SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISION EXP. 30517 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30517 Acta No.18 Recurso de Revisión Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Avocado nuevamente el conocimiento del presente asunto, por virtud de la decisión adoptada por la Sala conformada con los Conjueces que habían sido designados, a través de la cual no se aceptó el impedimento manifestado por seis de los magistrados titulares (folios 275 a 285 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver la solicitud de NULIDAD de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio, impetrada por el apoderado de los accionados BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y GILBERTO MACANA HIGUERA (folio 381 a 386 ibídem); y sólo en el evento de no prosperar, se entrará a decidir de fondo el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador Delegado Dr. OSWALDO DUQUE LUQUE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, calendada el 29 de septiembre de 2003 y cuya continuación se llevó a cabo el 17 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario instaurado por BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA, GILBERTO MACANA HIGUERA, MARIA SILVIA HERNANDEZ OLAVE, HAROLDO ENRIQUE FREYTE, ENNA DEL CARMEN MORALES DE RICARDO, ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, SANTIAGO GUILLERMO CARRASQUILLA PADILLA, AURA ROSA OJEDA FRANNKY, JORGE NICANOR CANTILLO GARCIA, PAULA CALDERON MEDINA, BENJAMIN BARON PERDOMO, LUIS ALBERTO NEGRETE SANCHEZ, MARIA RUBIELA MENESES BOCANEGRA, DIOSELINA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, ROSA ELVIRA LOPEZ DE MARTINEZ, NIRIS MAIELA ARAUJO CORREA, GUILLERMO HERNANDO MESA RUIZ, SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, IRMA GONZALEZ DE CORREA, RODOLFO RAMIRO REYES NUÑEZ, JAIME EDUARDO MESA RUIZ, MARIANO MEDINA BERMUDEZ, EVELIO SACHEZ CARMONA, MANUEL DOMINGO MIRANDA MIRIMON, JAIME HINCAPIE CASTAÑO, ARISTOBULO BARRAGAN CORTES, ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, SILVIO HERNANDEZ BONILLA, OSVALDO ANTONIO DIAZ BARBOSA, JORGE HERNANDO ORTIZ ORTIZ, RUBEN DARIO MEDINA, JOSE GUSTAVO JIMENEZ LEONEL, MARIELA PRADA CHARCAS, LIA ESTHER ARENAS MORALES, GUILLERMO ALFONSO GAMEZ RIVAS, SALOMON ARTEAGA ARIAS, SUSANA GUILLERMINA ARIAS HERNANDEZ, LILIA MARIA ALVAREZ FONSECA, RODRIGO VANEGAS y LUCY AMPARO PONCE DE RODRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - EICE..
Se incorporan los escritos presentados tanto por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, obrantes en su orden a folios 258 a 260 y 262 a 273 del cuaderno de la Corte; en el primero presentando la parte impugnante alegaciones, y en el segundo el citado Ministerio coadyuvando la solicitud de invalidar la sentencia contra la cual se dirige el recurso de revisión. I.
ANTECEDENTES El Procurador Delegado para Asuntos Laborales y Agente del Ministerio Público, presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra la sentencia ejecutoriada de primer grado, proferida en el proceso ordinario laboral instaurado por BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y OTROS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL- EICE, que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a fin de que la misma sea invalidada y se dicte la decisión que en derecho corresponda, solicitud que fue coadyuvada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público según el escrito de folio 262 a 273 del Cdo. de la Corte.
Para tal efecto invocó la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece “ Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…)”, y acudió a la causal contenida en el literal a) del anterior precepto que reza “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”.
Como sustento de su pretensión narró en resumen, que la accionante BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA, por conducto de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; que admitida la demanda y surtida la notificación a la accionada, fue reformado el libelo demandatorio a fin de integrar a los restantes demandantes, con acumulación de sus pretensiones; que los pedimentos de todos ellos estaban dirigidos a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia mensual vitalicia, a partir del día siguiente al cumplimiento de 20 años de servicios a la educación y 50 años de edad para las mujeres y 55 para los hombres, en un monto equivalente al 75% del promedio devengado por concepto de sueldo y demás factores salariales del último año de servicios, conforme al artículo 4° de la Ley 4ª de “1966", junto con los reajustes legales correspondientes y el ajuste o actualización a la fecha de ejecutoria de la providencia, dando aplicación mes a mes a la fórmula R = Rh x índice final / índice inicial sobre cada mesada causada, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta vigente al momento del pago, la respectiva indexación según sentencia SU- 400 de 1997 de la Corte Constitucional y las costas.
A efecto de soportar las anteriores súplicas, los actores manifestaron en esencia que reunían los requisitos de tiempo de servicios y edad en las fechas que relacionaron, para efectos de poder acceder a la pensión implorada; que CAJANAL les negó tal prestación por cuanto al 31 de diciembre de 1980 no se encontraban vinculados como docentes de carácter departamental, municipal o distrital; y que agotaron vía gubernativa.
Que el Juez de conocimiento a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2003, cuya continuación se efectuó el 17 de octubre del mismo año, condenó a la accionada CAJANAL EICE a reconocer el derecho a la pensión gracia a favor de cada accionante, por cumplir éstos con los requisitos exigidos, en la cuantía establecida en la Ley 114 de 1913, que se equipara al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año en que se consolido el derecho, debiéndose considerar la totalidad de los factores salariales que lo integran, desde la fecha en que se reunieron las exigencias para acceder a dicha pensión, con el consecuente pago de las mesadas pensionales atrasadas e impagadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley conforme al incremento del I.P.C., los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994 y hasta cuando se cancele lo adeudado, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así mismo declaró probada la excepción de prescripción en la forma planteada por la accionada frente a Blanca Cecilia Castellanos de Macana, y no demostrados los demás medios exceptivos, dispuso la remisión de copia de esta decisión a la Procuraduría Regional del Tolima y condenó en costas de la instancia a la parte demandada.
Finalmente anotó que el anterior fallo quedó ejecutoriado de acuerdo a la constancia secretarial calendada 20 de octubre de 2003. Afirma el recurrente que la providencia judicial dictada por el Juez de conocimiento cumple con los presupuestos para que pueda ser objeto de revisión, por cuanto se presenta la violación al debido proceso, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia a favor de cada demandante con base en la Ley 114 de 1913, debió solicitarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral, por haber estado los mencionados servidores vinculados al magisterio oficial y por tanto encontrarse excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, conllevando a que su situación pensional no está inmersa dentro de ese nuevo régimen de seguridad social integral, donde el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, excluye asuntos del régimen de transición y los de regulación especial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 279 de la citada ley 100.
