CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30527. CASACIÓN. INADMISIÓN LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30527. CASACIÓN. INADMISIÓN LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mi ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. H E C H O S Así los resumió el Tribunal ad-quem: “ Inician las investigaciones previas, con ocasión de la denuncia interpuesta por BLANCA PATRICIA LÓPEZ GARCÍA, IVÁN GERARDO LÓPEZ GARCÍA y FELIPE MORENO PÁEZ, quienes fueron engañados por DORA ELIZABETH MOSQUERA y LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA haciéndoles creer que eran unos importantes comerciantes de productos cárnicos, y aprovechándose de tal error les solicitaron un préstamos por ciento veinte millones de pesos, que no fueron cancelados en el tiempo que pactaron ni posteriormente.
Acontecimientos ocurridos en la Avenida 15 No. 104-30 de esta ciudad de Bogotá, el 13 de marzo de 2003 ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 98 Seccional, adscrita a la Unidad 2ª de Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, a través de resolución del 2 de abril de 2004 (fl. 127-138, cuaderno original 1), impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 127-138, c.o. 1) en contra de DORA ELIZABETH MOSQUERA por el delito de estafa agravada (artículos 246, en concordancia con el 267 del Código Penal), al tiempo que se abstuvo de asegurar a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA y PEDRO ÁNGEL PERILLA CUBILLOS.
La apoderada de la parte civil apeló la decisión adoptada a favor de SUÁREZ AMAYA y PERILLA CUBILLOS, la cual fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución del 8 de junio de 2004 (fl. 3-15, cuaderno causa primera instancia resolución de acusación ). El 15 de julio de 2004, la misma fiscalía profirió resolución de acusación (fl. 237-254, c.o. 1) contra DORA ELIZABETH MOSQUERA y PEDRO ÁNGEL PERILLA, como coautores de estafa agravada (artículos 246, en concordancia con el 267 del Código Penal), al tiempo que precluyó la investigación a favor de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA.
La apoderada de la parte civil apeló la decisión de preclusión y los defensores de DORA ELIZABETH MOSQUERA y PEDRO ÁNGEL PERILLA CUBILLO la de acusación. En resolución de segunda instancia del 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía 29 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor de PERILLA CUBILLOS y acusó a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA como coautor del delito de estafa agravada (artículos 246 y 267 de la ley 599 de 2000). 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, y la sentencia fue proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión (fl. 152-166, c. de la causa) que, en sentencia de primer grado del 18 de mayo de 2007, condenó a DORA ELIZABETH MOSQUERA a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 40 meses como autora del delito de estafa agravada (artículos 246, 267 del Código Penal), al tiempo que absolvió de la misma conducta punible a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA.
La apoderada de la parte civil apeló la decisión absolutoria a favor de SUÁREZ AMAYA y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 3 de abril de 2008 (fl. 3-16, c. de segunda instancia), la revocó y, en su lugar, condenó a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo lapso de la pena de prisión ”, como coautor del delito de estafa agravada (artículos 246 y 267-1 del Código Penal), así como al pago solidario de los perjuicios ocasionados por la conducta punible, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA presenta demanda de casación, por medio de la cual postula un cargo por nulidad y dos más, subsidiarios del anterior, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho. Primer cargo: nulidad por violación al derecho de defensa técnica.
De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por razón de la violación al derecho a la defensa del procesado durante las etapas de instrucción y preparatoria del juicio. En sustento del reproche, el casacionista critica que el sentenciador no hubiese advertido que desde la indagatoria de los dos procesados – LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA y DORA ELIZABETH MOSQUERA- era evidente la incompatibilidad de intereses para el ejercicio de la defensa por el mismo defensor.
El censor explica que LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA adujo en su injurada del 30 de octubre de 2003, que en realidad él fue una de las víctimas de las defraudaciones patrimoniales llevadas a cabo por DORA ELIZABETH MOSQUERA, toda vez que le hizo a esta última un préstamo por $10´000.000 de pesos que nunca le pagó, al tiempo que la calificó de tramadora, mentirosa y embaucadora.
