Micelio
30524(09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30524 P/.JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 30524 P/.JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL Corte Suprema de Justicia Proceso No 30524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL contra la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó el fallo de primera instancia del 25 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo y que lo sentenció a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por hallarlo responsable del delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980.

HECHOS Durante el primer semestre del año 2000, en la oficina de Tránsito y Transporte del municipio del Guamo, GUZMÁN LEAL en condición de Director de la respectiva oficina de ese Distrito, expidió varias licencias de tránsito (diecinueve en total, según relación que aparece en la página 4 de la sentencia de primer grado) para conductores de motocicletas, en formatos que fueron dados de baja desde mediados de 1996 por el Ministerio del Transporte.

Como las cartulinas (formatos de licencia de conducción de motocicletas) fueron abolidas, la Secretaría de Tránsito del Departamento dispuso recogerlas y archivarlas; no obstante, se estableció – por la nomenclatura de las cincuenta licencias emitidas- que en su época correspondieron a la Oficina del municipio de el Líbano a las cuales les habían sido asignados los números que van del 7201 al 7700.

La documentación aparecía devuelta a la Secretaría Departamental y allí “figuraban como archivados”. (Pág. 6 de la sentencia de primera instancia). No obstante la pérdida de vigencia por invalidación de esas cartulinas numeradas desde principios del año 1996, desaparecieron algunos formatos de la Secretaría Departamental del Tránsito y posteriormente (a principios del año 2000) fueron utilizados por el Director de la oficina del Guamo, quien, en el año 2000 autorizó licencias con fechas que datan del año 1995, aparentando legitimidad en su expedición, a cambio de algún dinero que le pagaban los interesados en el trámite.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 46 Seccional profirió resolución de acusación el 19 de diciembre de 2001 por falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980, norma que aplicó por favorabilidad en relación con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 (Fls. 354 – 364 / 1); el Juez Penal del Circuito del Guamo –Tol.- profirió sentencia el 24 de marzo de 2004 (fls. 416 – 427 – 1), que fue impugnada oportunamente por el defensor del sentenciado (Fls. 433 – 436 / 1); cuatro años después, en sentencia del 30 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial (con ponencia de la Magistrado Dra. María Mercedes Mejía Botero), confirmó la condena (Fls. 4 – 15 / 2).

El Defensor contractual del sentenciado presentó el poder conferido para el recurso de casación, acompañado de la sustentación de la demanda (cfr. folios 41 – 89 / 2), reclamando a su vez que se le reconozca personería jurídica para actuar. El expediente pasó a despacho para proveer sobre la demanda el día 3 de septiembre de 2008. LA DEMANDA Cargo primero (Principal).

Nulidad por violación del debido proceso; ausencia de investigación integral y exclusión del in dubio pro reo Aduce el libelista que se desconoció la presunción de inocencia porque la fiscalía no averiguó la manera como los formatos numerados de licencias de conducción asignados a la oficina del Tránsito del municipio de Líbano Tolima, devueltos mediante acta del 23 de noviembre de 1996, fueron a parar la oficina de Tránsito del municipio del Guamo donde fueron reutilizados fraudulentamente.

Era necesario recibir la versión del almacenista de la época, con el fin de que dilucidara la manera como llegaron esos formatos a su dependencia, para probar de esa manera qué persona sustrajo los formularios y los hizo llegar a la oficina del municipio del Guamo. Tampoco se recibió declaración al tramitador Numa Pompilio Varón, citado por algunos de los destinatarios de las licencias como la persona que realizó el trámite ante la Oficina del Tránsito.

Se debió allegar la declaración de la funcionaria Lourdes Rodríguez, encargada de revisar y pasar para la firma del procesado toda la documentación que soportaba la solicitud y expedición de licencias. Según la indagatoria, el recurrente afirma que su defendido firmaba los documentos que le pasaban para la firma, y que en razón del cúmulo de trabajo “… es obvio que… actuó amparado por el principio de confianza…”, explicación que igualmente dio ante la oficina de control interno del Instituto Departamental de Tránsito del Tolima.

