rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30518 MIGUEL ANGEL ORTIZ y 0. 1 2 HABEAS CORPUS 30518 MIGUEL ANGEL ORTIZ y 0. Proceso No 30518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., septiembre 3 de dos mil ocho (2008). VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 27 de agosto proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual no concedió el amparo de habeas corpus interpuesto directamente por los señores MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y NELSON DÍAZ MORENO, internos en la Cárcel Modelo de Cúcuta.
ANTECEDENTES Se observa en el acta de inspección judicial que los actores, entre otras personas, fueron capturados en un paraje rural del municipio de Sardinata el 29 de septiembre de 2007 por una unidad investigativa del Departamento de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, por hechos sucedidos el mismo día, en un “cristalizadero” para el procesamiento de sustancias ilícitas.
Luego de las indagatorias les fue resuelta su situación jurídica por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes con medida de aseguramiento de detención preventiva, por medio de decisión de octubre 11 que fue impugnada por algunos de los procesados, optando otros por solicitar posteriormente la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que hasta el momento se haya concedido la libertad a ninguno de los procesados.
El fundamento de la acción constitucional impetrada es su alegada condición de ajenidad con los hechos objeto de investigación, por cuanto aducen haber sido capturados a más de dos horas de camino del sitio de procesamiento de drogas alucinógenas, y aunque existe un informe que los sindica de ser los que avisaban telefónicamente a las personas que laboraban ilícitamente en aquél sitio, el habérseles encontrado en posesión de un teléfono celular, en dicho artefacto no se halló evidencia de que hubieran realizado llamada alguna; todo lo cual los condujo a manifestar que su privación de la libertad se torna en ilícita; para finalmente solicitar que se les “de la favorabilidad de la ley nueva en materia de flagrancia”.
DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 27 de agosto profirió decisión en la que negó por improcedente el habeas corpus, interpuesto por MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y NELSON DÍAZ MORENO por comprobar que ninguno de los presupuestos previstos en la ley para la prosperidad de la acción constitucional se acreditaron. LA IMPUGNACIÓN Los actores al momento de ser notificados manifestaron su intención de impugnar la decisión por medio de la expresión “APELO” colocada al lado de sus correspondientes firmas; sin que se hubiese conocido la razón de su inconformidad.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada directamente por los internos MIGUEL ÁNGEL ORTIZ ROJAS y NELSON DÍAZ MORENO, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Analizado el motivo de inconformidad con el que se pretende derribar la providencia impugnada, el fallo apelado habrá de ser confirmado. Esto, porque frente a la ausencia de sustentación del recurso y luego de revisar los fundamentos de la acción y la decisión de primera instancia, se encuentra que la decisión objeto de apelación se profirió conforme a derecho.
Adicional a lo que allí se manifiesta es claro que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate de aspectos jurídicos probatorios propio de las instancias, y que es al interior del proceso, ante la fiscalía competente, donde debe discutirse todo lo relacionado con la libertad. Justamente esa circunstancia ha llevado a la Sala a sostener lo siguiente: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…).
Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y legal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, concede prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
En conclusión la acción de habeas corpus no es el mecanismo para discutir la solicitud de libertad que no ha prosperado por razones probatorias al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.