Tal postura defensiva –asegura-, muestra un interés contrapuesto al de DORA ELIZABETH MOSQUERA, según lo muestra su indagatoria llevada a cabo el 30 de marzo de 2004, en la cual manifestó que el responsable del préstamo obtenido de los denunciantes fue SUÁREZ AMAYA. Agrega que la defensa calló esa incompatibilidad de intereses y solamente los reveló al renunciar al mandato el 18 de abril de 2005, cuando ya había tenido lugar la oportunidad para solicitar pruebas en el juicio.
En tales condiciones, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA, se vio enfrentado a que su defensor no presentara “ un solo memorial en defensa de sus intereses porque se casó y dirigió su actividad únicamente en pro de los intereses de DORA ELIZABETH MOSQUERA ”. En lo que tiene que ver con la trascendencia del vicio, el casacionista indica que el entonces defensor, como consecuencia de actuar solamente a favor de los intereses de la procesada, privó de defensa técnica a SUÁREZ AMAYA e incurrió en omisión de controversia de la prueba durante la instrucción -en particular, según dice, por omitir interrogar a los denunciantes-, falencia que tuvo lugar durante la instrucción y hasta la etapa preparatoria del juicio, “ donde debían solicitarse pruebas y nulidades ”.
Manifiesta sorpresa con que “ pese a tres decisiones favorables, la primera al resolver la situación jurídica con abstención de imponer medida, la segunda al calificarse la actuación en primera instancia y aún de cara al fallo absolutorio, no se presentó ni un solo memorial de coadyubancia ni tampoco existió interés por dar solidez a la tesis de la injurada, de la cual no se verificó una sola cita ”.
Precisa que la defensa no fue más que formal, pero en su esencia no se surtió, lo cual demuestra la nulidad alegada. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. Segundo cargo, en subsidio del anterior: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de omitir el testimonio de MARÍA DE JESÚS JEJÉN y la denuncia instaurada por la misma el 29 de julio de 2005.
El yerro aludido constituye violación a los artículos 232, 235, 237, 238, 277 y 282 de la ley 600 de 2000, y condujo al juzgador a aplicar de manera indebida los artículos 29, 246 y 267 del Código Penal. En apoyo al yerro acusado, señala que dicho testimonio, así como el documento de denuncia, demuestran que LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA fue una de las víctimas de DORA ELIZABETH MOSQUERA, lo cual impide predicar en su contra la coautoría del delito que se le imputa.
Asegura que de haber advertido estos medios de convicción, el fallador hubiese encontrado que la aludida declarante, así como muchas otras personas, le hizo préstamos a MOSQUERA, movida por los engaños de ésta. Así mismo, que fue la misma MARÍA DE JESÚS JEJÉN quien presentó a la procesada MOSQUERA con LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. También, que el aludido testimonio corrobora la explicación del procesado, en lo que se refiere a que éste le prestó a MOSQUERA la suma de $10´000.000 de pesos, suma que no le fue pagada, motivo por el cual “ la señora MOSQUERA, en sus excusas y disculpas, le pidió a ALEJANDRO que le ayudara a conseguir dinero prestado lo cual hizo sin participación alguna en el posterior préstamo que obtuvo la condenada MOSQUERA de los aquí denunciantes… A la testigo le consta que mi defendido no se benefició para nada con el dinero en cuantía de 120 millones de pesos ”.
De no haber omitido dichas pruebas, el sentido del fallo habría sido distinto, toda vez que el sentenciador habría concluido en que LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA no fue socio de DORA ELIZABETH MOSQUERA, sino una más de sus víctimas, y de allí habría descartado su condición de coautor, además porque aquél no llevó a cabo ningún ardid o artificio engañoso, no tuvo dominio del hecho y su interés solamente estuvo dirigido a recuperar su dinero.
Por otra parte, el juzgador omitió el cheque del Banco Ganadero girado a PEDRO PERILLA por valor de $150´000.000 de pesos, el pagaré del 13 de marzo de 2003 girado por DORA ELIZABETH MOSQUERA; la certificación supuestamente emitida por SUIZO S.A. del 12 de abril de 2003 y los certificados de persona natural y establecimiento de comercio de los locales Distribuidoras de Carne de Res, Restaurante Buffalos y Prodicarnes Buffalos.