De donde se concluye que era Lourdes Rodríguez quien le aportaba la documentación elaborada “… a su jefe, que no era otro que mi defendido”, quien firmó las licencias asaltado en su buena fe, después de aceptar que “ …su firma es la que se encuentra estampada en los documentos”. En virtud de la censura, solicita a la Sala declarar la nulidad a partir de la resolución de cierre de investigación. Segundo cargo (principal).

Violación directa por aplicación indebida del artículo 219 del Decreto 100 de 1980 (falsedad ideológica en documento público) y exclusión evidente del artículo 149 ib. (prevaricato por acción). Aclara el libelista que conoce la condición técnica del recurso cuando se alega en casación la violación directa de la Ley sustantiva en cualquiera de los sentidos de quebranto previstos (exclusión evidente, errónea selección, yerros hermenéuticos), que implica “…que el demandante no puede discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador ni los hechos demostrados con base en dicha apreciación….”, porque la discusión se adelante en el plano estrictamente jurídico.

El delito de prevaricato se configura cuando, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartados del sentido de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la disposición legal, afectando con ello la administración pública.

Acepta que para expedir licencias de tránsito de motocicletas y de conformidad con el Decreto número 1344 de 1970, era necesario acreditar un curso técnico de adiestramiento que debía ser efectuado por una academia legalmente registrada; de manera que el procesado no tenía necesidad de falsificar documentos para omitir esa exigencia legal.

En últimas, si se aceptase “ …en gracia de discusión” que expidió las licencias o renovaciones de licencia de manera irregular, ello se adecua al tipo de prevaricato por acción, pues la conducta del funcionario consistió en proferir una resolución contraria a la ley, porque la licencia de conducción es un acto administrativo, un permiso que la autoridad administrativa otorga a alguien para que ejerza una actividad.

Por ello, en virtud de “…la función de JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL, como Director de la Oficina de Tránsito y Transporte de la localidad del Guamo …” es prevaricadora porque para expedir las licencias omitió la exigencia de uno de los requisitos legales indispensables, es decir, su comportamiento estaba orientado a ofender la Administración pública como interés jurídico protegido por la ley.

Para corregir el error, la Corte debe retrotraer la actuación hasta la audiencia pública de juzgamiento con el fin de facilitar al Juzgador la variación de la calificación jurídica. Tercer cargo (subsidiario) Falso juicio de legalidad Aduce el libelista que no es legal y por tanto no podía apreciarse la investigación disciplinaria que adelantó la Oficina de Control Interno del Instituto Departamental de Tránsito Y Transporte del Tolima que se aportó como prueba trasladada al proceso penal por medio de un oficio remisorio, porque esa documentación fue remitida sin autenticarse, y porque contiene –además- declaraciones de personas que no fueron ratificadas en el proceso penal.

El artículo 255 del Decreto 2700 de 1991 –dice- exigía que las copias fueran auténticas. Cuarto cargo (subsidiario). Falso juicio de existencia por suposición Afirma el recurrente que el fallador supuso la calidad de servidor público de JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL, pues no aparece acreditado en el proceso con “… un acto administrativo de nombramiento, ni posesión” y ni siquiera una constancia o certificación del Director Departamental que lo acreditase como Jefe de la Oficina de Tránsito y Transporte de la localidad del Guamo, ni el manual de las funciones del cargo para establecer la calidad de servidor público que se acredita “con prueba documental”.

Quinto cargo (subsidiario). Interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980 Al tasar la condena, el fallador incrementó el mínimo de tres años establecido para la conducta de falsead ideológica en documento público (artículo 219) en un año ante la gravedad y modalidad del ilícito, el número de ocasiones que repitió la falta y la intensidad del dolo con ocasión del cargo que desempeñaba el procesado al momento de cometer las conductas.

Además, le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la sentencia, afectando en sumo grado la situación del sentenciado, cuando el incremento de la pena se debió a falta de motivación, pues lo correcto era imponer el mínimo cuando no se tienen antecedentes penales, teniendo en cuenta que se daban los presupuestos exigidos por el artículo 68 ib..

