21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30525 José Sáenz Ospina vs Municipio de la Estrella- Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30525 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ SAENZ OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2005, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA-ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES JOSÉ SAENZ OSPINA llamó a juicio al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (Antioquia), con el fin de que fuera condenado a pagarle, indexados, las primas y aguinaldos otorgados por acuerdos municipales y las mesadas pensionales adicionales de cada año. Fundamentó sus peticiones en que es obrero jubilado del Municipio desde 1983; el Acuerdo 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, creó para los trabajadores jubilados del Municipio, el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de sueldo; el Acuerdo 113 de 1982, expedido por el Concejo Municipal, hizo extensivo a los empleados jubilados del Municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 expedido por el Concejo Municipal, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados del Municipio, equivalente a 15 días de salario semestrales, pagaderos en junio y diciembre; el Acuerdo 200 de 1984 expedido por el Concejo Municipal, establece que los obreros pensionados del municipio tendrán las mismas primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados de servicio activo; el Municipio ha venido reconociendo la mesada adicional de diciembre, mas no la de junio; el Acuerdo 203 de 1984, expedido por el Concejo Municipal, reconoció a todos los obreros jubilados del Municipio, una prima de aguinaldo, equivalente a 30 días de salario, pagadera en los primeros 15 días de diciembre; los anteriores beneficios se encuentran vigentes y el Municipio se los adeuda; el Decreto 1919 de 2002 no se aplica a los jubilados, pues expresamente se refiere a los empleados de servicio activo; el personero municipal ha conceptuado que tales beneficios permanecen vigentes; agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 – 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la condición de jubilado del actor, lo dispuesto en los Acuerdos señalados, excepto lo referente al No. 200, y que agotó vía gubernativa. Lo demás lo desconoció. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2005 (fls. 58 - 64), absolvió a municipio demandado de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2005, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, cuando el actor adquirió el estatus de pensionado y cuando se expidieron los acuerdos municipales, estaba vigente la Constitución de 1886, que en su artículo 76 se establecieron las facultades que tenía el Congreso de la República, cuyo numeral 9), dispuso: “Determinar la estructura de la Administración Nacional y fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.”, norma de la cual concluyó que el único facultado para modificar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, era dicho organismo y no las autoridades y corporaciones territoriales.
Situación que, estimó, ratifica la actual Constitución. Dijo así mismo dijo que había que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11 de 1986, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 1982 y 25 de marzo de 1992, que transcribió parcialmente, y lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Régimen Político y Municipal.
En cuanto a la pretensión sobre la mesada adicional de junio, dijo: “…a partir de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció tal derecho, la Sala se atendrá a lo certificado por la Tesorería General del Municipio demandado –fs. 54-, donde relaciona al demandante entre los jubilados que reciben dos mesadas adicionales al año, una en junio y otra en diciembre, y como en el proceso no obra prueba en contrario, habrá de concluirse que el concepto reclamado viene siendo cancelado por la demandada, debiéndose confirmar la decisión absolutoria que trae el fallo que se revisa frente a tal aspecto, pero también por otras razones diferentes.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. En subsidio, solicita la casación parcial del fallo, en cuando confirmó la absolución por la mesada adicional de junio, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo en este aspecto y, en su lugar, se acoja dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero referente al alcance principal de la acusación y el segundo, al subsidiario, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem; 62, 76, num. 9, y 197, num. 3, de la Constitución de 1886 y 291 del Código de Régimen Político y Municipal. En la demostración, luego de referenciar algunos supuestos fácticos de la decisión recurrida, que dice no cuestionar, y de transcribir los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, señala el censor lo siguiente: “Como se ve, es evidente que el Tribunal ignoró el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pues aunque, como es indiscutido, algunas disposiciones constitucionales expresaban que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fue el mismo legislador quien tuvo a bien mantener esas prerrogativas para quienes tuvieren una situación jurídica definida, sin que se entienda que renuncia o negociación de las potestades públicas, como es el caso del demandante, pues es incuestionable, como lo halló demostrado el Tribunal, que el se pensionó desde el año 1983 y la Ley 11 está calendada de 1986”.
“en consecuencia las corporaciones públicas territoriales en 1983, fecha en que el demandante accedió a la prestación, si podían crear normas locales que establecieran beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, pues la fue el mismo legislador quien en su potestad y poder de configuración mantuvo el respeto y garantía de las situaciones jurídicas definidas por disposiciones municipales, toda vez que ellas entrañan, para esos efectos, derechos adquiridos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el punto que plantea el censor ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en otros procesos en donde ha sido el mismo municipio demandado, cuyas consideraciones resultan pertinentes para contestar las acusaciones que ahora se plantean.
Así se dijo en sentencia del 7 de febrero de 2007 (radicación 30228), ratificada por la dictada el 23 de marzo del mismo año (radicación 30230) y otras posteriores: “La tesis del recurrente sugiere que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales hecha por el Tribunal es errada, por cuanto tal exégesis amplía el alcance de los textos normativos y pasa por alto que éstos se refieren únicamente a los empleados públicos, esto es, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible que mediante disposiciones departamentales o municipales se creen beneficios prestacionales extralegales”.
“Ya frente a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 hay que empezar por decir que estas normas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”.
“Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “’Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” “Posteriormente explicó: “’Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)”.
“De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole”.
“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente”.
“Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces”.
“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos Municipales autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.
Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos”.
“Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.” Por lo tanto el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como error evidente de hecho señala el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó a la demandante la mesada adicional de junio. Señala como erróneamente apreciada, la documental de folio 54.
En el desarrollo del cargo, sostiene que hubo error en la apreciación por parte del Tribunal, de la documental de folio 54, porque, dice, si bien allí se indica una relación de pagos, no se señala que esos pagos obedezcan a la mesada adicional de junio, como lo concluyó el Tribunal, además que, agrega, carece de la firma del demandante, por lo que no puede acreditar el pago.
Termina el censor transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de agosto de 2006 (rad. 25804). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho, para que pueda originar una infracción indirecta de la Ley en casación, se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia de esta Sala, debe revestir necesariamente el carácter de evidente, es decir, que de la simple confrontación de las pruebas aparezca de bulto que la inferencia obtenida con base en ellas por parte del Tribunal, es equivocada, por ser manifiestamente contraria a lo demostrado.
Sustenta el censor el error de hecho que imputa al Tribunal, en que en la documental obrante a folio 54, si bien indica una relación de pagos, no señala que esos pagos obedezcan a la mesada adicional de junio; no obstante, observa la Sala que el documento de folios 54 – 55, no contiene ninguna relación indiscriminada de pagos, como pretende hacerlo ver el censor, sino que contiene una certificación expedida por la Tesorera General Encargada del ente demandado, en donde expresa concretamente que las personas integrantes del listado que aporta, en donde se encuentra el actor, “…fuera del pago quincenal, también perciben cada uno, dos (2) mesadas de un sueldo completo por años, una en junio y otra en diciembre.”; de donde no resulta desacertada la conclusión del fallador de que dicho pago se efectuó, porque eso es lo que dice concretamente el documento.
De otro lado, cuestiona el censor la certificación expedida por la Tesorería del ente demandado porque carece de firma del trabajador que acredite el pago, no obstante tal circunstancia no le resta ninguna eficacia probatoria para acreditar el pago de las mesadas pensionales, ya que, dado el carácter de documento público, por provenir del Municipio de la Estrella, debe presumirse su autenticidad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ SAENZ OSPINA al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (Antioquia).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18