CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. Nº.30519 Segunda Instancia D/Prevaricato Por Acción y otro P/ ELIZABETH SANTANA SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. Nº 30519. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción y otro. P/ELIZABETH SANTANA SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 267 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la doctora Elizabeth Santana Santana contra la providencia del 15 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la nulidad propuesta por dicho sujeto procesal.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Sexta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 15 de abril de 2008, dictó resolución de acusación contra la procesada Elizabeth Santana Santana, quien se desempeñaba como juez Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. 2.
Celebrada la audiencia preparatoria y ante petición elevada por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 15 de julio del año que cursa, negó la nulidad planteada, así: Consideró que si bien la petición de invalidez se hizo con posterioridad al acto de la audiencia preparatoria, de todos modos responderá de fondo el motivo de inconformidad de la defensa técnica.
Argumenta que en este evento opera el fenómeno de preclusión de los actos procesales, motivo por el cual no tiene razón el memorialista para realizar el pedido de nulidad, con la tesis que al trámite no se han incorporado todas las pruebas. En el mismo sentido, anota que la defensa no mencionó cuáles fueron los medios de convicción que quiso participar en cuanto a su producción y aducción en la etapa de investigación preliminar.
Así mismo, estima que la procesada estuvo representada “ profesionalmente ”. Por manera que se puede colegir que hubo una “ especie ” de convalidación del acontecimiento procesal. Además, advierte que en la etapa de la calificación del mérito del sumario se debió realizar el pedimento de nulidad. De otro lado, estima que dada la actividad probatoria que se desplegó en el trámite, y dentro del entendido que a la procesada se le está investigando por el delito de prevaricato, se impone colegir que obviamente la misma está dirigida a verificar la legalidad de las providencias dictadas, situación que se hará, de manera definitiva, en el correspondiente fallo de mérito, “ luego entonces, como materia de prueba, o elementos materiales, basta con arribar en copias autenticadas o en originales las providencias, resoluciones o decisiones, que se tilden de prevaricadoras, por lo que, menos aún, tendría sentido declarar la supuesta nulidad, cuando la Sala dispuso allegar autenticadamente, toda la documentación que hiciera falta para completar e integrar los expedientes que viene a cuento ”.
En consecuencia, como lo anunció, negó la petición de nulidad. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, en este supuesto precluyó la oportunidad para deprecar la nulidad, en tanto que no puede desconocerse los postulados de legalidad, imparcialidad, defensa, contradicción y debido proceso, que deben imperar dentro del trámite penal.
Además, la ley así lo consagra con el fin de garantizarle los derechos al acusado. De otro lado, considera que desde que se inició el averiguatorio se le cercenaron los derechos a su defendida, en especial el de defensa y el de contradicción de la prueba. A continuación pasa a reseñar el contenido del auto del 3 de julio de 2003. Destaca que una vez abierta la correspondiente instrucción, esto es, 3 años y 2 meses a su defendida no se le comunicó la existencia del proceso.
De ahí que predique que la defensa no fue continua. Acota que cuando se profirió la resolución del 27 de diciembre de 2005 la doctora Santana Santana no se desempeñaba como juez de la república y, no obstante, los oficios citatorios para oírla en indagatoria se dirigieron a la sede del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla. Así, aduce que no comparte que el Tribunal haya calificado su escrito como dilatorio, puesto que lo que pretendía era que se restableciera el equilibrio de igualdad que en este trámite, en su criterio, nunca ha existido.
Advierte que el cúmulo de irregularidades cometidas en el proceso no culmina allí, en la medida en que cuando la fiscalía se acordó que su defendida tenía derecho a la defensa, comisionó a un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación para que la localizara, situación que ocurrió el 15 de febrero de 2007. Por ello, estima que su defendida debió ser declarada persona ausente y de esta manera asegurarle el derecho de defensa.
En tales condiciones, reitera que la fiscalía no podía seguir incorporando medios de prueba sin que su protegida tuviera la posibilidad real de controvertirlas. Afirma que en razón a un despacho comisorio dirigido a la ciudad de Valledupar su representada rindió indagatoria el 7 de mayo de 2007; y que resuelta su situación jurídica, en la misma providencia, se procedió a clausurar el mérito del sumario.
Asevera que la resolución de acusación del 12 de septiembre de 2007 se fundó en pruebas que su defendida no contó con la oportunidad de controvertir. Después de insistir en lo expuesto, anota que a la doctora Santana Santana se le vulneró el derecho de defensa, puesto que los profesionales del derecho que la asistieron sólo limitaron su actuación a presentar el poder y a notificarse de una providencia, sin interponer recurso alguno, hecho que no puede catalogarse como estrategia defensiva.
