PAGE 15 Anulación 30516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACION No. 30516 Acta No. 11 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – SINTRAQUA, contra el laudo proferido el 19 de julio de 2006, a su vez complementado el 6 de diciembre del mismo año, por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y la organización sindical recurrente.
I.
ANTECEDENTES 1.- Como se dijo en la providencia de 11 de octubre de 2006, por medio de la cual se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara expresamente sobre los puntos 5º y 10º del pliego de peticiones, debido a que las partes no llegaron a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – “SINTRAQUA”(folio 2, cuaderno 1), atendiendo la solicitud de la organización sindical, el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución No. 003936 de 10 de noviembre de 2005 (folios 2 a 4 cuaderno 1), ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. y la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A.” (folio 4 cuaderno 1).
El Tribunal se integró por los árbitros designados por las partes y un tercero nombrado de común acuerdo por los dos primeros. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 19 de julio de 2006 el Tribunal de Arbitramento profirió, por mayoría, el Laudo Arbitral (folios 190 a 196) que fue recurrido solamente por la organización sindical. En lo que rigurosamente interesa al recurso, basta decir que los árbitros, luego de señalar en la parte considerativa de la decisión, entre otras cosas, que “las peticiones 1, 2, 3, 5, 8, 9 y 10 son aspectos ajenos a aspiraciones de mejoramiento económico, razón por la cual el presente Tribunal se pronunciará en forma expresa respecto de aquellos que conlleven intrínsicamente un mejoramiento económico” (folio 192 cuaderno 1), resolvieron, se repite, por mayoría, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO.- SALARIOS.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente laudo, todos los trabajadores beneficiarios del mismo, recibirán por una sola vez, una bonificación no constitutiva de factor salarial para ningún efecto, equivalente al setenta por ciento (70%) de la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 7.87% al salario de básico que tenían a 31 de diciembre de 2004 multiplicado por dieciocho (18) que son los meses transcurridos entre enero de 2005 y junio de 2006.
El 7.87% corresponde al incremento del I.P.C acumulado en ese periodo. Desde el 1º de julio e 2006, los salarios básicos de los trabajadores sindicalizados se incrementarán así:
1. PARA EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL LAUDO. a. Los trabajadores que recibieron incremento el 1º de enero de 2006 en razón del reajuste legal del salario mínimo legal, se les incrementará el IPC nacional acumulado entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 menos medio punto (0.5) puntos. b. Los trabajadores con salario superior al mínimo legal que no recibieron incremento el 1º de enero de 2006 se les incrementará en el porcentaje del IPC acumulado entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006.
2. PARA EL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DEL LAUDO a. Los trabajadores que lleguen a tener reajuste salarial por motivo del incremento del salario mínimo legal en enero de 2007 se les incrementará a partir del segundo año de vigencia del presente laudo, el IPC acumulado entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 menos medio (0.5) puntos. b. Los trabajadores con salario superior al mínimo legal que no reciban incremento el 1º de enero de 2007 se les incrementará a partir del segundo año de vigencia del presente laudo, el IPC acumulado entre el 1º de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO - BONIFICACIÓN. No se concede ésta(sic) pretensión por razones expuestas en la parte considerativa del presente laudo. ARTÍCULO TERCERO- VIGENCIA. Éste (sic) laudo rige desde el 1º de julio de 2006 por un término de dos años. El primer año de vigencia será a partir del 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 y el segundo año de vigencia iniciará el 1º de julio de 2007 al 30 de junio de 2008.” (folio 195 cuaderno 1).
III. EL LAUDO COMPLEMENTARIO El laudo arbitral fue complementado por el Tribunal de arbitramento el 6 de diciembre de 2006, disponiendo, también por mayoría, lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: NO APROBAR EL PUNTO 5 DEL PLIEGO DE PETICIONES.
ARTICULO SEGUNDO: APROBAR EL PUNTO 10 DEL PLIEGO DE PETICIONES”. En relación con el punto 5º del pliego de peticiones, concerniente a la contratación, el Tribunal estimó que “es potestad de la empresa celebrar contratos de trabajos de diferente duración, de conformidad con las necesidades de la actividad que desarrolla, de la duración de la labor contratada y la transitoriedad del trabajo.
