Micelio
30526(10-09-08)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación radicación No. 30526 CJPS Proceso No 30526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 260 Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil ocho. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de CJPS, contra la sentencia del 31 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito que lo condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de $20.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, por haberlo encontrado responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa.

H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los relató de la siguiente manera: “A comienzos del año de 1999, CSDJ en calidad de poseedora del automóvil Mercedes Benz, modelo 1970 de placas ( ) lo mandó a reparar en un taller ubicado en el barrio ( ) de esta ciudad, donde fue avistado por CPS, quien de inmediato se interesó en el automotor y averiguó por su propietaria.

Luego de contactarla telefónicamente y visitarla en su residencia logró que ésta lo autorizara retirar el automotor de dicho establecimiento con el argumento que allí no lo estaban reparando en debida forma y él conocía un sitio donde eran expertos en estas lides, acordaron inicialmente un precio de ocho millones de pesos y PS se encargaría de los gastos del arreglo.

Pasado un tiempo la propietaria le reclamó por el dinero o por la devolución del automotor pero éste le contestó que el vehículo era suyo en atención al elevado costo de la reparación y luego de pasado un año de estar el vehículo en su poder lo llevó a una compraventa donde obtuvo un préstamo sobre el vehículo por $23’000.000 con pacto de retroventa, para lo cual falsificó la firma en el traspaso… y posteriormente cuando expiró el plazo para el pago, el señor VHR, ejecutó la cláusula de retroventa y vendió nuevamente el automotor.

Como la señora DJ no recibió el precio acordado o la devolución del bien, denunció el hecho.” ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por la señora DJ, la Fiscalía 139 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, ordenó apertura de instrucción mediante resolución del 4 de febrero de 2002. Se vinculó legalmente a la actuación al imputado mediante diligencia de indagatoria rendida el 19 de febrero siguiente; pero no se resolvió situación jurídica teniendo en cuenta que las conductas por las que se le indagó, tenían prevista pena de prisión cuyo mínimo no superaba el término de cuatro años.

Con resolución del 20 de septiembre de 2002 el fiscal instructor clausuró la fase instructiva del proceso y mediante proveído del 20 de marzo de 2003, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del señor PS, en condición de autor de los delitos de estafa y falsedad material de documento público agravada por el uso.

La decisión anterior fue apelada por el defensor del sindicado, siendo confirmada el 15 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el cual condenó al acusado por los delitos referidos mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, confirmada por la que ahora es objeto de recurso de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. El actor alega que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, por ‘ falta de imputación fáctica y jurídica desde el momento de la indagatoria rendida por el señor PS, en lo que respecta al delito de falsedad material de particular en documento público ’.

Sobre el tema propuesto sostiene que la denuncia presentada por CSDJ, comprende tan solo el delito de estafa ya que lo relacionado con el punible de falsedad de documento público, se conoció en el proceso con la declaración del VHRB, quien denunció también al acusado por haberle entregado un traspaso falso del automotor aquí relacionado. Esta denuncia, continúa, inicialmente correspondió a la Fiscalía 137 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico.

Sin embargo, cuando el titular de ese despacho estableció que comprendía hechos similares a los que investigaba la Fiscalía 139 Seccional, dispuso remitirle la actuación con el fin de integrarla a la que allí se tramitaba. Con base en esta circunstancia, el actor sostiene que no existe motivo que conduzca a pensar que al indagado PS se le inquiriera para la época de su indagatoria, sobre hechos constitutivos de falsedad.

Aun cuando reconoce que al procesado se le indagó en este asunto por los delitos de estafa y falsedad de documento público, afirma que no se trata de la imputación formal y material (fáctico jurídica) a la que alude el artículo 338-3 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00). Manifiesta el recurrente que el procesado firmó un traspaso en nombre de la persona que figuraba como titular, pero sin imitar la rúbrica y con el convencimiento de que no estaba vendiendo sino ‘empeñando’ el automotor.