Que conforme lo señaló la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, a pesar de la uniformidad normativa que trajo ese ordenamiento, se preservan las competencias que venían antes de su expedición, por virtud de que los regímenes exceptivos consagrados en el artículo 279 ibídem, tienen su juez natural de acuerdo con las reglas de competencia, que para el caso lo es el de lo Contencioso Administrativo; que en este mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo; que las diferencias susceptibles del conocimiento de los jueces de trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas o de la salud consagradas a favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, que estén a cargo de las entidades que conforman el sistema integral de seguridad social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la ley de marras; y finalmente hizo remisión a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 y C-1027 de 2002.
II. RELACION JURIDICO PROCESAL Admitida la demanda contentiva de la solicitud del recurso de revisión, la Secretaría de esta Sala notificó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EIC-, así como a los accionados, a quienes les corrió el traslado ordenado en el proveído del 21 de septiembre de 2006 (folios 18 a 20 del Cdo. de la Corte), ello personalmente, mediante aviso o a través de Curador Ad litem (folios 22 a 27, 40 a 80, 398 a 442, 448 a 461, 478 a 505, 550 a 554, 586 a 589, 596 a 597, 628 a 629, 636 a 639 y 651 a 656 ibídem).
En el transcurso del trámite de este recurso extraordinario, el Ministro de Hacienda y Crédito Público coadyuvó el mismo, según escrito que obra a folios 262 a 273 ídem. De igual modo en el curso de la actuación, se informó del fallecimiento de la demandada MARIELA PRADA CHARCAS, el día 8 de noviembre de 2006 según da cuenta el registro civil de defunción obrante a folio 633 del cuaderno de la Corte, por lo que la Sala emplazó al cónyuge y a los herederos indeterminados como aparece a folios 655, 664 y 665 ibídem.
III. RESPUESTAS A LA DEMANDA DE REVISION La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL – EICE, no se opuso al recurso de revisión y por el contrario coadyuvo la petición formulada por el señor Procurador Delegado para asuntos laborales, para que se declarara la nulidad de la sentencia impugnada, manifestando que eran ciertos los hechos narrados en la demanda y que en el presente caso efectivamente se configuraba la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la decisión cuestionada vulneró en forma protuberante el debido proceso, al entrar a fallarse un asunto de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por motivo de que todos los accionantes a quienes les fue reconocida la pensión de gracia son docentes, cuya situación pensional está enmarcada dentro de los regimenes especiales a que hace alusión el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por ende no forman parte del sistema de seguridad social integral, y en estas circunstancias desconocer lo anterior, engendraría una nulidad insaneable, independiente de la actividad que hubiera podido ejercer Cajanal en el curso del proceso, a más que el Despacho Judicial que asumió el conocimiento de la demanda ordinaria, no tuvo en cuenta el ordenamiento legal aplicable a un asunto de esa naturaleza, y “por lo tanto la sentencia aquí acusada impuso un reconocimiento de unas pensiones periódicas que a la luz de la normatividad aplicable son ilegales (folios 34 a 36 y 468 a 474 Cdo. de la Corte).
Los accionados IRMA GONZALEZ DE CORREA y ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas y en lo que concierne a los supuestos fácticos manifestaron que no fueron relacionados en debida forma, y como hechos o razones de defensa, dijeron en resumen: que el legislador al establecer la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, desbordó sus facultades al no respetar la unidad en materia legislativa, y que por ende dicha normatividad debe inaplicarse por inconstitucional; que en el sub lite el Procurador Delegado para asuntos Laborales carece de personería sustantiva para actuar, por virtud de no obrar en el expediente la autorización y delegación expresa del Procurador General de la Nación; que el término de caducidad del recurso de revisión de seis meses como regla general y de cinco años en forma excepcional, contemplados en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, únicamente operan cuando está de por medio decisiones penales, pero para el evento del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber declarado la Corte Constitucional con sentencia C-835 de 2003, inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, sea de entender que aplica el término más corto que corresponde al de los seis meses a partir del momento de proferido el fallo que se ataca, estando para el caso dicho término más que vencido; que la demanda es inepta por no reunir dos de los requisitos del artículo 25 del C. P. del T. y de la S.S., cuales son la falta de exposición de los hechos en que se apoya el recurrente y la falta de copias de la demanda y su anexos; que el debido proceso involucra el principio de la cosa juzgada, como elemento esencial de la seguridad jurídica, así como la regularidad del trámite procesal y la presunción de legalidad o acierto de la sentencia, lo que conduce a que se tenga que respetar lo ya decidido por el a quo en relación a la supuesta falta de jurisdicción, bajo el amparo de una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual goza de firmeza de cosa juzgada; que si bien CAJANAL obró con incuria dentro del trámite ordinario, teniendo las mismas prerrogativas procesales que la ley le otorga a los actores, dejando vencer términos y no aportando lo necesario para surtir la apelación contra el proveído del 21 de noviembre de 2003, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto y negó la consulta de la sentencia de primer grado, no siendo pertinente que ahora la Procuraduría pretenda revivir a favor de esa entidad, oportunidades de defensa y contradicción que los apoderados dejaron precluir; y que no existe falta de jurisdicción por haber sido este punto dirimido en debida forma y en su oportunidad por el Juez Laboral del proceso ordinario, quien se atribuyó la competencia, como se dijo con base en un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en otro asunto dirimió un conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, calendado 13 de junio de 2002, independiente de que posteriormente se haya variado ese criterio (folios 83 a 96, 122, y 509 a 544 del cuaderno de la Corte).