Afirma que de haber considerado dichos documentos, el sentido del fallo hubiera sido diferente, pues el juzgador hubiese inferido que la única que se obligó a restituir los $120.000.000 prestados por los denunciantes fue DORA ELIZABETH MOSQUERA, y que el convencimiento para que éstos desembolsaran dicha cantidad provino de la confianza generada por aquella y, por lo tanto, que la coautoría imputada a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA no existió, tal como éste lo dijo en su indagatoria, en la cual expresó que nunca ejerció acción alguna encaminada a hacerse responsable de la obligación, toda vez que no fue él quien ofreció las garantías, ni presentó los documentos relativos a la calidad de comerciante, como sí lo hizo la señora MOSQUERA.
Como consecuencia del yerro acusado, el demandante solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y, en su lugar, profiera decisión absolutoria a favor de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. Tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.
A través de la causal de casación de que trata el numeral primero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el libelista critica que el sentenciador incurrió el yerros al otorgar mérito a la denuncia suscrita por BLANCA PATRICIA LÓPEZ GARCÍA, IVÁN GERARDO LÓPEZ GARCÍA, FELIPE MORENO PÁEZ y ARTURO ENRIQUE CEPEDA el 11 de julio de 2003. Tras citar el contenido de la denuncia y de cada una de sus ampliaciones, el libelista señala que el Tribunal apreció que “ no es cierto que LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA, de manera ingenua hubiese concurrido a donde los denunciantes como un comisionista y sin tener una participación dolosa en los acontecimientos investigados y juzgados ”.
Aduce que dicha afirmación no es la conclusión de un análisis conjunto de la prueba, ya que -según estima- como quedó plasmado en el cargo anterior, el fallador omitió el testimonio de MARÍA DE JESÚS JEJÉN, la denuncia del 29 de julio de 2005, instaurada por la misma el 29 de julio de 2005, el cheque del Banco Ganadero girado a PEDRO PERILLA por valor de $150´000.000 de pesos, el pagaré del 13 de marzo de 2003 girado por DORA ELIZABETH MOSQUERA; la certificación supuestamente emitida por SUIZO S.A. del 12 de abril de 2003 y los certificados de persona natural y establecimiento de comercio de los locales Distribuidoras de Carne de Res, Restaurante Buffalos y Prodicarnes Buffalos.
Por otra parte, agrega, el Tribunal desconoció la máxima de la sana crítica según la cual quien asume una deuda es quien otorga las garantías y, en este caso, SUÁREZ AMAYA no firmó garantía alguna para respaldar el préstamo de $120.000.000, ni los prestamistas se la solicitaron a él, lo que significa que el procesado no reportó para sí ningún beneficio, ni pretendió que otro lo obtuviera, sino que solamente encaminó su conducta a que la procesada obtuviera un préstamo y así le pagara lo adeudado, lo que no constituye comportamiento punible alguno. El Tribunal tampoco advirtió que la experiencia enseña que la existencia de las sociedades de hecho se documenta, que un comerciante no se embarca en un negocio sin conocer con quién lo realiza, que las condiciones de la entrega de dinero las impone el dueño de éste y que, en este caso, la sociedad prestamista debió exigir una garantía; de manera que debe apreciarse que si dicha garantía no le fue requerida a SUÁREZ AMAYA es porque él no era el beneficiario del préstamo.
De haber observado estas reglas de experiencia, el Tribunal habría visto que LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA no puede ser coautor de la conducta punible que se le imputa y, por lo tanto, otro hubiese sido el resultado del proceso. El censor solicita a la Sala que case el fallo impugnado y profiera el absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetó la demanda.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Es por esta razón que no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales el demandante desarrolla los cargos no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación, trascendencia y autonomía de las causales de casación, motivo por el cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo.
La Sala encuentra que los razonamientos traídos a esta sede extraordinaria en el primer cargo principal de las demandas de casación, carecen de la trascendencia necesaria para demostrar un yerro ostensible que afecte la competencia del sentenciador. A través del primer cargo, el libelista señala que se violó el derecho a la defensa técnica del procesado, como consecuencia de no advertir el funcionario judicial la incompatibilidad de intereses entre aquel y DORA ELIZABETH MOSQUERA, de modo que se hacía improcedente que un mismo defensor los apoderara a ambos de manera simultánea, toda vez que el abogado orientó su gestión a defender a MOSQUERA y no a SUÁREZ AMAYA.
La vía de ataque seleccionada por el casacionista, le permite a la Corte insistir una vez más en que: “ la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.
Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” En particular, en lo que se refiere a la violación a la garantía de la defensa técnica por incompatibilidad de intereses, la Sala ha precisado que “ la incompatibilidad no se refiere a meras inconsistencias ni a las propuestas defensivas de rumbos separados que no se tocan, no se cruzan o no se hacen objeciones que lesivamente en el camino trasladan la responsabilidad de una a otra u otras personas excluyendo o disminuyendo la propia, sino a posturas irreconciliables que por entrar en conflicto muy seguramente conducen a soluciones judiciales contrarias o antagónicas.
Si lo primero, no se altera en nada el derecho de defensa cuando un mismo togado representa a dos o más sindicados; si lo segundo, probablemente sí. ” “ La jurisprudencia de la Sala ha sido nítida y unánime en cuanto en esta materia es necesario que entre los procesados existan imputaciones recíprocas o posturas que de manera manifiesta no puedan ser conciliadas, pues no se trata de simples incoherencias respecto de la versión que cada uno exprese sobre los hechos.
Así, por caso, surgen intereses contrapuestos y, por tanto, imposibilidad legal de que un apoderado defienda a dos sindicados, cuando a las narraciones enfrentadas de aquellos se agrega que el abogado toma partido con actos de postulación o controversia dirigidos a favorecer a uno de ellos, comprometiendo la situación del otro. ” Vistos los derroteros anteriores, de cara al argumento de la demanda, al contenido de la sentencia y a la realidad procesal, surge evidente que la incompatibilidad u oposición de intereses entre los procesados no es más que aparente.
En efecto, véase que, aunque es cierto que SUÁREZ AMAYA expresó en su indagatoria que “ ELIZABETH MOSQUERA es una persona tramadora, mentirosa embaucadora ” (fl. 54, c.o. 1) ello no significa que sus intereses defensivos fueran ostensiblemente contrapuestos, sino que iban por senda diferente. Así lo vio el defensor común de los entonces sindicados, quien no apreció que la defensa de uno de los indagados necesariamente implicara incriminar al otro; fue así que el abogado encaminó su defensa con un argumento que beneficiaba a los dos investigados: a favor de MOSQUERA adujo, tal como aparece en escrito presentado antes de la resolución de situación jurídica, que aquella no llevó a cabo engaño alguno para obtener los $120´000.000, sino que se limitó a presentar unos documentos como garantía, los cuales fueron aceptados por los prestamistas, motivo por el cual –según dijo- no existió una conducta penalmente relevante, sino apenas el incumplimiento de una obligación civil.
Con dicho argumento a favor de MOSQUERA ninguna necesidad había de ofrecer argumento adicional en beneficio de SUÁREZ AMAYA, ya que si, según la postura defensiva esgrimida a favor de la primera, las garantías solamente las ofreció aquella, entonces naturalmente este último no participó en el negocio y no realizó maniobra engañosa, y así lo reconoció la fiscalía, en primera y segunda instancia, al abstenerse de afectarlo con medida de aseguramiento, como consecuencia de encontrar que “ brilla por su ausencia una prueba idónea que vincule en esa relación jurídica como codeudor a ALEJANDRO SUÁREZ ” (fl. 133, c.o. 1).