Además, la Fiscalía no verificó si ese documento fue el que se utilizó para las negociaciones sucesivas que se realizaron sobre ese bien. Considera que estas falencias instructivas sucedieron porque la imputación fáctica y jurídica fue incompleta, en la medida que las preguntas sobre el delito de falsedad se dijeron de paso, sin apoyo en la evidencia y sin atender las circunstancias que rodearon el ilícito, por lo que al no permitírsele al sindicado dar las explicaciones pertinentes, se le vulneró el derecho de defensa.

Además, a lo largo de la investigación no se ordenó la ampliación de la indagatoria con el fin de establecer todo lo relacionado con la conducta punible de falsedad. De igual modo, duda que se hubiere producido el uso del documento público falso, toda vez que en el proceso no obra prueba de que el automotor hubiere sido enajenado a otra persona.

Sostiene también que en la indagatoria no se informó al imputado sobre las normas que definían las conductas materia de investigación, de manera que se omitió la imputación jurídica provisional a la cual se alude en el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que afectó el derecho de defensa porque la falta de claridad en la sindicación impidió al procesado presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra.

Alude también a las pruebas que fundamentan la sentencia cuestionada, para sostener que se presentaron defectos de valoración probatoria que atentan contra la sana crítica y desconocen las reglas de la experiencia. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente demanda la nulidad de la actuación, inclusive desde la diligencia de indagatoria, porque, en su criterio, es la única forma como puede restablecerse el derecho de defensa conculcado.

Cargo segundo. También al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica, vicio que afecta la actuación desde la indagatoria rendida por el acusado. Sostiene el recurrente que el procesado no contó con una defensa seria, técnica, adecuada y eficaz en el curso de la actuación; que resultó pacífica en cuanto a la solicitud de prueba y que un profesional medianamente diligente habría conseguido la absolución del señor PS.

En criterio del censor la ausencia de defensa técnica se refleja en el hecho de que el profesional que asistía al acusado guardó silencio ante la omisión del Fiscal de formular la imputación fáctica y jurídica de la conducta que afectó el bien jurídico de la fe pública; porque no solicitó la ampliación de indagatoria, guardó silencio frente a la determinación de la Fiscalía de no resolver situación jurídica, no solicitó pruebas y tampoco se opuso a la preclusión de la investigación dictada en favor de VHRB a quien atribuye la autoría de la falsedad.

Por las razones expuestas, el recurrente solicita la nulidad del proceso a partir de la indagatoria del señor PS, de manera que se le brinde la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa. Cargo Tercero. Acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial, por indebida aplicación al confirmar la condena proferida por el juez de primera instancia en relación con el delito de estafa, pues de haber aplicado las normas pertinentes habría revocado esta determinación. Denuncia el actor la indebida aplicación del artículo 356 del Código Penal, que condujo a la inaplicación de las normas que regulan la compraventa de bienes muebles, específicamente los artículos 754, 762, 1849 y 1871 del Código Civil, los cuales, de haber sido atendidos por el sentenciador, habrían conducido a la atipicidad de la conducta.

En el desarrollo del cargo alude a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia identifican en el delito de estafa, para sostener que los engaños desplegados por el procesado “no fueron bastantes”, pues con la mediana diligencia y cuidado de una persona del común “no se hubiera incurrido en la conducta descuidada o perfunctoria que evidencia claramente la víctima”.

Como consecuencia del error, solicita de la Corte casar la sentencia condenatoria en cuanto al delito de estafa se refiere y, en consecuencia, que declare la absolución de CJPS por atipicidad del comportamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda presentada por las razones que pasa a explicar. 1. El recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, está matizado por varios fines cuya orientación apunta a que con esta institución procesal se consiga el respeto por las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la efectividad del derecho sustancial, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios a quienes los hayan padecido con motivo de la comisión de la conducta punible.