En efecto, manifiesta que no se le puede dar dicho calificativo a la inactividad del defensor, toda vez que de ese comportamiento se advierte que ellos abandonaron el mandato conferido al no haber ejercido los medios correspondientes para ese fin, “ por cuanto las dos únicas actuaciones de la defensa hasta antes de la audiencia preparatoria fueron la asistencia de la indagatoria por parte de un abogado y la notificación de la resolución de acusación por otro… ”.
De ahí que insista en que se debe proceder a restablecer el orden jurídico afectado con la irregularidad. Luego de informar que en la providencia impugnada se pasaron por alto varios derechos y garantías de su representada, pide que se revoque la providencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de investigación previa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que se trata de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un juez por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2.
En dicho cometido, atendiendo el principio de limitación, consagrado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sabiendo que se pretende la invalidez de lo actuado. 3. Por vía del recurso de apelación, la defensa presenta los siguientes motivos de inconformidad contra la decisión impugnada, así: a) Que la acusada en el proceso de producción y aducción de los medios de pruebas incorporados en la etapa de investigación se le impidió que ejercitara el contradictorio. b) Que la doctora Santana Santana en dicho lapso no contó con defensa técnica. c) Que de ahí no comparta que la petición de nulidad realizada por la defensa fue extemporánea.
Así, surge en primer término reiterar que de acuerdo con el principio de preclusión, el proceso penal corresponde a un desarrollo progresivo, ordenado y coherente de un conjunto de etapas, que una vez agotadas mediante actos con ejecutoria impiden reabrirla. De ahí que para cada uno de esos estadios, el propio legislador ha fijado las oportunidades en las cuales los sujetos procesales pueden hacer sus peticiones probatorias o presentar sus razonados argumentos en ejercicio de múltiples derechos y garantías que convergen (debido proceso, defensa, igualdad y contradicción).
De la misma manera, vale resaltar que en la estructura del sistema procesal mixto con que se regla esta actuación, agotada la etapa del sumario con la resolución de acusación ejecutoriada, se inicia la del juzgamiento, en desarrollo de la cual los intervinientes pueden solicitar pruebas que a bien tengan y plantear las nulidades originadas en la instrucción, con respeto al lapso estipulado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Por manera que toda petición que se presente con cualquiera de las finalidades en mención, esto es, luego de haber transcurrido la citada oportunidad legal, ésta resulta extemporánea, salvo que se trate de hechos o circunstancias que sobrevinieron en el juicio. En consecuencia, como lo ha dicho la Corte, “ con fundamento en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado aludido –artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de limpiar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite ”.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta procedente advertir que el plazo con que la defensa contaba para invocar las nulidades a que hace referencia en su escrito y que presuntamente ocurrieron en la etapa de investigación, había precluido. En efecto, recuérdese que expedida la resolución de acusación el 12 de septiembre de 2007 y una vez que la misma adquirió firmeza, el trámite pasó al Tribunal Superior de Barraquilla que le imprimió el procedimiento previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preparatoria que regla el artículo 401 de la misma ley. Cabe recordar que la mentada diligencia se llevó a cabo el 18 de junio de 2008. Fijada para el 15 de julio siguiente la audiencia de juzgamiento, la defensa técnica el 1° de julio anterior presentó el escrito con el cual pretendió la invalidez de la actuación. Por manera que la petición de nulidad resulta improcedente.
De otro lado, la Sala advierte que el defensor pasa por alto que el derecho de contradicción en materia probatoria no solo se protege con el hecho que los sujetos procesales participen en el proceso de producción e incorporación de los medios de prueba, en tanto que, como también lo ha dicho la Sala, el mismo no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otros, entre los cuales están, por ejemplo, criticar el contenido de la versión no solo aisladamente sino con relación al resto del material probatorio.
Así mismo, como de manera incasable también lo ha dicho la Corporación, no basta con denunciar la existencia de un vicio in procedendo sino que compete al memorialista que precise cuál es el acto calificado como irregular y que demuestre cómo el mismo tiene la fuerza para invalidar la actuación, en tanto que afectó de manera mayúscula los derechos de los intervinientes.
Así, no son de recibo los motivos que alega el defensor para invocar el pedido de nulidad, puesto que precisamente cuenta con el acto de la audiencia pública para presentar su personales opiniones respecto del mérito que debe dársele a las pruebas recopiladas en el diligenciamiento. Además, tampoco demostró que efectivamente los anteriores defensores no cumplieron con el mandato de velar por los intereses procesales de la doctora Santana Santana, en la medida en que dicha inactividad no fue como consecuencia de una estrategia defensiva sino de un comportamiento negligente que impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 15 de julio de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la solicitud de invalidar todo lo actuado, con fundamento en las argumentaciones que preceden.
Contra esta decisión no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 9 de mayo de 2007.
Rad. 21200. � Sentencia del 25 de abril de 2001. Rad. 13198. PAGE 12