Del mismo modo, los demandados BLANCA CECILIA CASTELLANOS, GILBERTO MACANA HIGHUERA, LUCY AMPARO PONCE DE RODRIGUEZ, MARIA SILVIA HERNÁNDEZ OLAVE, HAROLDO ENRIQUE FREYTE, SANTIAGO GUILLERMO CARRASQUILLA PADILLA, JORGE NICANOR CANTILLO GARCÍA, PAULA CALDERÓN MEDINA, BENJAMÍN BARÓN PERDOMO, LUÍS ALBERTO NEGRETE SÁNCHEZ, MARIA RUBIELA MENESES BOCANEGRA, ROSA ELVIRA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, GUILLERMO HERNANDO MESA RUIZ, RODOLFO RAMIRO REYES NÚÑEZ, JAIME EDUARDO MESA RUIZ, MARIANO MEDINA BERMÚDEZ, EVELIO SÁNCHEZ CARMONA, MANUEL DOMINGO MIRANDA MARIMON, JAIME HINCAPIÉ CASTAÑO, ARISTOBULO BARRAGÁN CORTES, ALFONSO JOSÉ ESCARRAGA TACHE, SILVIO HERNÁNDEZ BONILLA, OSVALDO ANTONIO DÍAZ BARBOSA, JORGE HERNANDO ORTIZ ORTIZ, JOSÉ GUSTAVO JIMÉNEZ LEONEL, LÍA ESTHER ARENAS MORALES, SALOMÓN ARTEAGA ARIAS, SUSANA GUILLERMINA ARIAS HERNÁNDEZ, LILIA MARIA ÁLVAREZ FONSECA y RUBÉN DARÍO MEDINA, se opusieron al éxito de las peticiones, y esgrimieron en síntesis que conforme a los artículos 187 del Código Contencioso Administrativo y 381 del Código de Procedimiento Civil, el término para interponer el recurso de revisión es de 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y como en el asunto a juzgar el fallo quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2003, dicho plazo vencía el mismo día y mes del año 2005, empero como la demanda en revisión se presentó el 29 de agosto de 2006, se concluye que la acción caducó o prescribió; que no procede la causal de revisión invocada, esto es, el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque la misma no fue creada para abrir la posibilidad de discutir el derecho a una pensión que se reconoció judicialmente, a través de una sentencia debidamente ejecutoriada donde no hay violación del derecho de defensa, como sucede en el sub examine; que la demanda ordinaria que dio apertura a la controversia, fue instaurada, admitida y notificada en legal forma, la accionada excepcionó por falta de jurisdicción, resolviéndose como excepción previa y declarándola no probada, y posteriormente se dictó sentencia “quedando esta debidamente ejecutoriada y actualmente se encuentra cumplida (pagada)”, por lo que es improcedente su revisión alegándose nuevamente la falta de jurisdicción, lo que de paso atenta contra el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de los fallos; que el recurso de revisión no es una cuarta instancia para ventilar situaciones que se debieron plantear dentro del proceso ordinario, ni tampoco es el mecanismo para revivir falencias de las partes cuando no recurrieron o no sustentaron bien los recursos; que la cosa juzgada tiene el carácter de derecho fundamental, no siendo posible que se juzgue a una misma persona dos veces por la misma causa, lo que hace inviable que se adentre la Corte en el estudio de la falta de jurisdicción, encontrándose en firme la sentencia que se pretende cuestionar; que tampoco en el examine se da la vía de hecho, es así que sobre el particular Cajanal intentó la acción de tutela por la misma causa de “falta de jurisdicción”, que fue de conocimiento del Tribunal de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron el amparo solicitado; que resulta irracional “que habiéndose culminado un proceso ordinario con sentencia ejecutoriada y luego el ejecutivo laboral terminado con PAGO DE LA OBLIGACION, se argumente después de más de DOS (2) AÑOS, en un proceso de revisión, una supuesta falta de jurisdicción”, y acceder a revisar la decisión de fondo iría en contravía de la cosa juzgada y violaría el debido proceso de los ahora demandados; y que en otros casos análogos el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, al dirimir conflictos de competencia negativos, ha atribuido a la justicia ordinaria la competencia, para conocer de procesos donde se debaten derechos pensionales a cargo de la entidad CAJANAL (folios 99 a 108, 136 a 196, 344 a 379, 584 y 631 del Cdo. de la Corte).
Igualmente las accionadas ENNA DEL CARMEN MORALES DE RICARDO, DIOSELINA MERCEDES DÍAZ MARTÍNEZ y NIRIS MAIELA ARAUJO CORREA, descorrieron el traslado y manifestaron que a través de esta impugnación no era dable invalidar el fallo de condena proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para lo cual solicitaron la inaplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003, aunque la Corte Constitucional lo hubiera declarado exequible en la mayor parte de su contenido según la sentencia C-835 de 2003, dado que consideran procedente que la Corte Suprema revalore el análisis y las conclusiones de esa otra alta Corporación, y fije su propio criterio acerca del límite temporal para intentar la revisión de una providencia judicial que contenga una condena por pensiones, teniendo en cuenta que el legislador para este caso desconoció el mandato de la Carta Superior que obliga a preservar la unidad de materia en la elaboración de la Ley, en la medida que el Congreso al intentar variar las disposiciones sustantivas del sistema general de pensiones, introdujo en el mismo texto legal reformas a estatutos de procedimiento que atañen a la revisión de sentencias; que al haberse declarado inexequible únicamente la expresión “en cualquier tiempo” contenida en la citada disposición legal y no obstante la Corte Constitucional adujo que mientras el legislador estable un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no es posible aplicar el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 en virtud de que los términos a que se refiere esta norma “sólo funcionan con relación a las causales del Artículo 31 de la misma Ley 712, pero no con respecto de las establecidas en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003”; que sin embargo, de aceptarse que esa disposición del procedimiento laboral podría cubrir el vació producido por la inexequibilidad en comento, el término a acoger para estos efectos será el de los seis (6) meses que allí se aluden, sin que exista la posibilidad de extender ese plazo a cinco (5) años, ya que siendo las causales de revisión para el evento del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, no requieren esperar durante cinco (5) años una sentencia penal previa para poder declarar la invalidación de la providencia judicial o la respectiva transacción o conciliación, como si sucede cuando se acude a las otras causales del citado artículo 31 de la Ley 712 de 2001; que por tanto al haber excedido la presentación de la impugnación los seis (6) meses de marras, operó la figura de la caducidad del recurso, donde incluso se puede observar que la fecha de presentación de la solicitud de revisión sobrepasó los dos (2) años de la caducidad en materia civil; y finalmente sostienen éstos accionados, que la decisión judicial cuestionada goza de la presunción de legalidad y acierto, así como de la firmeza de cosa juzgada, y la circunstancia que CAJANAL que tuvo los mismos privilegios procesales que la parte contraria y pudo ejercer los derechos de contradicción o defensa, hubiera actuado con desidia en el trámite ordinario, ello no conduce a la violación del debido proceso, no siendo factible ahora revivir oportunidades procesales para esa parte que actuó con incuria, máxime cuando el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido conflictos de competencia adjudicando esta clase de asuntos a la justicia ordinaria laboral (folio 599 a 626 del cuaderno de la Corte).