Para ese cometido la demanda debe sujetarse a los requisitos que para su trámite impone la ley, entre los cuales se destaca la selección de la causal con base en la cual se denuncia la sentencia, la formulación clara, coherente y precisa del cargo, sus fundamentos y las normas infringidas. 2. En los cargos primero y segundo de la demanda, el actor denuncia la nulidad del proceso por la supuesta omisión del Fiscal instructor de realizar la imputación fáctica y jurídica correspondiente al delito de falsedad material de particular en documento público, y por aparente falta de defensa técnica.

La nulidad como causal de casación, tiene dicho la Corte, no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, pues reiteradamente ha señalado que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación (falta de competencia, menoscabo al debido proceso o desconocimiento del derecho de defensa), que concrete de manera lógica sus fundamentos, el momento procesal a partir del cual se presenta el yerro y demuestre la trascendencia del defecto que se denuncia. Las exigencias aludidas no se satisfacen en los reproches que a la demanda formula el recurrente.

En primer lugar, porque el motivo sobre el que demanda la nulidad de la actuación por falta de imputación fáctica y jurídica del delito de falsedad en diligencia de indagatoria, lo expone el actor a pesar de que la situación denunciada no corresponde con la realidad contenida en el proceso, toda vez que en la diligencia, conforme se fue adelantando el interrogatorio, el procesado relató cómo obtuvo el vehículo Mercedes Benz de manos de la denunciante y la forma como él mismo elaboró y firmó el traspaso a nombre del propietario del automotor, con el fin de pignorarlo.

Por esta razón, la Fiscalía le manifestó que lo investigaba por los presuntos delitos de estafa y falsedad en documento público, con lo cual se pone en evidencia que no se generó la lesión al derecho de defensa propuesta por el recurrente. Además, debe tenerse en cuenta que la ley no impone la utilización de fórmulas técnicas cuando señala que el funcionario judicial ‘ interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación (la del imputado) y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional ’, de manera que el recurrente tendría el deber de demostrar por qué, a pesar de que en la indagatoria se precisaron los aspectos fácticos y jurídicos que echa en falta, en esa diligencia o en el desarrollo ulterior del proceso, se desconocieron las garantías fundamentales del procesado mediante irregularidades verificables dentro de la actuación, que le impidieron en realidad desarrollar a cabalidad el derecho de defensa por desconocimiento o por ambigüedad de las imputaciones formuladas, labor de la cual se sustrae el recurrente.

No obstante, si bien pretende enfocar la censura en esa dirección, el cargo por nulidad termina fatalmente inmerso en la violación indirecta de la ley, pues utilizando como plataforma la supuesta violación del derecho de defensa, desarrolla un extenso discurso destinado a cuestionar la valoración que de los hechos y de las pruebas realizaron los jueces de instancia, por haber atendido las manifestaciones de la denunciante y la declaración del testigo VHR.

De esa manera, el recurrente ignora el principio de la autonomía de las causales de casación, el cual implica que cada una debe proponerse separadamente y de conformidad con los fundamentos demostrativos que le son propios. Las incorrecciones señaladas son suficientes para concluir que la demanda no está llamada a ser admitida por el primer cargo que contiene.

De otra parte, en relación con la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que no resulta suficiente en casación con descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues lo que corresponde al actor de manera primordial es demostrar las omisiones inexcusables de las cuales surja evidente que dicha garantía fundamental resultó desconocida, lo cual no logra acreditar el actor en el presente asunto, pues se limita a cuestionar al profesional que lo antecedió porque omitió realizar algunas actuaciones que desde su personal óptica eran importantes, por ejemplo, cuestionar la imputación realizada en indagatoria, solicitar ampliación de la indagatoria o la práctica de algunos testimonios que, por cierto, obraban en el sumario, o reprochar la preclusión de la investigación que benefició al señor VHR.