En otras palabras, en su momento fue evidente que la defensa de los vinculados a la investigación no era contradictoria, pues se dijo que MOSQUERA solamente incumplió una obligación, mientras que SUÁREZ, por su parte, fue del todo ajeno al negocio que dio lugar a la defraudación. Por lo tanto, ninguna idoneidad tiene para edificar una incompatibilidad defensiva el hecho de que MOSQUERA dijera en su injurada que SUÁREZ fue codeudor de la obligación y que éste, en la suya, lo negara.
La supuesta incompatibilidad de intereses que predica el casacionista no es otra cosa que su personal visión probatoria actual de la situación de los procesados durante la etapa de instrucción, pues es en esta sede extraordinaria en la cual pretende servirse del dicho del procesado, según el cual no fue codeudor del préstamo ni ofreció garantías para su celebración, con el fin de crear ahora una incompatibilidad de intereses entre los procesados que, en su momento, la defensa no vio, pues encontró una tesis defensiva que los beneficiaba a los dos.
Por otra parte, el libelista falta al deber de fundamentar con precisión el reproche, comoquiera que se limita a decir que tanto en la instrucción como en el juicio se hacía indispensable la práctica de pruebas y la petición de nulidades, pero no avanza a demostrar cuáles eran aquellas pruebas que, por inactividad del defensor, se dejaron de practicar y cómo ellas tendrían incidencia en el sentido del fallo.
Y la Sala no ve de qué manera le era exigible al defensor de entonces insistir en la práctica de pruebas, cuando todas las principales decisiones interlocutorias del proceso – la resolución de situación jurídica en primera y segunda instancia, la acusación y la sentencia de primer grado - favorecieron a LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA, puesto que la primera se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, la segunda dispuso a su favor la preclusión de investigación y la última lo absolvió. Lo anterior permite aseverar que, para el defensor de entonces, esto es, a través de una visión ex-ante de la actuación procesal, la situación del procesado siempre fue favorable, de modo que no dejaba de ser una estrategia razonable propender por una pasividad probatoria, sin que fuese entonces necesario recavar en argumentos de inocencia, puesto que los funcionarios judiciales no vieron el compromiso de responsabilidad del procesado.
Se dirá hoy, en esta sede extraordinaria, tras la culminación de los debates de instancia, ya conocida la sentencia condenatoria proferida en segundo grado, que desde el inicio pudo encaminarse probatoriamente la actuación de una manera distinta para evitar el resultado que en este momento se critica. Pero, insiste la Corte, ello no pasaría de ser una apreciación probatoria ex-post que no tenía mayor asidero, de cara a la manera favorable al procesado en que se resolvieron las instancias.
En conclusión, no existió una incompatibilidad de intereses defensivos entre los procesados que diera lugar a una inadecuada defensa, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. A través del segundo cargo, el censor reprocha que el Tribunal omitió el testimonio de MARÍA DE JESÚS JEJÉN y la denuncia instaurada por ella, los cuales demostraban que SUÁREZ AMAYA fue una más de las víctimas de MOSQUERA.
También, que omitió otros documentos que le hubiesen enseñado que las garantías solamente las ofreció la procesada, razón por la cual SUÁREZ no se obligó con los prestamistas y, por lo tanto, no puede tenerse como coautor de la conducta punible. Las vía de ataque que ensaya el casacionista le permite a la Sala, una vez más, precisar que existe falso juicio de existencia cuando “ el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena ”.
Al mismo tiempo, la Corporación ha precisado que: “ si la falencia que se propone consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error exige sujetar la censura a una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la omisión, de modo que una vez acreditado tal aspecto se proceda al examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción que obrando en el proceso de modo legal se dejó de analizar para así demostrar que el yerro evidenciado reviste idoneidad suficiente para modificar le sentido o el alcance de la sentencia, pues no de otra manera se justificaría el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita ”.
También la Sala, respecto del falso juicio de existencia por omisión probatoria, ha precisado que: “ El error de hecho por falso juicio de existencia no consiste solamente en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el absoluto desconocimiento de los contenidos probatorios que ellas suministran… lo determinante en esta clase de error no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que ella revela no se aprehendido en el ejercicio valorativo del funcionario judicial ”.