A su turno, el demandado GUILLERMO ALFONSO GAMEZ RIVAS, y el cónyuge y herederos indeterminados de la accionada MARIELA PRADA CHARCAS, estuvieron representados por Curador Ad – litem, quien al dar respuesta al libelo se opuso a la invalidación de la sentencia acusada, argumentando que existen motivos fundados que impiden continuar con el trámite de este recurso extraordinario; en primer lugar, porque se presenta la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tomando como base lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, y dado que el legislador al expedir esa norma vulneró el principio de unidad temática o de materia, al modificar un aspecto procesal como son las causales del mencionado recurso de revisión, sin ceñirse exclusivamente a aspectos sustantivos relacionados con el sistema de protección o seguridad social y su campo de aplicación; y en segundo término, porque operó la caducidad del recurso “por cuanto para la presentación de este no debe exceder de seis (6) meses y la sentencia recurrida quedó ejecutoriada en Octubre de 2003” (folio 657 a 662 del cuaderno de la Corte).
Los demás accionados guardaron silencio y no dieron contestación a la demanda contentiva de la solicitud de recurso de revisión. IV. DE LA NULIDAD PROCESAL BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y GILBERTO MACANA HIGUERA, a través de apoderado, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda contentiva del recurso de revisión, por considerar que la acción para incoar esta clase de impugnación había caducado, y como sustento de lo anterior, insistieron en lo expresado en la respuesta que dichos accionados dieron al libelo principal, sobre la caducidad o prescripción de la acción que allí refirieron, y cuyos fundamentos se pueden sintetizar en lo siguiente: que transcurrieron más de dos (2) años desde la ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar, sin que se hubiera presentando petición de revisión, que es el término que se tiene para estos eventos, ello por virtud de la declaratoria de inexequibiidad de la expresión “en cualquier tiempo” consagrada en el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según sentencia C-835 de 2003 que transcriben, para así aseverar que el plazo máximo sería los dos (2) años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o si se quiere los seis (6) meses de que habla el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, que es más que suficiente “para saber y demandar, si una sentencia es abiertamente contraria a derecho al punto de constituir una vía de hecho”.
Agregan que la caducidad “implica la ausencia de Competencia para conocer de una demanda presentada fuera del término previsto por la ley. En consecuencia se presenta la causal prevista en el art. 140 numeral 2° del CPC, modificado Decreto 2282 de 1989 art. 1° numeral 80, de falta de competencia por haber operado la caducidad al prenderse (sic) la demanda de revisión extemporáneamente” (folios 381 a 386 del cuaderno de la Corte).
El recurrente Procurador Delegado para Asuntos Laborales y Agente del Ministerio Público, se opuso a la nulidad propuesta por estimarla improcedente, argumentando que al haber sido declarada la inexequibilidad parcial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse que el término para interponer el recurso de revisión no es otro que los cinco (5) años previstos en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, que se aplica a todas las causales, con excepción de aquella en que el Juez Penal debe pronunciarse por estar fundada en un delito, evento en el cual se deberá recurrir dentro de los seis (6) meses siguientes de proferida esa decisión judicial (folios 390 a 393 ibídem).
V. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir que resulta infundada y por consiguiente se debe negar, la solicitud de NULIDAD propuesta por el apoderado de dos de los accionados en el presente asunto, con apoyo en la causal prevista en el artículo 140 numeral 2° del C. de P. Civil, que corresponde a la falta de competencia, para conocer en esta oportunidad del recurso de revisión que ocupa la atención a la Sala, originada en que operó la caducidad de la acción, por motivo de haberse instaurado la acción por fuera del término señalado en la ley, por lo que a continuación se expresa: El fundamento de la nulidad gira en torno al término de caducidad para esta clase de acciones, que en sentir de los peticionarios no es otro que el de seis (6) meses o máximo dos (2) años contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar, que son los plazos que consagran los artículos 32 de la Ley 712 de 2001 y 187 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales se aluden en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003 que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” que traía el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en virtud de haberse incoado la demanda después de ese término, arguyéndose para el caso haber operado la caducidad, dando a entender que la Corte perdió la competencia para conocer del recurso de revisión por ser extemporáneo.
Abordando el tema, si bien es cierto que mediante la sentencia C- 835 de 2003 se declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, también lo es, que mientras el legislador establece un nuevo plazo para interponer el recurso de revisión bajo las causales allí contenidas como lo dispuso la Corte Constitucional, es menester aplicar para estos eventos el término señalado en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda extenderse de cinco (5) años siguientes contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”, donde es de destacar que los seis (6) meses señalados en la norma, lo son en referencia a la “decisión penal” que tiene que ver con las causales enlistadas en el artículo 31 ibídem, y no propiamente respecto del pronunciamiento de carácter laboral que se pretende revisar.
(Resalta la Sala) En tales circunstancias, el recurso de revisión en materia laboral, podrá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal cuando se requiera de esta decisión judicial.
La aplicación del citado precepto adjetivo para llenar el vacío que dejó el pronunciamiento de constitucionalidad en que se apoyan los accionados BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y GILBERTO MACANA HIGUERA, en relación a las nuevas causales de revisión introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, descarta la aplicación del término de dos (2) años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que regula el recurso de revisión propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De ahí que, al estar calendada la sentencia que se busca invalidar “29 de septiembre de 2003” y cuya continuación se llevó a cabo el 17 de octubre de igual año, cuando se presentó la demanda que contiene el recurso de revisión el 29 de agosto de 2006, según constancia que aparece a folio 16 del cuaderno de la Corte, no habían transcurrido aún los cinco (5) años desde su ejecutoria, y por ende se estaba dentro del término legal, lo que es suficiente para RECHAZAR LA NULIDAD INVOCADA, y de paso desvirtuar lo esbozado por los demás accionados que utilizaron en las contestaciones el mismo argumento, buscando dar al traste con el trámite de la presente impugnación por vía de revisión aduciendo una presunta prescripción o caducidad.
Definido lo anterior, se adentra la Sala al estudio de fondo del RECURSO DE REVISIÓN, para tomar la decisión que en derecho corresponda. Como primera medida, es preciso acotar, que lo atinente a la facultad legal del Procurador Delegado para asuntos laborales, en relación con la legitimación para plantear o interponer esta clase de impugnación en materia laboral, quedó definida al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el libelo por reunir los requisitos de la ley adjetiva (folio 200 a 206 del cuaderno de la Corte), a más que como atrás quedó expresado el propio Ministro de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de revisión que nos ocupa (folio 262 a 273 ibídem).
En segundo lugar, en relación con el conocimiento de este nuevo recurso extraordinario por parte de la jurisdicción laboral y las causales de revisión, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y en decisión del 15 de abril de 2005 radicado 25761, puntualizó: “(….) El recurso extraordinario de revisión se introduce en la jurisdicción laboral recientemente mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales del circuito dictadas en los procesos ordinarios.
En caso de prosperar, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará la que en derecho corresponda. En el artículo 31 de esa ley se consagraron cuatro causales de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previa sentencia penal: 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.
Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.>. Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la cuyo contenido reza: La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario ( ) y podrá solicitarse ( en cualquier tiempo ) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>.
(Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003. Negrillas al transcribir). En la exposición de motivos de esta norma (Proyecto de ley número 56 de 2002 Senado, Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2002, Pág. 16) se explicó, concisa y claramente: Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación>. (Al margen se señala que el artículo 21 del proyecto quedó finalmente correspondiendo al 19 de la Ley y el cual reza: “ARTICULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes” ). Es decir, las entidades de seguridad social, o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas fijas o periódicas a cargo del tesoro público, y altas autoridades judiciales como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores, y el Consejo de Estado fueron dotadas de nuevos instrumentos jurídicos para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público que desde múltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el país. Debe advertir la Corte, a propósito, que la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales…”.
Pero previamente al estudio de la causal de revisión invocada, resulta prioritario señalar que en el asunto bajo examen, no se discute la calidad de docentes del magisterio de todos los convocados para esta acción, lo que se trae a colación, porque el recurrente amparado en una de las dos nuevas causales introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que entró a regir el 29 de enero de ese año, lo que argumenta es que el reconocimiento del derecho a la “PENSION GRACIA” a favor de cada docente, se produjo con violación al debido proceso, dado que esta clase de prestación no es de aquellas reguladas por la Ley 100 de 1993, por tratarse de educadores que están exceptuados de la aplicación del nuevo sistema de seguridad social integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de tal ordenamiento, siendo por lo tanto la jurisdicción contencioso administrativa la competente para resolver los conflictos que giren en torno a esta clase de servidores y no la ordinaria.
Por consiguiente, el punto a dilucidar es si el conocimiento y resolución de este litigio en particular por parte de la justicia ordinaria, vulneró el debido proceso con lugar a invalidar la decisión de primer grado que condenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, a reconocer la pensión gracia a favor de los que en ese momento eran los demandantes “en el monto establecido dentro de la Ley 114 de 1913, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado por los antes mencionados durante el último año en que se consolidó el derecho, para lo cual se deberá tenerse en cuenta todos los factores salariales que lo integran, a partir de la fecha en la que cada uno de los antes mencionados cumplieron con los requisitos legales para acceder a dicha pensión”, ordenando el pago de “las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas incluyendo las mesadas de junio y diciembre para cada año desde la fecha que adquirieron el derecho, con sus respectivos reajustes de ley, conforme el incremento del IPC”, junto con el “interés a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, respecto a todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde el 1° de enero de 1994 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago, conforme lo dispuesto por el art. 141 de la Ley 100 de 1993”, declaró probada la excepción de prescripción plantea por la parte demandada “únicamente respecto para la demandante BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA”, y así mismo declaró no probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO e INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRETENSIONES” con imposición de las costas a cargo de la accionada (folios 744 a 759 del cuaderno de copias).
Pues bien, inicialmente importa decir que al referirse el accionante en revisión a la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se contrae a "Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", es de destacar que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso implica entre otros aspectos, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente; lo que significa, que el ordenamiento jurídico establece para cada proceso o asunto sometido a escrutinio judicial o administrativo, el rito que debe seguirse, las etapas que lo componen, las formas de valerse del mismo en busca de la satisfacción de los derechos implorados, el interés para acudir a él, los funcionarios competentes, los medios de defensa e impugnación que en el transcurso del trámite se adopten, los términos en que se deben cumplir los actos de postulación y de gestión, la aplicación u observancia rigurosa de las reglas procesales consignadas en la Ley o el estatuto respectivo y una pronta resolución. De suerte que, no solamente con el debido proceso se protege el cumplimiento de una serie de ritualidades o formalidades propias de cada juicio a surtir ante el Juez o Tribunal competente, sino además una gama de eventualidades en el trámite de cualquier actuación judicial o administrativa.
En segundo término, no sobra agregar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la competencia para conocer de los conflictos sobre seguridad social, en los regímenes de excepción consagrados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran asignados a la justicia ordinaria y por tanto la jurisdicción competente para resolverlos es la contenciosa administrativa.
En efecto, en sentencia del 28 de febrero de 2006 radicado 26.690, esta Corporación sobre esa precisa temática sostuvo: “(….) El recurso tiene como punto central, y preliminar como es natural, el debate sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las controversias surgidas entre los demandantes, y el Fondo Territorial de Pensión del Departamento del Putumayo, dependencia de ese ente territorial que carece de personería jurídica, lo cual no viene cuestionado por el censor.
Por esta razón la Corte debe dilucidar ese aspecto previamente, porque de no existir esa competencia, contrario a como lo plantea el censor, es obvio que también carecería de ella la Sala para decidir cualquier discusión de fondo, como sería ya en este caso lo atinente al error denunciado en el último cargo. Cabe decir, en primer término, que desde 1999 la Sala ha venido dilucidando lo atinente a la competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social en materia de pensiones, tema sobre el cual ha mantenido con coherencia su postura jurisprudencial, la que, sin embargo, concita todavía dudas no empece la unidad de criterio actualmente clarificada, dadas las posiciones asumidas tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado.
