CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30.521 LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 30.521 LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30521 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 314 Bogotá, D.C., treinta de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, fechado el 28 de abril de 2008, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión y multa por la suma de $ 1.074.000, en calidad de autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, y la prohibición para ejercer el comercio por un término de 54 meses, concediéndose al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ fue capturado por unidades de policía, adscritos al grupo de Hidrocarburos cuando promediaban las ocho horas del 19 de marzo de 2004, durante un operativo de control sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Cúcuta, a la altura del sitio denominado las Tres B, donde el anteriormente señalado se encontraba escondiendo entre la maleza 33 pimpinas plásticas de gasolina con capacidad para 4.5 galones cada una; siendo realmente incautados 148.5 galones de gasolina no nacional, al indagarle sobre su procedencia manifestó era para revenderla, motivo por el cual se produjo la incautación del combustible; y, la aprehensión de BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ.
DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, de inmediato se le dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, Fiscalía Cuarta de Bucaramanga, oficina judicial que ordenó, el 20 de marzo de 2004, la apertura de la instrucción. Ese mismo día fue recabada la indagatoria del sindicado. Las diligencias se repartieron, el 6 de mayo de 2004, a la Fiscalía Seccional 34 de Bucaramanga.
El 21 de enero de 2005, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, el 22 de abril de 2005, se calificó el mérito de la misma, profiriéndose resolución de acusación en contra de LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, en calidad de autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, consignado en el artículo 320-1 del Código Penal.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, ente judicial que realizó la audiencia preparatoria el 18 de enero de 2006. El 3 de abril de 2006 tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. Previo a la emisión de la sentencia, el asunto le fue entregado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 18 de octubre de 2006.
Esa oficina profirió fallo de condena el 24 de octubre de 2006, en decisión que fue impugnada por la defensora del procesado. Acorde con ello, el 28 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada confirmando en su integridad lo decidido por el A quo, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario examinado en su corrección argumental y fundamentación lógica.
LA DEMANDA La casacionista, quien actúa como defensora del procesado LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ, comienza por significar una sola la causal alegada “por violación directa de normas de derecho sustancial con base y fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 207 del C.P.P. por error de derecho en la apreciación de la prueba” En desarrollo del cargo advierte vulnerados los artículos 12 del C.P., y 7, 20 y 232, inciso segundo, del C.P.P..
Luego significa que el yerro parte de la afirmación consignada en el fallo de segundo grado, referida a que si bien, la prueba no asoma abundante, ella sí es suficiente para soportar el juicio de certeza que precede a la condena. Luego discute la conclusión del Tribunal referida a que el procesado no probó su coartada, respecto de un supuesto sujeto que lo conminó a cuidar las pimpinas incautadas, dado que la carga de la prueba corresponde al Estado y no al sindicado.
Algo similar ocurre, añade, con la afirmación de que por contener plomo la gasolina, ella debía provenir de otro país y debía demostrar el acusado que no era así. Acorde con lo anotado, colige la recurrente que no existe certeza para condenar, en tanto, no se probó que la gasolina incautada hubiese evadido controles aduaneros y solo se cuenta con el informe policivo, no ratificado por los uniformados, y la experticia química, insuficiente para determinar el origen del hidrocarburo, a más de que el acusado explicó cabalmente lo ocurrido, demostrando su inocencia. Concluye la impugnante: “Todo lo anteriormente expuesto deja plenamente demostrada la causal primera de casación, inciso primero, por cuanto la sentencia impugnada dio por probada la existencia del hecho punible aun cuando la prueba obrante no conducía a la certeza del hecho y tampoco a la responsabilidad del procesado profirió sentencia condenatoria”.
En consecuencia, solicita que se case la sentencia de segundo grado absolviendo al procesado, o subsidiariamente, se modifique la sanción impuesta para que esta se ubique en el mínimo y se otorgue a su representado legal el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.
Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ostensible aparece el interés de la impugnante por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando la causal de casación aducida apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente se impide conocer de la Corte cuál en concreto es el motivo de inconformidad de la casacionista, qué yerro específico se atribuye al Tribunal o cómo incide lógicamente ello en la decisión final.
En la demanda que se estudia, la recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde en un solo cargo varias de ellas, sin ocuparse de desarrollar adecuadamente ninguna.
