pactada y que redujo la edad de jubilación que para los hombres era de 55 años, a tan solo 47.

Esa determinación del trabajador era imperativa para la Caja Agraria, porque el texto de la cláusula 41, segundo inciso, de la convención colectiva (folios 323 a 393) no permitía a la entidad, a su libre conveniencia, otorgarla o negarla. La disposición convencional es sumamente clara, hasta el punto que establece el término de un año para hacer uso de ese derecho, vencido el cual el derecho pensional, también consagrado en la convención, es el ordinario, con una edad de 55 años para los hombres (ibídem, inciso 1º).

Y si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la anotación hecha en la tarjeta de control del folio 238, en el que aparece como motivo de terminación del contrato el “Decreto 1065 ”, está claro que una vez tomada la decisión del trabajador, el 15 de mayo de 1999, se imponía le otorgamiento de la pensión especial de 47 años de edad. De suerte que la negativa de la Caja Agraria a reconocer la “bonificación” que obra a folio no fue un rechazo del retiro para la pensión, sino al retiro voluntario conciliado, que era otra de las opciones ofrecidas por la entidad financiera liquidada.

Hasta el punto que el 14 de julio de 1999, el demandante insiste ante la Caja Agraria que se reconsidere su decisión de retirarse con el fin de que se le reconozca la jubilación y explica que “por equivocación el Dr. Paulino Millán” se rechazó su pedido, a pesar de haber cumplido “la edad de pensión en mayo 26 de 1999” y prestado servicios a la Caja por más de 20 años.

Y al final señala: “Hasta el momento [14 de julio de 1999] no he sido notificado de la cancelación de mi contrato de trabajo ni he recibido carta indicando que seré llamado a conciliar”. En el documento fechado el 19 de mayo de 1999, aportado al proceso por la parte actora y obrante a folio 12 del expediente se lee: “Tengo 25 años de servicios con la Caja Agraria y el próximo 28 de mayo de 1999 cumplo 47 años de edad con lo cual causo los requisitos para pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente.

“(…) “Debido a lo anterior, propongo que considere mi retiro de la institución para lo cual me acojo al plan “A” de retiro conciliado a que alude la comunicación de la presidencia de la Caja”. En síntesis, de haberse demostrado algún error trascendente, en sede de instancia la Corte llegaría a la conclusión de la improcedencia de la indemnización o bonificación porque lo que se produjo no fue un despido sino un retiro voluntario de parte del extrabajador, antes de que se expidieran las normas declaradas posteriormente inexequibles y con la intención de hacerse acreedor de una pensión en mejores condiciones.

A lo sumo, lo que se pudo presentar fue una demora en el reconocimiento del derecho especial de que hizo uso el actor, pero eso es asunto ajeno al recurso extraordinario, puesto que la indemnización legal por mora deprecada en el alcance de la impugnación no procede frente a la demora en el reconocimiento de una pensión convencional. Además de haber sido ese el propósito del accionante, éste se benefició con el auxilio por retiro voluntario con pensión, también pactado en la convención colectiva (cláusula, luego ninguna duda queda sobre la inexistencia de un despido El cargo, por consiguiente, no prospera.

Costas a cargo de la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de julio de 2006, en el proceso de LUIS ENRIQUE MATEUS FANDIÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 22