Por ello se insiste, como se hizo en reciente decisión del 1º de noviembre de 2005 (Radicación 25425) que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “sistema de seguridad social integral” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito de poner fin a la dispersión de regímenes y de entes administradores sobre la materia.
A partir de ese momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único y unas solas prestaciones, sin importar la clase de vínculo entre el servidor con su empleador; incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos. Ello, por supuesto, no fue suficiente, dado que en el aspecto pensional la reforma total y la unificación absoluta era imposible, al menos bajo la perspectiva democrática y las condiciones fiscales del país. Fue por eso que se mantuvo el sistema de multipilares, como lo denomina el Banco Mundial y uno de los más grandes propulsores, creándose un híbrido en el cual concurren el régimen contributivo y el subsidiado, y subsisten el de prima media y el de ahorro individual, así como se consagró nuevamente la institución de la transición. Pero, al tiempo, se mantuvieron regímenes especiales de ciertos servidores oficiales, expresamente excluidos del nuevo sistema.
Paralelo a este proceso de unificación sustantiva, se empezó igualmente a implementar un proceso de unidad de jurisdicción con el fin primordial de que el conocimiento de las controversias derivadas de la aplicación del nuevo sistema se asignara a una sola de las dos que venían conociendo la materia, sin tener en cuenta, ahora, la naturaleza del vínculo entre el afiliado y la empleadora.
Inicialmente se expidió la Ley 362 de 1997 cuyo artículo 1º dispuso que la jurisdicción del trabajo estaba instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.” con lo cual se pretendió materializar el propósito unificador de que antes se habló, bajo la idea de que el nuevo sistema iba a operar de manera perfecta y que las prestaciones siempre iban a estar a cargo de un ente de seguridad social, como lo entendió la jurisprudencia, de suerte que las controversias que surgieran siempre iban a estar en uno de los extremos de la disputa un ente de la seguridad social.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001 se profundizó y ahondó el proceso de unidad jurisdiccional antes referido. El artículo 2º atribuyó a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, de “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Fácilmente se advierte el énfasis para la determinación de la competencia en esta norma, que ya no es en el aspecto subjetivo de la relación en conflicto, es decir, la calidad de los intervinientes en el proceso (la entidad de seguridad social y sus afiliados), como lo preceptuaba la disposición anterior, sino en la materia objeto de la disputa, esto es, si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema.
El elemento definitivo para determinar la competencia es, ahora, objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado. Así se colige no tanto de la literalidad del precepto examinado, sino de la teleología de la misma, que no es otra distinta a la de atribuir a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en este campo, con el fin de alcanzar el objetivo de unidad jurisprudencial y no que diversas jurisdicciones puedan pronunciarse sobre unas mismas prestaciones corriendo el riesgo de que se produzcan doctrinas contrapuestas, situación que el legislador quiso evitar.
Pero esa regla procesal no es absoluta, porque –se reitera-, la pretendida unificación en el aspecto pensional no se pudo lograr en 1993, dadas las dificultades materiales señaladas. He allí la razón para que, ante la subsistencia de regímenes de pensiones que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo.
Ello fue advertido en las sentencias del 6 de septiembre (Radicados 12054 y 12289). Se dijo desde aquel entonces que las disparidades surgidas respecto de personas que ostentan la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debían ser disputadas ante la jurisdicción contenciosa, criterio reiterado el 21 de noviembre de 2001 (radicación 16519).
Las excepciones a la regla general de la competencia de la jurisdicción laboral para resolver los litigios atinentes a las pensiones que conforman regímenes especiales, no regulados íntegramente por la Ley 100 de 1993, han sido ratificadas aun después de la reforma introducida por la Ley 712 de 2001. En reiterados fallos en los que ha sido debatido el tema del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de las reformas de las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001, ha sostenido la Corte que la asignación de competencia a los jueces laborales excluye, por excepción, ciertas controversias que son actualmente del conocimiento de los tribunales administrativos, en lo cual coincide ahora el Consejo de Estado, cuya jurisprudencia se manifiesta con mayor amplitud en la sentencia del 30 de abril de 2003 (radicación interna 581-02).
En sentencia del 4 de julio de 2003 (radicación 20168) la Corte puso de presente su invariable enfoque sobre la temática, y sostuvo que en los términos señalados en el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de pensiones que no se acompasan con el sistema contributivo del estatuto de 1993, ni se regulan bajo las exigencias técnicas que informan el nuevo sistema desde entonces en vigencia. Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el espectro del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre lo cual ya se había hablado.
Con este decantado criterio de la Sala guarda también coherencia la Sentencia C- 1027 proferida el 27 de noviembre de 2002 por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró la exequibilidad del numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en la cual se señaló que a pesar de la uniformidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.
Consideró, además, que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, por cuanto tal determinación corresponde a la amplia facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procésales sin desarticular el concepto de integralidad.
Para la Sala de Casación Laboral ninguna duda cabe, pues, en que, en lo esencial, el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 tiene, en cuanto al asunto sub examine, similar alcance al artículo 2º de la ley 362 de 1997. Se positivó, así, la exégesis que la Corte Suprema le había impartido a este último, en el sentido de que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional.
Es, pues, la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, como lo han sostenido las tres altas corporaciones judiciales prenombradas en sus correspondientes decisiones. Aplicados los prolegómenos anteriores al caso que ocupa a la Sala, es evidente que el litigio pensional sobre la cual versa el proceso no está asignado la Jurisdicción Ordinaria.
En efecto, ninguna discusión existe en que una parte de los demandantes reclaman reajuste de pensiones otorgadas por la extinta Caja de Previsión Social del Departamento del Putumayo, las cuales fueron reconocidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores no nacionales. Las pensiones del resto de accionantes, lo acepta de manera expresa el recurrente, quedaron a cargo del Departamento del Putumayo a través de su Fondo Territorial de Pensiones.
Quiere decir lo anterior que, indistintamente de la naturaleza de las funciones desarrolladas por los exservidores de la entidad departamental, ninguna de las prestaciones jubilatorias argüidas en la demanda, para legitimarse por parte activa en el juicio, hacen parte del sistema cuya regulación entra en el ámbito de la Ley 100 de 1993 para los efectos pretendidos.
No encuentra la Corte en ninguno de los discursos expuestos por el impugnante, argumento alguno para variar su repetida postura sobre la materia. Para finalizar, coherente con lo expuesto, carece la Corte de competencia para examinar si ocurrió yerro de valoración probatoria, dado que la falta de competencia de esta jurisdicción le impide pronunciarse de fondo y revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello”.
Consecuente con lo anterior, para la Sala la jurisdicción ordinaria no tiene el conocimiento de las controversias donde se encuentren involucradas las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, y en estas condiciones le asiste entera razón al recurrente, en el sentido de que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no tenía porqué atribuirse la competencia del proceso ordinario iniciado por Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otros contra Cajanal.
Es de recordar que la “jurisdicción” (proveniente del latín iuris dictio) significa etimológicamente declarar o imponer el derecho, y se entiende como la potestad derivada de la soberanía del Estado de decidir el derecho sustancial, brindando una tutela jurídica efectiva a efectos de resolver de manera definitiva el litigio llevado a consideración de la jurisdicción del Estado.
Ella hace parte de los requisitos de validez de los actos procesales que tienen relación directa con el debido proceso, valga decir, con los actos que permiten el nacimiento, desarrollo y terminación válida del proceso, lo que permite una estrecha relación con los presupuestos procesales, cuya importancia está en que se consolide o concrete la acción sin vicio que pueda dar lugar a su anulación. Luego, según la doctrina procesal, la jurisdicción constituye un requisito de especial importancia para el proceso, cuya carencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas, habida cuenta que ésta no es susceptible de prórroga y por ello cuando falta, no puede ejercitarse ninguna actividad procesal, que de realizarse estará viciada de nulidad con la característica de insanable (Artículos 140-1, 144 Inciso final del C. de P. C. y 145 del C. P. del T. y de la S.S.).
Para el adecuado ejercicio de esa facultad, que se insiste corresponde privativamente al Estado a efectos de dirimir los conflictos jurídicos que se suscitan entre los asociados, nuestra legislación ha dividido dicha potestad en sectores que se conocen de manera genérica como jurisdicciones, que vienen a ser las distintas disciplinas. Es por esto, que por razones de orden práctico se hace alusión a la “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la carta política, con excepción de la última de las mencionadas han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.
La verdad es que al instituirse las citadas divisiones operativas de la potestad jurisdiccional del Estado, en nuestro medio se habla de la jurisdicción ordinaria o común, que en estricto sentido puede afirmarse corresponde a la que ventila mayor número de materias y que son de conocimiento de las autoridades judiciales ordinarias, como es el caso de los Jueces Municipales y del Circuito, los Tribunales Superiores o la Corte Suprema de Justicia, y que tiene que ver con controversias de indole civil, familia, comercial, laboral, penal, agraria, etc.; las cuales difieren de las demás jurisdicciones que en su momento se denominaron especiales y que están encargadas de impartir justica sobre asuntos muy concretos, entre las que se cuenta con la contencioso administrativa, constitucional, indigena, etc.
Así las cosas y como viene de advertirse, la anterior clasificación encuentra respaldo en el tratamiento que nuestra Constitución Política le imprime a los distintos organismos que componen la rama judicial, y específicamente en su artículo 234 del capítulo 4°, que establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción “ordinaria”, y en los capítulos siguientes que consagran las otras o demás jurisdicciones, al igual que en lo señalado en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1° de la Ley 585 de 2000, que prevé que la rama judicial del poder público está constituida por: “(…) 1.
Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen coforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1.
Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos; c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indigenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo expresado se trae a colación, para explicar, que si bien es cierto, todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es, que cuando se está en frente de una controversia que ha sido radicada en la jurisdicción ordinaria y que es del resorte de la especial de lo contencioso administrativo, o, viceversa, la irregularidad que debe predicarse es la falta de jurisdicción, que en esencia es el aspecto sobre el cual se soporta la violación del debido proceso dentro del recurso de revisión que ocupa la atención a la Sala, debido al reconocimiento por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de la pensión gracia a favor de los que a través de esta acción figuran como demandados, y que es precisamente la causal invocada por el recurrente, al considerar que el Juez Tercero Laboral de Ibagué se atribuyó una jurisdicción y por ende una competencia que no le correspondía, todo lo cual siempre le es exigible al funcionario, que si no se dan en su conjunto, sus actos son anulabales, debido a que chocan con valores juridicos como el orden, la cooperación, la seguridad, la paz, el poder, la justicia y el estado social de derecho, en los que indudablemente tiene interés la sociedad.
Así las cosas, el adelantar un proceso cuyo conocimiento corresponde a distinta jurisdicción, configura la causal de nulidad consagrada en el númeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración análogica al procedimiento laboral, la cual no es saneable por virtud de que afecta el interés general y no solamente el particular de uno o varios litigantes, no susceptible de convalidación conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 144 ibídem, que consagra la falta de jurisdicción como no saneable, que fue lo ocurrido en el sub examine, al no haber advertido el juez de conocimiento, ni decretado de oficio o a solicitud de parte, la nulidad en comento, lo que a su vez conduce a que se estructure la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuya verificación está atribuída para estos eventos a la Corte Suprema de Justicia. De ahí que indudablemente resulta nulo el proceso tramitado en distinta jurisdicción, para el caso el haber conocido el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué un asunto que corresponde como quedó visto a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que consecuentemente y de manera indubitable conduce a la invalidación de la sentencia objeto de revisión, en la que se concedió a los allí accionantes una pensión gracia, con el pago de mesadas atrasadas con los respectivos reajustes de ley, junto con la cancelación de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo que se originó la considerable suma por agencias en derecho por valor de MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.512’961.852,oo) (folio 855 del cuaderno de copias), cuyo proceder orienta a pensar que no hubo un acomodamiento al imperio de la ley procesal en los términos que se exigen en el artículo 230 de la Carta Superior.
Es de acotar que el presente asunto difiere de algunos que se han decidido con anterioridad, en los que se ha negado en sede de revisión la solitud para invalidar la sentencia impugnada, como por ejemplo el proveído del 26 de enero de 2006 radicado 28263, puesto que en esa precisa actuación se había presentado y tramitado un conflicto negativo de competencia, dirimido por la autoridad correspondiente que lo fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en esa oportunidad atribuyó el conocimiento de ese litigio a la justicia ordinaria, que no le permitía a la Corte, así no compartiera esa determinación, volver sobre el tema; lo cual no acontesió en el caso bajo examen.