Con fines eminentemente pedagógicos, para que la defensora del procesado entienda por qué habrá de ser inadmitida su demanda, la Sala reproducirá la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida acerca de la forma de argumentar adecuadamente en casación. Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acerca de la violación directa de la ley se expuso: “En general, y frente a la demanda que se examina, cuando el casacionista se basa en la causal 1a. de casación, cuerpo 1o., es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde: 2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea ( sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de.
P. P.” Descendiendo al caso concreto, nótese cómo la recurrente parte por significar que la única causal propuesta se funda en la “ violación directa de normas de derecho sustancial”, con lo cual, se entendería, dentro de la fundamentación propia de ello, que la crítica opera porque se dejó de aplicar una norma, o se aplicó indebidamente otra, o se tergiversó su sentido, debiendo el demandante aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos por el Tribunal, en tanto, la discusión remite al campo estrictamente jurídico.
Empero, a renglón seguido, significa la impugnante que esa violación opera “por error de derecho en la apreciación de la prueba”, desnaturalizando completamente lo significado en precedencia, dado que ya lo atacado es la validez o legitimidad de la prueba, en atención a un supuesto falso juicio de legalidad o de convicción que nunca delimita, ni mucho menos explica para efectos de comprender si se tomó en cuenta un elemento de juicio que no comporta legitimidad, o se invalidó alguno que sí la apareja, o se le dio valor o negó a algún medio suasorio objeto de tarifa legal positiva o negativa.
Y no se hacen esas precisiones, sencillamente porque al momento de ocuparse de demostrar la causal, se recurre a errores de hecho, por la vía indirecta, que tampoco se precisan en su configuración o efectos, pues, limita su sustentación la impugnante, a señalar, como verdadera petición de principio –esto es, dar por cierta la manifestación que precisamente debe ser objeto de comprobación-, que no existe prueba suficiente para determinar demostrada la ocurrencia del hecho o la responsabilidad en el mismo del procesado.
Jamás especifica la recurrente si lo pretendido es significar la existencia de falsos juicios de existencia o de convicción, o de algún yerro de raciocinio, únicas formas lógico – jurídicas de advertir errado el juicio del Tribunal en la valoración de la prueba, sino que apenas, conforme su particular interés, asume que los elementos de juicio recaudados no generan la certeza que para condenar impone el artículo 232 de La Ley 600 de 2000.
Es claro, entonces, que lo presentado por la impugnante ni siquiera constituye un alegato de instancia, pues, no trae a colación los argumentos específicos utilizados por las instancias –que en este caso se compaginan, dado que el Ad quem confirmó integralmente lo decidido por el A quo-, para valorar las pruebas y llegar a la conclusión condenatoria que se ataca.
Y, si se advierte en el libelo que, en efecto, se analizaron pruebas tales como los informes policiales que dan cuenta de la situación de flagrancia en la cual se capturó al procesado y el dictamen químico forense que determina la naturaleza y condición de la sustancia oleaginosa incautada, lo menos que puede esperarse en sede de casación, es que se aborde cada uno de estos elementos de juicio, de cara a lo que sobre ellos concluyeron los falladores, para determinar en concreto cuál fue el error de derecho o de hecho en que pudo incurrir la judicatura.
Como nada de ello ocupó la tención de la recurrente, quien en pocas líneas únicamente se limitó a referir, a título de verdad apodíctica, que no se erigían las pruebas en suficiente soporte de la sentencia, bien poco tiene que analizar la Corte, por elemental sustracción de materia, atendido que el principio de limitación le impide, entre otras cosas porque desconoce los fundamentos de ello, suplir las muy evidentes falencias de la demanda.
Algo similar ocurre con la que referencia la impugnante pretensión subsidiaria, que simplemente destaca las condiciones personales y familiares del procesado, para deprecar se reduzca la sanción al mínimo imponible, pero nunca aborda las motivaciones del proceso de tasación punitiva, en aras de explicar por qué la sanción impuesta deriva ilegal o injusta, no obstante verificarse que se ubicó el fallador dentro del cuarto mínimo de movilidad.
En suma, si se tiene claro que los falladores argumentaron suficientemente en pro de la sentencia de condena impartida y del monto de pena finalmente decretado, para lo cual se hizo un concreto análisis de las pruebas recaudadas, y en contrario, a fin de soportar la pretensión de derrumbar lo decidido, sólo se presenta la interesada interpretación de la impugnante, sin referencia directa o siquiera accesoria a una específica violación directa o indirecta, de hecho o de derecho, ni mucho menos a cualesquiera afectaciones del debido proceso o derecho de defensa, natural y necesaria emerge la inadmisión de la demanda cuando, a la par, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535