En la actividad que desarrolla esta clase de empresa, las diferentes labores se ejecutan en diversos periodos, tales como la siembra, la cosecha o la recolecta del producto final, para lo cual necesita un número de personas en determinado tiempo, de acuerdo al estado en que se encuentra la labor respectiva. No es facultad de este Tribunal, señalar a la empresa la clase de contratos que debe celebrar, desconociendo la libertad de contratación que tiene el empleador” (folio 223 cuaderno 1).
Y en lo que respecta con el punto 10º, permisos sindicales, los concedió de la siguiente manera: 2 días remunerados a tres miembros de la comisión redactora del pliego y 6 días remunerados “ al mes a los miembros del sindicato para todo lo relacionado con la actividad sindical”. Para el Tribunal de arbitramento en el preacuerdo hubo consenso en cuanto a conceder los permisos sindicales, y “si bien es cierto que no están suscritos entre las partes y en el Acta final de discusión del pliego de peticiones, se dejó establecido que no hubo acuerdo definitivo sobre ninguno de los puntos en discusión(…) en aras de la equidad, y habida cuenta que la Constitución y ley lo establece expresamente como una obligación, considera que se debe aprobar el punto 10 del pliego de peticiones, sin que ello implique violación a las facultades del Tribunal al otorgar permisos sindicales permanentes” (folio 224 cuaderno 1).
IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – SINTRAQUA. Fue interpuesto por el apoderado del sindicato, quien persigue que se “anule el mencionado laudo arbitral y por consiguiente, se remita al Tribunal de Arbitramento para que decida los puntos objeto del pliego de peticiones y no(sic) fueron decididos en la etapa de arreglo directo y de conciliación” (folio 211 cuaderno 1).
Aduce el recurrente, en síntesis, que el “laudo Arbitral solamente se centró en dirimir los puntos 1, 2, y 3 del Pliego de Peticiones, los cuales me permito impugnar tal decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: “a. Lo correspondiente a bonificación fue objeto de acuerdo ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial Bolívar (ver folios 158 y 159 del informativo). b. La vigencia a que está referida el laudo arbitral también había sido objeto de acuerdo tal como se puede ver en el folio 158, punto 4 del pliego petitorio. 2.
El laudo Arbitral no dirimió los puntos consignados en el Pliego de Peticiones y que se refieren a los numerales 5 y 10, los cuales me permito transcribir: El numeral 5 del pliego de peticiones se refiere: Parágrafo: A partir de la firma de la presente convención colectiva los 34 contratos de trabajo de los trabajadores afiliados a SINTRAQUA son a término indefinido>.
El numeral 10 del Pliego de Peticiones, se refiere a los permisos y que está contemplado en los literales a), b) y c), que por razones de economía procesal no se transcribe, punto este que fue objeto de petición por parte de la organización sindical ante la empresa empleadora; sin embargo, dicho punto no fue objeto de solución, omisión que debe subsanarse cuando la Honorable Corte Suprema de Justicia defina este recurso” (folio 213 cuaderno 1).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discordia gira alrededor de dos aspectos: (i) que “Lo correspondiente a bonificación fue objeto de acuerdo ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial Bolívar (ver folios 158 y 159 del informativo)”; y (ii) que “ La vigencia a que está referida el laudo arbitral también había sido objeto de acuerdo tal como se puede ver en el folio 158, punto 4 del pliego petitorio” (folio 23 cuaderno principal).
Claramente se observa que para la organización sindical recurrente la inconformidad con el laudo arbitral estriba en que con los documentos que obran a folios 158 y 159 se demuestra que los puntos relacionados con la bonificación y vigencia de la convención colectiva de trabajo fueron materia de acuerdo ante el Ministerio de la Protección Social y, en consecuencia, el Tribunal de arbitramento carecía de competencia para estudiar y resolver sobre tales pedimentos.
Pues bien, analizado cuidadosamente el escrito relacionado, en lo que al recurso interesa, encuentra la Corte que en la parte superior derecha se lee “República de Colombia -Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial Bolívar ”; y más abajo se expresa “PROPUESTA DE LOS NEGOCIADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AQUACULTIVOS CARIBE S.A. ”.
Allí se propone que la convención colectiva de trabajo tenga una vigencia de “dos (2) años contados a partir del 1º de enero 2005” y el “reconocimiento y pago de una bonificación semestral no salarial del 20% al 50% del salario básico, si de acuerdo a la situación de la empresa, al terminar el semestre calendario arrojara resultados positivos.