Sexto cargo (subsidiario). Exclusión evidente del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 Como se impuso en definitiva una pena de cuatro años de prisión, lo correcto era sustituir la pena de prisión efectiva por la de prisión domiciliaria a que tiene derecho el sentenciado. Sin embargo, nada dijo el fallador al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que presentó el defensor contractual de JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL se INADMITIRÁ porque incumple con la finalidad de hacer efectivo algún derecho material, condición inherente al extraordinario recurso a la luz del artículo 206 de la Ley 600 de 2000 que reguló el proceso de principio a fin.

En efecto: 1. En relación con el primer cargo (principal) de nulidad por violación del debido proceso, lo relevante es que el libelista echa de menos pruebas que nada tienen que ver con la responsabilidad penal individual del sentenciado. Alega que no se determinó el modo como llegaron las cartulinas a la oficina de tránsito del municipio del Guamo, cuando fueron formas asignadas a otra oficina (Líbano), sin embargo, ello no tiene relevancia alguna de cara a la responsabilidad de quien las utilizó para extender las licencias espurias.

Desde ese punto de vista y teniendo en cuenta que la responsabilidad penal de JOSÉ HUGO GUZMÁN es individual, en nada incidía establecer qué persona sustrajo los formularios y los hizo llegar a la oficina donde se desempeñó el funcionario que las utilizó, ni allegar declaraciones de tramitadores, ni la vinculación al proceso en calidad de imputada de la funcionaria –Lourdes Rodríguez- en quien pretendió expiar la responsabilidad el procesado con excusas inaceptables como la del principio de confianza, toda vez que su responsabilidad se derivaba – directamente - de la función pública que asumió voluntariamente y que le imponía deberes inherentes a la autorización correcta y veraz de licencias de tránsito. 2.

En relación con el segundo cargo (principal), en el que propende porque se declare la exclusión del tipo de prevaricato por acción y la aplicación indebida de la falsedad ideológica en documento público, se inadmitirá porque la explícita aceptación que hace el libelista de la apreciación probatoria, de que JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL era empleado de la Dirección del Tránsito, que extendió documentos oficiales que tienen carácter probatorio (como lo son las licencias para acreditarse en la actividad de conducción de vehículos) y que consignó en ellos unos hechos falsos o que los calló total o parcialmente, confirma que el delito fue de falsedad ideológica en documento público: La labor de expedir licencias de tránsito es una función documentadora orientada a acreditar ante la sociedad y ante las autoridades el ejercicio legítimo de la actividad de conducir motocicletas; por manera que si el procesado ejecutó esas dos conductas de extender el documento (licencia de conducción) en formato desusado, consignando en él fechas que no se compadecían con la real época de la expedición y acreditaciones que el interesado no cumplía, implica la falsedad ideológica.

La Jurisprudencia ha definido que “… quien extiende un documento público que puede servir de prueba es el que tiene la función certificadora de los hechos que corresponden al ejercicio de sus funciones y al hacerlo está obligado a consignar la verdad y nada más que eso, por lo que existe la presunción de verdad en el documento público ” incurre en falsedad ideológica cuando consiga datos falsos en el documento público.

El documento acredita algo, auspicia las relaciones sociales, y se lesiona la credibilidad que la sociedad deposita en ellos cuando quien tiene función certificadora expresa en ellos datos contrarios a los reales. La fe pública aparece como una verdadera garantía jurídica - social, concreta, objetiva, que se afecta al derruirse la credibilidad en esos documentos públicos.

La falsedad difiere del prevaricato en que la actividad no recae específicamente en la función documentadora del servidor público, sino en proferir actos, conceptos, resoluciones o dictámenes que contraríen manifiestamente la ley; la esencia de este delito radica en la disparidad o contradicción manifiesta entre la resolución o dictamen y las normas de derecho aplicables a cada caso.