Vistos los presupuestos anteriores, la Corte advierte que el razonamiento que sustenta el segundo cargo resulta del todo intrascendente para derribar el fundamento lógico del fallo y, de otra parte, se limita a oponer a la decisión una nueva apreciación probatoria de los elementos de convicción. En efecto, véase que el censor funda su argumento en dos hechos: en primer lugar, que la prueba omitida da cuenta que SUÁREZ AMAYA fue una víctima de MOSQUERA, de modo que se limitó a intervenir en el negocio solamente facilitando el contacto, con el fin de percibir una comisión por ello y, en segundo lugar, que algunos documentos enseñan que la única que suministró garantías a los defraudados fue la antes mencionada y, por lo tanto, debe apreciarse que el procesado no es coautor del delito de estafa, comoquiera que no se obligó en el negocio.
Pero, el casacionista no advierte que el fallo condenatorio, por una parte, no funda la incriminación contra SUÁREZ en que éste hubiese -o no- otorgado garantías a los socios prestamistas y, por otra parte, descartó las exculpaciones del procesado, según las cuales solamente participó como comisionista. En efecto, en cuanto a lo primero, la Sala advierte que el Tribunal edificó el reproche contra SUÁREZ en que éste les dijo a los hoy defraudados que la señora DORA ELIZABETH MOSQUERA era una persona con importantes negocios, honesta y con una solidez a toda prueba, y “ aún se ufanó de las exitosas transacciones que, como asociados, habían hecho para surtir en calidad de proveedores de carnes a la compañía Suizo, S.A. ”.
A eso se contrajo, según lo expresa el Tribunal, la activa participación de ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA en la comisión del hecho punible. Por parte alguna la sentencia pregona juicio de responsabilidad en contra de SUÁREZ AMAYA con fundamento en que éste hubiese otorgado garantías documentales o a los socios de International Corp. Ltda. Lo anterior significa que, aún si se considerara lo que los documentos omitidos demuestran, esto es, que las garantías las otorgó MOSQUERA y no SUÁREZ, ello en nada contribuiría a derribar el sustento lógico del fallo condenatorio, toda vez que el Tribunal estimó que el procesado tomó parte en las maniobras engañosas a través de mecanismos diferentes a la mera presentación de garantías.
En cuanto a lo segundo, el fallo advirtió que en verdad LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA expresó que había intervenido como facilitador del contacto entre DORA ELIZABETH MOSQUERA y los socios de Internacional Trade Corp, S.A., solamente que a dicha exculpación no le otorgó la credibilidad que en esta sede reclama el censor. De la explicación del procesado, el Tribunal apreció que “ no es cierto que ALEJANDRO SUÁREZ, de manera ingenua hubiese concurrido a donde los denunciantes como un comisionista y sin tener una participación dolosa en los acontecimientos investigados y juzgados, pues por el contrario emerge con meridiana claridad una activa participación en la negociación ” (fl. 6, c. del Tribunal).
En otras palabras, independientemente de que la sentencia en verdad no hubiera mencionado de manera explícita el testimonio de MARÍA DE JESÚS JEJÉN, aquello que dicho testimonio demuestra sí fue considerado en la sentencia, pero apreciado en contravía de los intereses del procesado. En conclusión, el argumento que desarrolla el segundo cargo, carece de la trascendencia necesaria para ser admitido en esta sede extraordinaria.
Mediante el tercer cargo, postulado como subsidiario de los anteriores, se invoca un falso raciocinio, comoquiera que, de un lado, no existió una apreciación conjunta de toda la prueba, en la medida que se omitió el estudio de las pruebas señaladas en el cargo anterior y, de otro, se violaron las reglas de la experiencia que enseñan que quien otorga garantías para la celebración de un negocio es quien se obliga, así como aquella otra, según la cual las sociedades de hecho documentan su existencia, razón por la cual el fallador debió inferir que no existió una sociedad entre los procesados.