En su afán por lograr la nulidad del proceso, olvida el demandante demostrar que de haberse adelantado alguna de esas gestiones el resultado de la actuación sería diverso, bien porque se acreditara en forma objetiva que la imputación por el delito de falsedad fue deficiente y constituyó un verdadero atentado al debido proceso o al derecho de defensa; porque la ampliación de la indagatoria o de los testimonios que cita, inexorablemente conducirían a un resultado diferente en el proceso, o porque de habarse opuesto a la preclusión dictada a favor del señor RB, la decisión tendría que haberlo beneficiado.

Nada de esto acredita el recurrente y, sin embargo, critica la gestión de su antecesor sin reparar que, por ejemplo, en los alegatos previos a la calificación del sumario, dicho profesional empleo argumentos similares a los que exponen en la demanda para alegar la inexistencia de las conductas atribuidas al procesado. En consecuencia, advertidos los defectos de postulación antes referidos, no se admitirá la demanda por el cargo segundo que allí se expone. 3.

En relación con el último de los ataques de la demanda, cabe reiterar que la argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; de manera que no le es dado discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.

De las distintas formas de violación directa de la ley sustancial, el actor seleccionó en este asunto la denominada aplicación indebida, en la cual el error se manifiesta en una falsa adecuación típica, porque los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los supuestos condicionantes del precepto aplicado por el sentenciador. En el desarrollo del cargo el censor, en primer lugar, refiere los aspectos teóricos del delito de estafa, para alegar, seguidamente, que los engaños efectuados sobre la víctima no fueron “bastantes”, pues se trataba de una profesional del derecho, es decir, de una persona con conocimiento en contratos de compra y venta de automotores, de manera que con un mínimo de diligencia habría podido precaver cualquier perjuicio en el negocio que celebró con el procesado, de manera que la conducta no es típica del delito de estafa sino que corresponde a un acto jurídico que debe ventilarse ‘ en la esfera de lo meramente civil ’.

En la sentencia, por el contrario, el examen de los hechos y de las pruebas de la actuación, condujo a declarar la existencia plena de los elementos constitutivos del punible de estafa, en especial, por ser el punto de discusión, el relacionado con el engaño al que fue sometida la víctima para entregar la posesión del automóvil Mercedes Benz, en la convicción de que el procesado le pagaría el valor convenido en la compraventa que celebraron.

Siendo ello así, no se advierte que sea falsa o indebida la adecuación de los hechos del proceso al supuesto normativo en virtud del cual fue condenado el acusado y, en cambio, lo que observa la Sala es que a través de la censura el actor pretende imponer un análisis diferente de los hechos del proceso, así como una valoración personal de las evidencias destinada a eliminar, sin razón jurídica que lo permita, la trascendencia penal que los jueces de instancia establecieron en la conducta del acusado, lo cual significa que el error que denuncia no se presenta en la sentencia atacada.

Además, cuando el demandante afirma que la conducta es atípica porque no existió engaño, teniendo en cuenta la experiencia y condición profesional de la víctima, o que el asunto no tiene trascendencia penal, el cargo lo que revela es un cuestionamiento directo a los hechos y a las pruebas conforme fueron declarados y valoradas por el Tribunal, de donde surge evidente que la senda de la violación directa a la que se acude resulta equivocada, ya que la pretensión apunta a cuestionar la valoración fáctica y probatoria que condujo al Tribunal a establecer el tipo penal de estafa.

De esa manera, abandona el censor la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no desarrolla en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En el orden de ideas referido, se concluye que la demanda no será admitida por ninguno de los cargos propuestos por el actor, pues además de las incorrecciones que los afectan, la Corte tampoco observa desconocimiento de las garantías fundamentales que esté en la obligación de subsanar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CJPS. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 07 de diciembre de 2015, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Folio 16 c 1 � Folio 43 Ib. � Folio 189 Ib. � Folios 223 y siguientes c 1 � Folios 3 y siguientes c. 2ª Inst.

Fiscalía. � Folios 68 a 84 c. original de la causa. PAGE 18