El prevaricato regula una contradicción clara y evidente entre algo que decide o dictamina el funcionario y la Ley que rige la materia. Es claro que no es ese el tema del que se ocupó el proceso, sino de la función certificadora que tenía JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL en relación con la expedición de licencias de tránsito de motocicletas. 3. En relación con el Tercer cargo (subsidiario), para la Sala es claro que la remisión oficial que hiciera la Oficina de Control Interno del Instituto Departamental de Tránsito Y Transporte del Tolima en relación con la investigación disciplinaria que adelantó contra JOSÉ HUGO GUZMÁN implica tenerlos como auténticos, carácter que lo confiere la fuente oficial que generó la investigación. En cuanto a la controversia de los testimonios que aportó la investigación disciplinaria, es claro que estuvieron de forma permanente a disposición del procesado para que ejercitara el derecho de contradicción, como efectivamente sucedió. 4.

No puede compartir la Sala el argumento del libelista según el cual, la calidad de servidor público de GUZMÁN LEAL fue imaginada –y no probada- en el proceso. La calidad del sujeto activo no se acredita con una prueba única (constancia o certificación escrita) sino con múltiples pruebas (entre ellas la inferencia). La impugnación es realmente contradictoria y convierte la demanda en un escrito sin seriedad alguna: En la segunda censura se aceptan los hechos aunque se discute la adecuación típica (falsedad ideológica - prevaricato por acción), no obstante, cualquier comportamiento requiere un sujeto activo cualificado.

En el tercer reproche se critica la remisión de la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental del Tránsito… lo que sugiere entender que el procesado sí tenía esa calidad. En la indagatoria, el procesado jamás discutió su vinculación con la Dirección departamental del Tránsito, aunque no se hiciera referencia específica a la oficina del municipio de El Guamo, ni al cargo de Director o de Jefe.

En fin, la calidad de servidor público no se acredita exclusivamente con certificaciones, como lo propone el demandante. En el proceso penal es claro que existe libertad probatoria (artículo 237 de la Ley 600 de 2000). 5. Criticó el libelista que el fallador determinó una condena de cuatro años por la gravedad y modalidad del ilícito, el número de ocasiones que repitió la falta y la intensidad del dolo con ocasión del cargo que desempeñaba el procesado al momento de cometer las conductas.

Con todo, la Sala observa que esos parámetros normativos de apreciación del comportamiento son los que le permiten al juzgador un ámbito de movilidad que supere la aplicación del mínimo establecido en el tipo básico. 6. Finalmente, alega que el sentenciado tiene derecho al sustituto de la prisión domiciliaria por la prisión en establecimiento carcelario.

La Sala reitera que en sede de casación no es dable alegar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo por el mero hecho de haberse negado la medida sustitutiva de la prisión efectiva, bien sea porque los falladores de instancia no hayan hecho referencia al tema de la medida alternativa, o bien porque razonadamente la nieguen con argumentos que no comparta el recurrente.

El tema lo abordó la Sala en decisión del 27 de junio de 2007, radicación número 26931, en los siguientes términos: “Si bien es cierto que los juzgadores de instancia no hicieron referencia alguna a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión…, lo cierto es que ello no es tema que deba resolver la Sala de casación penal de la Corte, en la medida que el mero hecho de no abordar el tema de sustitución de la pena de prisión no hace ilegal la sentencia… “Como es obvio, si en las instancias no se ha resuelto nada sobre la prisión domiciliaria, el juez de ejecución está habilitado para hacerlo, siempre frente al artículo 38 del Código Penal, con las exigencias propias de esa institución ”.

(Destaca la Sala). …el defensor deberá presentar la solicitud al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, argumentando en todo caso las razones por las cuales estima que el sentenciado cumple los presupuestos normativos para hacerse acreedor a algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad en el establecimiento penitenciario.

El punto viene siendo tratado por la Corte –desde antes- en los siguientes términos: “ Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.

(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347. (c) En los eventos previstos en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.