Ciertamente la anterior situación difiere sustancialmente de lo que muestra el proceso ordinario que ahora se revisa, en la medida que el Juez de primer grado de esa causa no provocó el conflicto negativo de competencia, sino que avocó directamente su conocimiento sin observar las reglas de competencia para esta clase de asuntos, y luego declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada Caja Nacional de Previsión Social (folios 708 a 710 del cuaderno de copias), y rechazó de plano la nulidad también formulada por CAJANAL por los mismos motivos (folios 840 a 842 ibídem), sin efectuar un mayor análisis y apoyado simplemente en lo decidido por el citado Consejo Superior de la Judicatura pero en otro litigio, lo que para el caso en particular donde se avisora ostensiblemente la falta de jurisdicción, no puede validar de ninguna manera la actuación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. En el anterior orden de ideas, es de recibo en esta ocasión el control ejercido por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales y Agente del Ministerio Público, así como por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que pusieron de presente en esencia la falta de jurisdicción del Juzgado Laboral que hace parte de la justicia ordinaria, que condujo al reconocimiento y pago de la “pensión gracia” a favor de cada uno de los aquí docentes demandados, cuando era la justicia contenciosa administrativa la llamada a definir el litigio.
Por consiguiente, como el trámite adelantado ante la justicia ordinaria estuvo asistido de irregularidades, que en el caso concreto no es dable subsanar, la decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, violó el debido proceso al haber avocado conocimiento y dado curso a una acción que se debió remitir para su conocimiento a la jurisdicción correspondiente, configurándose así la causal de revisión alegada.
De tal modo que, se invalidará la sentencia impugnada que se profirió en dos sesiones que se remontan al 29 de septiembre y 17 de octubre de 2003, declarándose probada la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el reconocimiento de las pensiones gracia y otros derechos a favor de los demandantes, se obtuvo con violación al debido proceso.
Respecto de la decisión de reemplazo que en derecho corresponda, es de acotar que a esta Sala de la Corte no le es posible adentrarse en el estudio de sí los accionantes en el proceso de instancia tienen o no derecho a la pensión implorada, precisamente por carecer de jurisdicción; y por ende, la determinación a adoptar se contraerá a DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada CAJANAL, sin perjuicio de que los promotores del proceso si a bien lo tienen puedan incoar la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente la Sala considera pertinente poner en conocimiento lo decidido, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, remitiéndoles copia de este proveído y de toda la actuación surtida dentro del presente recurso, para que investiguen cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en el trámite del proceso ordinario laboral que fue materia de revisión y que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, hayan podido incurrir.
De las costas del recurso de revisión y del proceso ordinario, no hay lugar a ellas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- DENEGAR la nulidad formulada por los accionados BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y GILBERTO MACANA HIGUERA, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva. 2.- DECLARAR fundada la causal de violación al debido proceso contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, propuesta en el recurso de revisión que instauró el Agente del Ministerio Público y coadyuvó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, calendada el 29 de septiembre de 2003 y cuya continuación se llevó a cabo el 17 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario instaurado por BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA, GILBERTO MACANA HIGUERA, MARIA SILVIA HERNANDEZ OLAVE, HAROLDO ENRIQUE FREYTE, ENNA DEL CARMEN MORALES DE RICARDO, ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, SANTIAGO GUILLERMO CARRASQUILLA PADILLA, AURA ROSA OJEDA FRANNKY, JORGE NICANOR CANTILLO GARCIA, PAULA CALDERON MEDINA, BENJAMIN BARON PERDOMO, LUIS ALBERTO NEGRETE SANCHEZ, MARIA RUBIELA MENESES BOCANEGRA, DIOSELINA MERCEDES DIAZ MARTINEZ, ROSA ELVIRA LOPEZ DE MARTINEZ, NIRIS MAIELA ARAUJO CORREA, GUILLERMO HERNANDO MESA RUIZ, SONIA ESTHER MANGA ALVARADO, IRMA GONZALEZ DE CORREA, RODOLFO RAMIRO REYES NUÑEZ, JAIME EDUARDO MESA RUIZ, MARIANO MEDINA BERMUDEZ, EVELIO SACHEZ CARMONA, MANUEL DOMINGO MIRANDA MIRIMON, JAIME HINCAPIE CASTAÑO, ARISTOBULO BARRAGAN CORTES, ALFONSO JOSE ESCARRAGA TACHE, SILVIO HERNANDEZ BONILLA, OSVALDO ANTONIO DIAZ BARBOSA, JORGE HERNANDO ORTIZ ORTIZ, RUBEN DARIO MEDINA, JOSE GUSTAVO JIMENEZ LEONEL, MARIELA PRADA CHARCAS (fallecida), LIA ESTHER ARENAS MORALES, GUILLERMO ALFONSO GAMEZ RIVAS, SALOMON ARTEAGA ARIAS, SUSANA GUILLERMINA ARIAS HERNANDEZ, LILIA MARIA ALVAREZ FONSECA, RODRIGO VANEGAS y LUCY AMPARO PONCE DE RODRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - EICE., acorde con lo acotado en la parte motiva. 3.- INVALIDAR la sentencia mencionada que data del 29 de septiembre de 2003 y cuya continuación se efectuó el 17 de octubre del mismo año, la cual condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal – EICE, al reconocimiento de la pensión gracia y otros derechos a favor de los citados demandantes. 4.- Como consecuencia de todo lo anterior se anula toda la actuación presente incluyendo el auto admisorio de libelo 5.
DECLARAR probada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN propuesta por la parte demandada CAJANAL, sin perjuicio de que los pretensos beneficiarios, si a bien lo tienen, puedan promover la acción respectiva ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5.- SIN COSTAS en el recurso de revisión, ni en la primera instancia del proceso ordinario.
6. PONER EN CONOCIMIENTO lo decidido, a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, enviándoles copia de este proveído y de toda la actuación surtida dentro del presente recurso, para que investiguen cualquier conducta delictuosa y disciplinaria, en que los servidores públicos y abogados involucrados en el trámite del proceso ordinario laboral que fue materia de revisión y que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, hayan podido incurrir. 7.
COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, remitiéndose copia de la misma al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. COPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 5