La crítica formulada a través del tercer cargo le permite a la Sala reiterar que, como lo ha decantado su jurisprudencia, el falso raciocinio se materializa al momento de apreciar el juzgador los medios de convicción de manera contraria a los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. También ha dicho la Sala que, cuando el censor reprocha la apreciación probatoria por esta vía, le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, surge nítido que el razonamiento ofrecido por el casacionista al desarrollar el cargo no los cumple, toda vez que la primera parte de la crítica, esto es, que no existió un análisis conjunto de la prueba por razón de la omisión detallada en el cargo anterior, en realidad no es más que la repetición del reproche de falso juicio de existencia que ya la Corte desestimó al pronunciarse sobre la admisibilidad del cargo anterior.
Por otra parte, el razonamiento del libelista encaminado a demostrar que el sentenciador violó las reglas de la experiencia reseñadas, resulta ser una personal apreciación probatoria que carece de idoneidad para derribar el sustento lógico de la condena. En efecto, la Sala encuentra que el impugnante manifiesta su desacuerdo con la apreciación probatoria del Tribunal, según la cual SUÁREZ AMAYA no podía figurar como socio de DORA ELIZABETH MOSQUERA, dado que su condición de servidor de la Fuerza Aérea Colombiana se lo impedía, de allí que no podía tenerse como coautor del hecho punible.
El argumento así ofrecido es intrascendente frente al sustento del fallo, porque el juicio de responsabilidad respecto de SUÁREZ AMAYA no se edificó sobre el hecho de ser éste miembro de una sociedad legalmente constituida, sino de haberse confabulado con MOSQUERA para desplegar un engaño encaminado a defraudar a los socios de la firma defraudada, asociación que naturalmente no estaba constituida dentro de los parámetros de la legalidad, según lo aclaró el ad-quem (fl. 9, c. del Tribunal).
De otra parte, el sentenciador apreció que mal podía SUÁREZ AMAYA tomar parte de una sociedad dada su condición de servidor público de la Fuerza Aérea, y fue así como desestimó el argumento según el cual aquel no podía ser coautor del delito de estafa, por cuanto su condición de socio de MOSQUERA no estaba demostrada. De dicho raciocinio se aparta el impugnante, pero no explica de qué manera fue el resultado de la violación de máximas de la sana crítica por parte del juzgador de segundo grado, y no ve la Corte cómo la Corporación de instancia, a través de dicho raciocinio, desbordó las facultades de apreciación probatoria que le asisten.
Por último, la máxima de experiencia que enseña que quien otorga las garantías para la celebración de un negocio es quien se obliga en él, aparte de cuestionable, resulta ser intrascendente frente al contenido del fallo, habida cuenta que, como ya se indicó, la sentencia no edificó el juicio de responsabilidad en contra de SUÁREZ AMAYA sobre el hecho de que éste hubiera otorgado garantías a los hoy defraudados, sino sobre las maniobras realizadas para generar en sus víctimas un convencimiento equivocado sobre la solvencia y honestidad de DORA ELIZABETH MOSQUERA.
El argumento del censor parte de un presupuesto equivocado, según el cual la única manera de realizar una maniobra engañosa para determinar la celebración de un negocio, es a través del otorgamiento de garantías. De allí que –según el recurrente-, por no haber el procesado otorgado garantía alguna para respaldar el negocio, no se le puede tener como autor.
En este caso, como ya se ha advertido, el comportamiento del procesado, al generar en los denunciantes un convencimiento equivocado de las calidades de DORA ELIZABETH MOSQUERA, le permitió al Tribunal deducir su responsabilidad, no empece que las garantías no las hubiera otorgado él, sino la mentada ELIZABETH MOSQUERA. En consecuencia, el tercer cargo carece de la trascendencia necesaria para ser admitido en esta sede extraordinaria.
En conclusión, la demanda presentada por el defensor de procesado LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA, no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación para ser admitida a esta sede extraordinaria, razón por la cual la Sala la inadmitirá. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALEJANDRO SUÁREZ AMAYA. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Socios de la firma International Trade Corp, S.A. � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Sentencia de casación de 7 de marzo de 2002, radicado No. 17634 � Auto de 8 de febrero de 2008, radicación No. 26746 � 24 de noviembre de 2005, Rad: 23853, MP: Alfredo Gómez Quintero � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación No. 26017 1 28