La norma dispone que puede ordenar la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Por manera que no es la Corte –en sede de casación- la instancia para alegar la sustitución de la prisión efectiva por prisión domiciliaria, pues la exclusión de aquél tema en la decisión no es razón suficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de casación. Así pues, el Juez de ejecución de penas podrá conceder o negar la sustitución de la medida, y contra la determinación del juez proceden los recursos ordinarios (cfr. Artículos 38 num. 1 y 6, del C.P.; 459, 461 y 34 num. 6 de la Ley 906).

De manera que, para hacer efectivo el derecho material reclamado por el libelista, lo procedente es que formule la solicitud ante el juez de ejecución de penas que es el encargado de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia; por suerte que no se precisa de fallo de casación para los efectos pretendidos por el recurrente ”. (Destaca la Sala).

Y en aquella misma decisión, la Sala precisó: “3.2. Los criterios para conceder o negar la sustitución de la prisión son –de forma exclusiva- los previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con los principios y funciones de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 3 y 4 ibídem, y el juez del conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad –según el caso- son los llamados a conceder o negar de manera razonada (motivada) y previas las garantías establecidas en el numeral tercero del artículo 38”.

En suma: la Sala inadmitirá la demanda por ser evidente que no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario, a la luz del artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y porque no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue el recurrente. Al revisar el escrito desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario, la Sala no encuentra la necesidad de casar de oficio el fallo por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.

La Sala inadmitirá la demanda por no cumplir en lo mínimo con el requisito de fundamentación establecido en los artículos 205 inciso tercero, 206 y 212 del C. de P. Penal (Ley 600), al no observar –además- la violación de alguna garantía fundamental que la impulse a actuar oficiosamente. En suma, el libelista dedicó la impugnación a presentar una particular manera de apreciación de las pruebas del proceso y a la negación indefinida del compromiso penal de su cliente.

Finalmente, es claro que la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. Por esas razones la Sala inadmite la demanda. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER al Dr. Jorge Eleazar Devia Arias como defensor del procesado. 2.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HUGO GUZMÁN LEAL contra la sentencia del 30 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, en firme esta providencia, devuélvase el expediente. El Juez del conocimiento remitirá las comunicaciones referenciadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

3. COMPULSAR COPIAS de esta decisión con destino a la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la finalidad de que se investigue el comportamiento –omisivo- de la Magistrado Ponente Dra. María Mercedes Mejía Botero (Cfr. Nota 1). 4. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �No puede pasar por alto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el deber de resaltar que el expediente estuvo a cargo de la Magistrado Ponente Dra. María Mercedes Mejía Botero desde el 17 de mayo de 2004 (folio 2 / 2), y que sin actuación alguna de parte suya, resolvió la impugnación (sustentada en solo tres y media páginas) cuatro años después, motivo por el cual se compulsarán copias disciplinarias para que se investigue si tal conducta constituye falta. �Página 26 de la demanda, tercer párrafo. �Cfr. CORTE SUPREMA, Sala Penal, sentencia del 6 de agosto de 2008, rad. núm. 29463. �Que implicaría una propuesta al amparo de la nulidad por error en la calificación jurídica y no la violación directa de la Ley. �CORTE SUPREMA, Sala Penal, sentencia del 10 de nov.

De 1987, rad. núm. 129. �Cfr. Sentencia del 6 de octubre de 2004, rad. núm. 16066 �Cfr. auto del 16 de junio de 1981, véase Régimen Penal Legis, &3972, Envío núm. 97 de Junio de 2008; en el mismo sentido, sentencia del 27 de septiembre de 2002, rad. núm. 17680. �Sentencia del 19/10/2006, rad. 25724 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal Rad. núm. 24530 del 16/03/2006 �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 23/03/2006, rad. núm. 24927; en el mismo sentido, cfr. Sentencia de segunda instancia del 01/06/2006, rad. núm. 21428; auto del 03/08/2006, rad. núm. 25726. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 27 de junio de 2007, radicación número 26931; en el mismo sentido, auto del 19 de agosto de 2008, rad. núm. 29982. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 20/04/2005, rad. núm. 23517; en el mismo sentido, auto del 24/11/2005, Rad. 23897; auto del 23/03/2006, rad. núm. 24065.

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