B) Cumplimiento de la producción esperada para el semestre calendario en un 95%. C) Acorde con os siguientes factores: PRIMER SEMESTRE: Crecimiento (0.56 Grs/Sem)- factor de Conversión 1,75- Sobrevivencia 76%. SEGUNDO SEMESTRE: Crecimiento (0.62 Grs/Sem)- factor de conversión 1.70- Sobrevivencia 76%”. También se tiene que no aparece suscrito por persona alguna.
Así las cosas, se impone rigurosamente arribar al colofón de que el documento en precedencia carece de total y absoluto poder demostrativo, en cuanto a que con él, no es dable, como lo pretende el recurrente, acreditar un acuerdo celebrado entre los protagonistas del conflicto colectivo y mucho menos tiene el efecto de vincular al Tribunal de arbitramento para que se abstenga de decidir sobre los puntos para lo cual fue constituido por medio de la Resolución número 003936 de 10 de noviembre de 2005; el escrito, entonces, tan sólo constituye la propuesta presentada por una de las partes, esta es, la organización sindical.
En otro orden de consideraciones, no se puede soslayar que en el expediente reposan suficientes probanzas que apuntan a determinar palmariamente que durante las etapas legales del conflicto colectivo las partes no llegaron a consenso alguno sobre los puntos del pliego de peticiones. Una de ellas es la Resolución número 003936 de 10 de noviembre de 2005, por la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento, que enseña que “el pliego de peticiones presentado por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. – SINTRAQUA., (…) no fue resuelto en la etapa de arreglo directo ” (folio 2 cuaderno 1), e igualmente que “ mediante escrito radicado bajo número 182222 de fecha 8 de noviembre de 2005, el representante legal de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A. solicita a este Ministerio se someta la decisión del conflicto a un tribunal de arbitramento, toda vez que venció el termino de sesenta días de huelga, sin que se haya solucionado el conflicto colectivo ” (folio 3 cuaderno 1) Aunado a lo anterior, el representante legal de la sociedad Aquacultivos del Caribe S.A., en comunicación presentada al Tribunal, sostuvo que “agotada la etapa de arreglo directo y huelga por un periodo superior a 60 días no se logró acuerdo en ninguno de lo diez puntos que constituye el pliego de peticiones ” (folio 64 cuaderno 1).
De suerte que, no hay mérito para que la Sala proceda a la anulación del laudo arbitral en los términos solicitados por la organización sindical recurrente. Con todo, para la Corte tampoco existen motivos adicionales para anular el laudo arbitral, habida cuenta que el término de vigencia dispuesto por el Tribunal de arbitramento de dos años (del 1º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007), se ciñe estrictamente con lo instituido por la ley laboral en cuanto al marco temporal.
Por último, frente a la negativa de conceder la bonificación estimó el Tribunal que “la comisión negociadora de la empresa manifestó al sindicato que la empresa estaría en condiciones de otorgar una bonificación de naturaleza no salarial por semestre, si de acuerdo con su situación al terminar el semestre calendario, estuviese en capacidad de reconocerla, es decir si los resultados arrojados fueren positivos, estableciendo unas condiciones para su otorgamiento.
En aras de la equidad este Tribunal considera que la bonificación peticionada se aleja en los actuales momentos y circunstancias acreditadas en el proceso por diferentes medios, de las posibilidades reales de la empresa dados los resultados económicos presentados y la difícil situación en que se encuentra, razón por la cual carece de sentido ordenar una bonificación que no se e causa” (folio 194 cuaderno 1).
En sentir de esta Corporación, el Tribunal de arbitramento actuó dentro del marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad pues salta a la vista que para negar el beneficio a la bonificación observó plausiblemente las circunstancias objetivas sociales y económicas del dador del trabajo, de manera que tal decisión, bajo ninguna circunstancia podría conllevar su anulación. Puestas así las cosas, la decisión arbitral en los temas referidos no se muestra caprichosa, inequitativa, subjetiva o contraria a la ley y a la Constitución Política, por lo que no se anulará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL expedido el 16 de julio de 2006, ni el complementario de 6 de diciembre del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AQUACULTIVOS DEL CARIBE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMERCIALIZADORA AQUACULTIVOS DEL CARIBE S.A.- SINTRAQUA.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia